REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000092
ASUNTO : EJ01-P-2010-000092


JUEZ DE JUICIO N° 2: ABG. Fanisabel González Maldonado
SECRETARIO: ABG. LUIS MANUEL VIDAL
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
PARTE SOLICITANTE: JESUS ANTONIO VELAZQUEZ MONCADA.


En las presentes actuaciones se evidencia la solicitud formulada por la ABG. HILDA CECILIA GUERRA, de éste domicilio; por medio del cual solicita la entrega de un vehículo automotor de las siguientes características: de un vehículo automotor de las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: G4EHY929384; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM01538; USO: PARTICULAR; PLACAS: NO PORTA; MODELO: ACCENT FAMILIAR, del cual quedo demostrada su cualidad, según se evidencia el documento de Registro de Vehículo Nº 27327249, de fecha 25 de Julio de 2008, inserto al folio Setecientos seis (706) de la presente causa. Alega el solicitante que fundamenta su solicitud en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo señala que el mismo le fue retenido mientras lo conducía el ciudadano PERNIA RUIZ MIGUEL DE JESÚS, en su condición de propietario del vehiculo, el cual se encontraba en calidad de acusado en la presente causa y quien de su libertad en febrero del año 2010 y al momento de su detención se encontraba conduciendo dicho vehículo, y que además que le han sido realizada las experticias legales correspondientes de documentologia y seriales y se pudo constatar que el mismo se encuentra en estado original y no esta solicitado por ningún organismo del Estado, este Tribunal hace mención que en el expediente no consta los documentos de Registro de Vehículo que consten como propietario el mencionado ciudadano.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
UNICO

De una revisión exhaustiva de la presente causa se puede observar que el ciudadano PERNIA RUIZ MIGUEL DE JESÚS en su condición de solicitante, no se encuentra incurso en responsabilidad penal por el caso que se investiga tal como consta de las prácticas de diligencias presentadas por el Representante Fiscal del Ministerio Público.

Que en fecha 21 DE MARZO DE 2012, consta al folio trescientos ochenta (380), fue culminado el juicio oral y publico donde se encontraba incurso el ciudadano PERNIA RUIZ MIGUEL DE JESÚS, donde se dictó una sentencia absolutoria.

En el folio ciento treinta y tres (133), cursa Informe de Experticia DE VEHICULO N° 9700068-0202, de fecha 23-02-2010, donde el Funcionario Agente Ronal Lamuño del CICPC, Delegación Barinas, luego de haberle realizado las experticias de ley, se determinó:

• Que el vehículo con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: G4EHY929384; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM01538; USO: PARTICULAR; PLACAS: NO PORTA; MODELO: ACCENT FAMILIAR
• De conformidad con el pedimento formulado, se pudo apreciar que el vehículo ampliamente descrito, se observan sus seriales de identificación de carrocería y motor en su estado ORIGINAL de planta ensambladora.
• Así mismo se procedió en verificar por ante el sistema SIIPOL y el mismo no se encuentra solicitado.

• Igualmente se observa la tradición legal del vehículo en mención, tal como consta al folio trescientos ochenta (380) de la presente causa, como lo es: 1) certificado de registro de Vehículo N° 27327249, a nombre del ciudadano PERNIA RUIZ MIGUEL DE JESÚS, de fecha 25-07-2008.

Ahora bien, estos documentos tales como se evidenció e investigó son originales, no estando probado la falsedad de los mismos, lo cual corrobora la buena fe del poseedor; aunado a que contra dicho solicitante no existe averiguación penal alguna en relación a delitos contra el orden público o la propiedad por parte de la Fiscalía del Ministerio Público.

Es por ello, que el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) instituye: “El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal”.

Cabe destacar, que la solicitud se debe considerar por cuanto se encuentra sustentada por documento original que fue analizado en su debida oportunidad por este Tribunal; por la experticia realizada al vehículo; lo cual permite hacer una comparación entre los derechos e intereses que están en conflicto en este caso en particular; siendo oportuno para traer a colación la norma de rango constitucional que debemos tener en cuenta de que la justicia es un valor superior que Venezuela propugna, tanto en su ordenamiento jurídico como en su actuación. Tal como lo expresa el artículo 2 constitucional.

Por otra parte, es importante resaltar el comentario que con respecto al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal tiene el respetado autor cubano Eric Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, el cual es del tenor siguiente: “esta norma está encaminada a disminuir el número de piezas de convicción en poder de los Tribunales. El procedimiento para estas devoluciones debe ser sumario y sencillo, debiendo el Ministerio Público entregar los objetos a que se refiere este artículo a quienes demuestren prima facie ser los propietarios o poseedores legítimos de los mismos. Esto es particularmente necesario en los casos de vehículos automotores, los cuales deben ser devueltos a aquellos que exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. En estos casos, como en todos, los jueces están obligados a proteger el principio “possesio vaux titre”, consagrado en el artículo 794 del Código Civil. De ahí que aún en aquellos casos donde se evidencie adulteración de seriales en los vehículos u otros signos que pudieran hacer presumir la existencia de delito, los jueces vienen obligados a proteger al poseedor de buena fe”.

En este mismo sentido, y corroborando lo anterior, el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 13-08-01, estableció expresamente lo siguiente: “Ahora bien observa esta Sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (ahora 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no son indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Tránsito o que puedan probar su derecho por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Sala, que acreditada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente”.

Desde esta perspectiva, y en el caso de autos está demostrada prima facie por parte del solicitante la propiedad sobre el referido vehículo, por cuanto cursa en la presente causa, los documentos que fueron debidamente analizados, estudiados, por lo que esta instancia las valora de acuerdo a la lógica, las máxima de experiencia sobre el asunto planteado; documentos éstos que no han sido impugnados por ninguna persona, como tampoco se ha declarado la nulidad del mismo por ningún órgano jurisdiccional, por lo que mantiene todo el valor que la ley confiere a los documentos públicos a los efectos y en el caso especifico sobre el vehículo en las condiciones en que se solicita, por lo que se demuestra que el mismo no se encuentra incurso en ningún ilícito penal, ni solicitado por los organismo competentes, quines son los encargados de establecer las responsabilidades a que hubiere lugar. Dicho documento se encuentra a nombre del solicitante. No se ha declarado por el Ministerio Público que el bien sea indispensable para cualquier investigación de carácter penal. Dicho vehículo de acuerdo a la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, no se encuentra solicitado por ningún organismo de seguridad del Estado, como tampoco por ningún órgano jurisdiccional; en consecuencia, estima, que la solicitud de devolución debe considerarse procedente y así se declara.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, actuando en función de Juicio Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, NIEGA: PRIMERO: ACUERDA NEGAR LA ENTREGA PLENA DEL VEHÍCULO: CLASE: AUTOMOVIL; MARCA: HYUNDAI; AÑO: 2001; COLOR: BLANCO; SERIAL DEL MOTOR: G4EHY929384; SERIAL DE CARROCERÍA: 8X1VF21LP1YM01538; USO: PARTICULAR; PLACAS: NO PORTA; MODELO: ACCENT FAMILIAR; al Ciudadano PERNIA RUIZ MIGUEL DE JESÚS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V- 20.101.859, de éste domicilio, POR CUANTO NO CONSTA en el expediente no consta los documentos de Registro de Vehículo que consten como propietario el mencionado ciudadano. SEGUNDO: NIEGA dicha entrega será PLENA, por cuanto no es necesario para la investigación tomando en cuenta que la misma ya concluyó y consta experticia en las actuaciones, así como no se encuentra involucrado en el presente caso y en ningún otro, el vehículo en mención. TERCERO: Se acuerda expedir Copia Certificada de la presente decisión al ciudadano PERNIA RUIZ MIGUEL DE JESÚS, así como el desglose y entrega de los documentos originales y en su lugar copia certificada para que conste en el expediente, corre inserta al folio 706 pieza 3 de la presente causa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Estacionamiento LOS ANDES 2, CARRETERA NACIONAL VÍA SAN CRISTOBAL Nº 0-300 SOCOPÓ ESTADO BARINAS, para su entrega al ciudadano JESUS ANTONIO VELAZQUEZ MONCADA, para trasladarse, llevar y hacer entrega del oficio N° ________, de fecha 28-06-2011. QUINTO: Se ordena notificar al Fiscal 2° del Ministerio Público de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2012.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 02.

ABG. Fanisabel González Maldonado
El Secretario

ABG. LUIS MANUEL VIDAL