REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004811
ASUNTO : EP01-P-2005-004811
AUTO SOLICITANDO AL TRIBUNAL DE JUICIO Nº 01 LA CAUSA PENAL Nº EP01-P-2011-6687 A LOS FINES DE SU ACUMULACION EN EL PRSENTE ASUNTO PENAL.
Por cuanto de una revisión exhaustiva del sistema JURIS 2000, se desprende que el Tribunal de Juicio nº 01, actuando como juez especial en materia de violencia contra la mujer, conoce de la causa nº EP01-P-2011-6687 seguida la acusado JOSE MEREGILDO MORA, quien se identifico como: venezolano, de 32 años de edad, titular de la C.I.Nº V-16.334.127, soltero, obrero, natural de Socopo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, nacido el 23/08/1979, en Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, residenciado en el Barrio el banquito, calle principal, no sabe el numero de la casa, ciudad Bolivia Pedraza, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio Aleida Carolina Avendaño, siendo que este Tribunal de Juicio nº 02 conoce de la causa seguida JOSE MEREGILDO MORA, identificado como: venezolano, de 32 años de edad, titular de la C.I.Nº V-16.334.127. por la presunta comisión de los Delitos de HURTO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, ROBO IMPROPIO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el art. 456 en su primer aparte del Código Penal Venezolano Vigente, HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el art. 453 ord. 3°, 4° Y 6° eiusdem, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO previsto y sancionado en el art. 320 ibidem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el art. 458 del Código Penal Venezolano Vigente; Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; previsto y sancionado en el art. 406 ord. 1° en concordancia con el art. 80 en su 2° aparte eiusdem.
Así las cosas, establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 70, numeral 4 uno de los supuestos en los cuales se define la conexidad en la comisión de diversos delitos, supuestos estos necesarios a los fines de definir cual es el Tribunal competente para conocer de las causas llevadas por dichos delitos: “Los diversos delitos imputados a una misma persona”.-
Y de igual manera nuestra ley adjetiva establece en el artículo 71, lo referente a la competencia lo siguiente: “El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes. Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:
1. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;
2. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.
En sentido concordante señala el Artículo 73 procesal, el principio de la unidad del proceso, al establecer: “Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave. Como puede verificarse de los datos expuestos ut supra, el asunto llevado por el Tribunal de Juicio nº 02 es de mas antigüedad y de mayor gravedad en cuanto a la penas de los delitos acusados que el que cursa en el Tribunal de juicio N° 01 de este Circuito judicial Penal.
De igual manera es menester señalar para el Tribunal que si bien es cierto que la causa llevada por el Tribunal de Juicio nº 01 EP01-P-2011-6687, se encuentra referida a delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una Vida Libre de Violencia y por ende la misma se prosigue en aplicación del procedimiento especial contenido en el art. 94 y siguientes de la mencionada ley de genero, procedimiento este, distinto, al procedimiento ordinario previsto en el art. 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, seguido por este Tribunal de Juicio nº 02 en la causa penal nº EP01-P-2005-4811, no es menos cierto que a través de la Doctrina de la sala penal es procedente esta acumulación por representar el procedimiento ordinario mayor garantía, en consecuencia queda subsumido el procedimiento especial en el procedimiento ordinario; de igual manera nuestra norma adjetiva penal en el Libro I de las Disposiciones Generales, Titulo III de la Jurisdicción, Capitulo IV de la Competencia por Conexión, en su art. 75 del Fuero de Atracción que a continuación se trascribe:
ART. 75 Del Fuero de Atracción
“Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez Ordinario o Jueza Ordinaria y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la Jurisdicción Penal Ordinaria”…..,
Siendo sin duda alguna lo mas conveniente para el Justiciable que se le siga un solo proceso por las diversas acusaciones realizadas en su contra, ahora bien verificados los argumentos, en aplicación de los principios procesales de Unidad del Proceso, Ahorro Procesal y de Favorabilidad, este Tribunal de Juicio nº 02 considera procedente la acumulación de la causa EP01-P-2011- 6687, llevada por el Tribunal de Juicio nº 01, definiendo esta como causa contenida, en la causa penal nº EP01-P-2005-4811, llevada por el Tribunal de Juicio nº 02 definiendo esta como causa continente, y acuerda solicitar al Tribunal de Juicio nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas , la remisión de la mencionada causa para su acumulación, todo de conformidad con los artículos 70, 71 numerales 1 y 2, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto son procedimientos acumulables en virtud de que se encuentran en la misa fase de juicio oral y publico. Así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: La Acumulación de las causas signada con los números: EP01-P-2011-006687, que cursa ante el Tribunal de Juicio nº 01 y la causa Nº EP01-P-2005-4811, que cursa por ante este Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para que se sigan en un único proceso. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Tribunal de Juicio nº 01, a los fines de que la causa nº EP01-P-2011-006687sea remitida por acumulación al tribunal de juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal.
La anterior decisión tiene su basamento legal de acuerdo con lo establecido en los artículos 70, 71 numerales 1 y 2, 73 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal y los articulo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Líbrese lo conducente.-
El Juez de Juicio Nº 2
Abg. Fanisabel González
El Secretario
Abg. Luis Manuel Vidal