REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014322
ASUNTO : EP01-P-2007-014322


AUTO ACORDANDO EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por el Abg. Saiz Rafael Mitilo Veliz, en su condición de Codefensor Privado del ciudadano: GABRIEL LEONARDO NOVOA ACEVEDO, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.757, soltero, nacido en Municipio Barinas - Estado Barinas en fecha 14/03/1976, de 31 años de edad, grado de instrucción: T.S.U en Informática, de profesión u oficio Asesor de Ventas, hijo de Yadira Josefina Acevedo de Novoa (V) y Henis Novoa (V) y residenciado en la Urb. Llano Alto Sector C Vereda 1 Casa M - Municipio Barinas, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Coerción Personal, que recae sobre su defendido, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código orgánico Procesal Penal, por cuanto tiene mas de cuatro (04) años cumpliendo a cabalidad con las presentaciones impuestas por el tribunal, así como compareciendo a los actos que se le han fijado; en tal sentido esta Juzgadora, a los fines de decidir observa:

De una revisión hecha al expediente se pudo constatar, que al acusado GABRIEL LEONARDO NOVOA ACEVEDO, le fue concedida Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por decisión emitida por el Tribunal de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal en fecha 21-10-2007, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

Ahora bien, antes de decidir sobre el planteamiento hecho por la defensa es importante hacer las siguientes consideraciones en relación a los distintos motivos de diferimientos de audiencias:

En fecha 29 de Abril de 2010, la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó escrito de acusación para el acusado por el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano. Este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 14 de Enero de 2008, se realizó la audiencia preliminar, se admitió totalmente la acusación se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad al imputado y se decreta el auto de apertura a juicio en la presente causa.
En fecha 30/05/2008, recibió la causa y le dio entrada el Tribunal de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal a cargo de la Abogada Deicy Cáceres Navas, y no se fijo fecha de juicio oral y publico hasta no se constituya el Tribunal Mixto o se agoten las dos convocatorias de manera efectiva de conformidad con lo previsto en el articulo. 342 del COPP
Se deja constancia que el día 03/07/2008 se realizo el primer sorteo extraordinario para la selección de escabinos, acordado y convocado por el tribunal de Juicio N° 2, donde el mismo queda signado con la nomenclatura, quedando fijada la depuración para el día 01/12/2008 a las 10:00 AM.
Se deja constancia que el día 01/12/2008, por cuanto no comparece la defensa privada, de igual manera no se ha constituido el Tribunal con escabinos, la cual estaba fijada para dicha fecha a las 10:00 AM, razón por la cual se declara desierta el mismo y se fija nueva fecha de sorteo extraordinario quedando para el día 24/03/2009 a las 9:00 AM
En virtud de que en fecha 24/03/2009, por no encontrarse constituido el tribunal con jueces escabinos y las partes manifestaron al tribunal su deseo de que se celebre el juicio con tribunal mixto, en consecuencia se difiere la audiencia de juicio oral y público fijado para el día de hoy y se fija el sorteo el día 05/06/2009 a las 09:00 AM y la depuración el día 14/05/2009 a las 9:00 AM.-
En fecha 05/06/2009, por cuanto no asistieron los escabinos seleccionados a la depuración de dicha causa, la cual estaba fijada para el día de hoy a las 9:00 AM, razón por la cual deberá ordenar sorteo extraordinario y depuración. Se acuerda fijar, en virtud de lo establecido en el COPP, se fija el PRIMER SORTEO EXTRAORDINARIO PARA EL DÍA 17-12-2009 A LAS 9:00 AM Y DEPURACIÓN PARA EL LUNES 18-01-2010 A LAS 10:00 AM.
En fecha 17-12-09 se realizo el primer sorteo extraordinario para la selección de escabinos, acordado y convocado por el tribunal de juicio N° 2, donde el mismo queda signado con la nomenclatura 4146, quedando fijada la depuración para el día 18-01-10 a las 10:00 AM. Se acuerda fijar, en virtud de lo establecido en el COPP,
En fecha 18/01/2010, no se realizo el Juicio Oral en la presente causa, y en virtud de que el tribunal se encontraba en la continuación del juicio signado bajo los EP01-P-2007-4608, se fija la Celebración del Juicio Oral y Público para el día MIERCOLES 10 DE MARZO DE 2.010 A LAS 10:00AM. Oficiar a la Oficina de Participación Ciudadana fijar EL SEGUNDO Sorteo Extraordinario de escabinos para el 29-01 a las 9:00am y la Depuración de escabinos para el 08-02-10 a las 9:00am.
En fecha 29-01-10 se realizo el segundo sorteo extraordinario para la selección de escabinos, acordado y convocado por el tribunal de juicio n° 2, donde el mismo queda signado con la nomenclatura 4268, quedando fijada la depuración para el día 08-02-10 a las 9:00 AM
En fecha 08-02-10, no asistieron los escabinos seleccionados a la segunda depuración de dicha causa, la cual estaba fijada para el día de hoy a las 9:00 AM, razón por la cual deberá fijar nueva fecha de juicio oral y publico.
En fecha 08/02/2010 se realizó la segunda depuración en la presente causa, quedando la misma desierta por cuanto no asistieron los escabinos seleccionados en fecha 29/01/2010; este tribunal acuerda constituirse de forma Unipersonal y ordena fijar la celebración del Juicio Oral y Público para el día DIECIOCHO (18) DE MARZO DEL AÑO 2010 a las 10:00am, tal como lo establece el artículo 164 tercera aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17/03/2010, no se realizo el Juicio Oral en la presente causa, en virtud de que en fecha 18/03/2010, se encontraba fijado Juicio Oral y Público, y por cuanto la jueza está de reposo médico por encontrarse en mal estado de salud; en consecuencia se acuerda fijar nueva oportunidad de juicio para el día LUNES (24) DE MAYO DEL AÑO 2010 A LAS 11:00 AM.
En fecha 24/05/2010, no se realizo el Juicio Oral en la presente causa, por cuanto se encontraba en continuación de juicio oral y público en la causa penal N° EP01-P-2008-1391, se acuerda fijar nueva oportunidad de juicio para el día JUEVES VEINTIDOS (22) DE JULIO DEL AÑO 2010 A LAS 9:00AM.
En fecha 22/07/2010, éste Tribunal de Juicio N° 02 se encontraba en continuación de juicio oral y público en las causas penales N° EP01-P-2008-1391, EP01-P-2009-9069 y EP01-P-2009-4753; se acuerda fijar nueva oportunidad de juicio para el día MIÉRCOLES DIECISIETE (17) DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2010 A LAS 9:00AM.
En fecha 17/11/2010, Se difirió el Juicio Oral y Público por ausencia del acusado y defensa privada para el día 02/03/2011a las 9:00 AM.
En fecha 02/03/2011, Se difirió el Juicio Oral y Público por ausencia del acusado y defensa privada para el día 21/06/11 a las 9:00 am.-.
En fecha 21/06/2011, Se difirió el Juicio Oral y Público por en virtud de que en esta misma fecha, éste Tribunal de Juicio Nº 02 se encuentra realizando la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2010-4273; en consecuencia; se difiere el Juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 08- 11 -2011 A LAS 9:30 A.M
En fecha 08/11/2011, Se difirió el Juicio Oral y Público por en virtud de que en esta misma fecha, éste Tribunal de Juicio Nº 02, se encuentra realizando la continuación del Juicio Oral y Público en la causa penal Nº EP01-P-2010-9127, EP01-P-2010-2690, EP01-P-2005-4811 y EP01-P-2010-1881; en consecuencia; se difiere el Juicio en el presente asunto y se fija nueva oportunidad para el día 29- 03 -2012 A LAS 9:30 A.M
En fecha 29/03/2012, éste Tribunal de Juicio N° 02 se encontraba en continuación de juicio oral y público en las causas penales N° EP01-P-2009-4452, entre las 9:00 a.m. hasta las 11:40 a.m.; es por lo que se acordó Diferir la Audiencia de Juicio Oral y Publico en la presente causa para el día MIERCOLES 18 DE JULIO DE 2.012 A LAS 09:00 A.M.
En fecha 10/04/2012, realizo solicitud el Abg. CARLOS ANDRADE, donde solicita la revisión de la medida por decaimiento conforme al articulo 244 del COPP, a favor del acusado GABRIEL LEONARDO NOVOA ACEVEDO, es por lo que este Tribunal acuerda dar curso legal a lo antes indicado; solicitándose información al sistema UVIC, sobre las presentaciones del acusado a los fines de decidir.

SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL

Ahora bien, del análisis de todos y cada uno de los motivos de diferimientos se pudo constatar que:

Establece la norma invocada:

“Articulo 244. del COPP…” No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena minina prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones Indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o La querellante.
En este supuesto,.si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, .el tribunal que esté conociendo de "'la causa deberá convocar al imputado o imputada; acusado o acusada y alas partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.”

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponente: Francisco Carrasquero López. 17-07-2006. Exp. 06-0617. Sent. N° 1399, señala: “Transcurrido los dos años se debe apreciar, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta de los órganos judiciales…” De igual manera la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada: Carmen Zuleta Merchán. Exp. 05-1899. 13-04-2007, dejó sentado: “…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputables a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”

La existencia del hecho punible que para el caso concreto lo es la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, con la agravante prevista en el numeral 5º del artículo 46 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano; tal y como fue pre-calificado por el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio en el cual se explanaron y ofrecieron medios de prueba que fueron admitidos por el Tribunal de Control en la fase intermedia del proceso, medios de prueba que una vez sometidos al contradictorio mediante un juicio oral y publico, deberán dar paso al cumplimiento de la finalidad del proceso.

Este Tribunal concluye que efectivamente el presente asunto penal ha sido objeto de varios diferimientos del juicio oral y público, circunstancias justificadas que no ha dependido de la conducta de los órganos judiciales de forma temeraria, sino de actos propios a la complejidad del asunto sometido a debate oral y público justificadamente, así como de la cantidad de casos que lleva el tribunal, teniendo prioridad las causas con detenido; habiendo transcurrido 04 años y 6 meses, que superan los dos años que establece el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándose que en el caso concreto no existe solicitud de prorroga fiscal, ni las dilaciones imputables al Tribunal, al acusado, ni a su defensa, igualmente se observa que el acusado disfruta de la Medida Cautelar de Sustitutiva, de la cual se han mantenido y denotando conformidad el Ministerio Público, quien no la impugno en su oportunidad y aun así se ha mantenido atento al proceso, compareciendo a los actos fijados, así como cumpliendo con las presentaciones de manera regular hasta la fecha, evidenciándose así por parte del acusado buen comportamiento procesal, de una revisión de Sistema Juris 2000 hasta la presente no consta que el acusado tenga otra causa anterior o posterior al otorgamiento de la medida; motivo por el cual considera quien decide que en el caso concreto debe Decaer la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia y por todas las razones y consideraciones antes expuestas se Otorga por ser procedente el Decaimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación judicial de libertad, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, planteada por la defensa; en tal sentido se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el articulo 244 ejusdem, solicitada por la defensa Privada a favor del Acusado GABRIEL LEONARDO NOVOA ACEVEDO, dijo ser venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.552.757, soltero, nacido en Municipio Barinas - Estado Barinas en fecha 14/03/1976, de 31 años de edad, grado de instrucción: T.S.U en Informática, de profesión u oficio Asesor de Ventas, hijo de Yadira Josefina Acevedo de NoVoa (V) y Henis Novoa (V) y residenciado en la Urb. Llano Alto Sector C Vereda 1 Casa M - Municipio Barinas, con la única condición de estar atentos y comparecer a todos los actos que fije el Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena actualizar el sistema de presentación de imputado (UVIC). Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada Sellada y firmada en la sede del Tribunal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los dieciséis (16) Días del Mes de Abril del año 2012.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02

Abg. Fanisabel González Maldonado


EL SECRETARIO

Abg. Luís Vidal