REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BARINAS.


Barinitas, 03 de abril de 2012.

Años: 201º y 153

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados como consecuencia de la condenatoria en costas, recaída en la sentencia dictada en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de febrero de 2011, presentada por el profesional del derecho abogado Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre por haber sido Apoderado Judicial de la parte actora triunfante ciudadana Luisa Soraida Rangel Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 11.072.350, en contra del ciudadano José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.135.843 y de este domicilio.

En fecha 03 de agosto de 2011, fue presentada por ante este Tribunal escrito de libelo de demanda, con recaudos anexos. Posteriormente en fecha 08 del mismo mes y año fue admitida la demanda de conformidad con lo dispuesto en el articulo 22 y siguientes de la Ley de Abogados, 607 del Código de Procedimiento Civil y Sentencia Nº 1393 de fecha 14 de agosto de 2008, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenando citar al demandado para que compareciera por ante este Tribunal al Primer día de Despacho, siguiente a su citación, a los fines de que a titulo de contestación señalare o expusiera lo que considerara necesario, con respecto a la reclamación realizada por la parte actora.

En fecha 10 de agosto del año 2011, la parte actora mediante diligencia consignó los emolumentos, para practicar la citación del demandado de autos, librándose los recaudos de citación en fecha 19 de septiembre del mismo año.

En fecha 05 de octubre de 2011, la abogada Dora Alvarado, titular de la cedula de identidad Nro. 13.500.524, mediante escrito solicita copia simple de los folios uno, dos, tres, cuatro, ciento sesenta y dos y su vuelto, acordándose dichas copias en fecha 10-10-2011.

En fecha 26 de octubre del 2011, la alguacil mediante diligencia consigna boleta sin firmar por el ciudadano. José Joaquín Varela Montilla, por cuanto se trasladó en varias oportunidades y le fue imposible localizarlo, tal como puede evidenciarse al folio 169 de la presente causa.

En fecha 07 de diciembre del año 2011, la parte actora solicita mediante diligencia, la citación por carteles, librándose el mismo en fecha 14 del mismo mes y año.

En fecha 20 de enero del año en curso, la parte actora mediante diligencia, confiere poder judicial al abogado Gustavo Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 135.683. Igualmente, en esa misma fecha recibe los carteles de citación para su debida publicación.

En fecha 25 de enero del año en curso, el apoderado actor consigna el cartel de citación y en esa misma fecha la Secretaria Temporal, mediante diligencia dejó constancia que fijo el cartel de citación en la morada del demandado de autos.

En fecha 16 de febrero del año en curso, comparece el ciudadano José Joaquín Varela Montilla, identificado en autos, asistido de la abogada en ejercicio Dora María Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.675, quien mediante diligencia se dio por citado. Asimismo, confirió poder apud acta a la profesional del derecho antes mencionada, así como también a la abogada Danileth Zárraga, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.099.

En fecha 17 de febrero del año 2011, la abogada en ejercicio Dora María Alvarado Amirante, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 79.675, en su carácter acreditado en autos consignó escrito dando contestación a la demanda y opone la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, solicitó el traslado de prueba consistente en copia certificada de la sentencia de la causa 2011-769 a la presente causa y la declaratoria con lugar de la cuestión previa opuesta con las consecuencias legales que de la misma se derivan, contestando la demanda en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo las pretensiones del demandante de autos por ser contrarias a derecho.
• Rechazó la estimación que hace el actor, por ser exagerada e inexacta, ya que no precisa el monto a cada acción.
• Rechazó por ser exagerada la estimación, que hace el actor en cuanto a la consignación de emolumentos al alguacil del Tribunal para el libramiento de la compulsa.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la redacción, consignación y otorgamiento del poder apud acta.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto al estudio, redacción y subsanación de cuestiones previas.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto al estudio, redacción y consignación del escrito de pruebas y sus recaudos y escritos complementarios de fechas 11 y 16 de junio de 2008, por ser exageradas e inexactas.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a presentación y asistencia al acto de declaración de la testigo Zoraya Emperatriz Rodríguez Sanguinetti, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de declaración de la testigo Quintero Suescun María Evelia, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Quintero Suescun María Isabel, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Quintero Suescun María Yaney, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto desierto de la declaración del testigo Julio Ramón Ávila López, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto desierto de la declaración del testigo José Gregorio Quintero, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo María de los Ángeles Berríos Camacho, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Negó la actuación del actor y rechazó la estimación, que hace en cuanto a la asistencia al acto desierto del testigo Régulo Torres Silgado, en fecha 09 de julio de 2008, ya que solo estuvo presente el apoderado de la parte demandada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Yanina Rosa Paredes Moreno, en fecha 09 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la diligencia de fecha 25 de julio de 2008, tal como consta en el folio sesenta y nueve (69) de la presente causa.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo José Manuel Aranguren, en fecha 11 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo Rafael Álvarez, en fecha 11 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo Douglas Augusto Montes, en fecha 11 de julio de 2008, por ser exagerada.
• Negó que en fecha 14 de julio de 2008, el abogado Antonio Ortiz haya asistido al acto del testigo José Manuel Aranguren, ya que el mencionado acto no estaba previsto para esa fecha.
• Negó que en fecha 14 de julio de 2008, el abogado Antonio Ortiz haya asistido al acto del testigo Rafael Álvarez, ya que el mencionado acto no estaba previsto para esa fecha.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto de la declaración del testigo José Manuel Aranguren Briceño, en fecha 24 de septiembre de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto de la declaración del testigo Rafael Álvarez Fernández, en fecha 24 de septiembre de 2008, por ser exagerada.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación judicial del ciudadano Francisco Pumar, realizada en fecha 06 de agosto del año 2008 requiriendo nueva oportunidad para presentar testigos.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo David Raúl Briceño Alvarado.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo María Enedina Quevedo Jaramillo.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación al acto desierto del testigo Freddy Guerrero.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Jenn Jesús Ruiz Ruiz.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Victoria del Carmen La Cruz Rivas.
• Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Mario Ramón Cartier Peñaloza.
• Negó que en fecha 29 de octubre del año 2009, el abogado Antonio Ortiz haya presentado escrito de impugnación del testigo Rafael Álvarez Fernández.
• Rechazó la estimación que hace el abogado, sobre la impugnación por ser exagerada e imprecisa.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación, en cuanto a la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación, en cuanto a diligencia de fecha 15 de junio de 2009, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a diligencia de fecha 30 de julio de 2009, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor, en cuanto al estudio, redacción y presentación del escrito de informes ante la alzada, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a la diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto ala diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, por ser exagerada.
• Rechazó la estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto ala diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, por ser exagerada.
• Asimismo y de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, se acogió al Derecho de retasa.

En fecha 24 de febrero de 2012, el Tribunal dicto auto en aplicación de los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, mediante el cual se hizo necesario abrir una articulación probatoria contenida en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes realizaran los alegatos que estimaran pertinentes, decidiendo este Tribunal al día de despacho siguiente al vencimiento del mismo, sin necesidad de notificar a las partes, por cuanto las mismas se encontraban a derecho.

En fecha 19 de marzo del año en curso, la apoderada de la parte demandada consignó mediante diligencia copia certificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 21-06-2011.
En fecha 02 de abril de 2012, el abogado Gustavo Linares, inscrito en inpreabogado bajo el Nº 135.683, actuando como apoderado de la parte accionante, consigna escrito de pruebas, en donde invoca la comunidad de la prueba y realiza una serie de argumentaciones, referente a lo solicitado por la abogada de la parte demandada, referente a la oposición de la cuestión previa contenida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa juzgada. En esa misma fecha, el tribunal admite las pruebas presentadas tanto por la parte demandada como la parte accionante, previa apreciación en la definitiva.

Alega la parte actora ciudadano Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio, en su libelo de demanda, que actúa en su propio nombre, por haber sido Apoderado Judicial de la parte actora triunfante, e interpone demanda en contra del ciudadano José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.135.843 y de este domicilio por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, causados como consecuencia de la condenatoria en costas, recaída en la sentencia proferida en juicio seguido por la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, por Acción Mero Declarativa de Concubinato de fecha 21 de Febrero del año 2011, dictada en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexando para ello, copias certificadas de actuaciones llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, así como la copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentivo del juicio generador de la condenatoria en costas, de las cuales acompañó copias certificadas de las referidas actuaciones, estimadas como justo valor de las actuaciones cumplidas en resguardo de los derechos de la parte actora, alcanzando un monto total de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000,00), equivalente a 2.368,42 unidades tributarias, cuyo monto pide al Tribunal ordene la intimación de la parte demandada perdidosa condenándola al pago de costas procesales, para que proceda a cancelar dicha suma o en su defecto sea condenado por el Tribunal, fundamentándose para ello en las normas contenidas en los artículos 274 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 23 y 25 de la Ley de Abogados y 24 del Reglamento de la Ley de Abogados.

La parte actora señaló como domicilio procesal la siguiente: Oficina Nº 19 del Centro Comercial Boulevard del Centro, Barinas estado Barinas.

Tal como consta en la presente causa, la parte demandada fue debidamente citada, y en la oportunidad legal para ello, dio contestación a la demanda oponiendo la Cuestión Previa, de la Cosa Juzgada, prevista en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que consta en la causa 2011-769, llevada por este Tribunal, en la que se declara improcedente el pago de honorarios profesionales del ciudadano José Joaquín Varela, plenamente identificado en autos, al abogado Antonio Ortiz Landaeta.

Este Tribunal, antes de entrar a conocer, sobre el derecho o no del profesional del derecho al cobro de sus honorarios profesionales, pasa a pronunciarse como punto previo respecto a lo solicitado por la abogada de la parte demandada, abogada Dora María Alvarado Amirante, relacionado a la Cuestión Previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Cosa Juzgada.

Punto Previo

Alega la apoderada de la parte demandada, que consta en la causa 2011-769, llevada por este Tribunal, sentencia definitivamente en la que declara improcedente el pago de honorarios del ciudadano José Joaquín Varela, titular de la cedula de identidad Nº 8.135.843 al abogado. Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.519.255, consignando para ello en su debida oportunidad, copia certificada de la sentencia, inserta a los folios (190 al 207) de la presente causa; así mismo en la oportunidad legal para ello, el apoderado de la parte accionante abogado Gustavo Linares, realiza las siguientes argumentaciones relacionadas a lo expuesto por la abogada de la demandada. Argumenta entre otras cosas que la improcedencia de la demanda anterior se debió a la falta de poder que este tribunal valoró como tal en su decisión, por asumir que al haber actuado en aquella demanda como apoderado de la parte actora triunfadora del juicio mero declarativo, ha debido acompañar un poder especifico y particular para atender la intimación de honorarios, que por lo tanto en el caso sud judice no opera la cosa juzgada.
Bien, establece el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil lo referente a la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material cuando nos define lo siguiente:

Artículo 272. “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”

Artículo 273. “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los limites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
Por otra parte, el profesor Rafael Ortiz Ortiz, en su libro de “Teoría General del Proceso”, Segunda edición, 2004, pagina 666 y siguiente nos define la cosa juzgada de la siguiente manera.
“Se entiende por cosa juzgada (res iudicata) la presunción legal de una sentencia cuya consecuencia es la inmutabilidad de su contenido y la intangibilidad de sus efectos en virtud de haberse agotado contra ella todos los recursos ordinarios y extraordinarios o por haber transcurrido los lapsos para ejercerlos.” Asimismo, nos señala, que puede oponerse la cosa juzgada
-cuando en un nuevo juicio se demande la misma cosa.
Que se fundamente en la misma causa
Que sea entre las mismas partes y que estas vengan a juicio con el mismo carácter.
En el caso de autos se observa, que en la copia certificada de la sentencia, presentada por la apoderada de la demandada, dictada por este tribunal, e inserta a los folios (190 al 207) de la presente causa, el tribunal, declaro con lugar la Cuestión Previa, prevista en el numeral 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la abogada de la parte demandada, por considerar que el ciudadano. abogado Antonio Ortiz Landaeta, supra identificado, quien dijo actuar en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora triunfante, al momento de introducir el escrito libelar, no acompaño mandato alguno que lo acreditara como tal, así como tampoco demostró el instrumento que acreditara tal representación, por lo que el tribunal declaró la falta de legitimación del mencionado abogado y por ende la improcedencia de la demanda de Estimación e Intimación de Costas Procesales, por él incoada.
Así las cosas tenemos que en el referido caso, el tribunal, dada la falta como se dijo de legitimación del abogado peticionante para actuar en el juicio, considero inoficioso proceder al estudio de las demás actas y por ende entrar a conocer el fondo de la pretensión.
Por otra parte, se observa que en la sentencia a la cual hace referencia la abogada de la parte demandada, se trata de una cuestión previa, en donde no impide al accionante poder interponer nuevamente la demanda, ya sea actuando con el debido poder que lo acredite como tal, o actuar en su propio nombre, como lo hace en el presente juicio, considerando quien aquí decide, que no existe la cosa juzgada opuesta por la demandada. De igual manera, en el caso que nos ocupa, no son dados los supuestos para que proceda la cosa juzgada, dado que el accionante en el juicio anterior, actuó con el carácter de apoderado judicial de la parte actora triunfante, ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, supra identificada y en el presente actúa en su propio nombre. Razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la Cuestión Previa, establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
Bien; este tribunal, pasa a dilucidar respecto al derecho o no del abogado actor ciudadano. Abogado Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre por haber sido Apoderado Judicial de la parte actora triunfante ciudadana Luisa Soraida Rangel Rojas, al cobro de sus honorarios profesionales, por las actuaciones realizadas en el juicio seguido por la mencionada ciudadana, por Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra del ciudadano. José Joaquín Varela Montilla, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Barinas, causados como consecuencia de la condenatoria en costas, recaída en la sentencia definitivamente firme proferida en el mencionado juicio de fecha 21 de Febrero del año 2011, dictada en Alzada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Establece el artículo 22 de la Ley de Abogados lo siguiente: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Artículo 23 ejusdem “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.”
Artículo 24 ejusdem “Para los efectos de la condenatoria en costas los abogados podrán anotar al margen de todo escrito o diligencia el valor en que estimen la actuación profesional y, en su defecto, podrán hacerlo en diligencia o escrito dirigido al Tribunal, que se anexará al expediente respectivo.”
Así las cosas tenemos que, el procedimiento por estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales de abogados, de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y comprende dos etapas: una declarativa y una ejecutiva, en la primera de ellas, siempre que se le peticione el sentenciador sólo determinará la existencia o no del derecho del abogado a cobrar honorarios profesionales; la decisión proferida en esta fase, podrá ser objeto del recurso ordinario de apelación, e inclusive, del extraordinario de casación. Si en esta primera etapa del juicio de cobro de honorarios profesionales, se dictamina la procedencia del derecho del abogado a cobrar honorarios y contra tal decisión no son utilizados los recursos señalados, dicha decisión quedará definitivamente firme, y comenzará la fase ejecutiva o de retasa, la cual sólo está referida al quantum de los honorarios a pagar.
Ahora bien; en el presente caso, el accionante conjuntamente con el escrito presentado, acompaño las siguientes documentales.
- Copia Certificada de la sentencia, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 21 de febrero de 2011, donde declaro con lugar la apelación, ejercida por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, actuando con el carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, supra identificada, y condeno a la parte demandada al pago de las costas, inserto a los folios cinco al treinta y uno de la presente causa.
- Escrito libelar, presentado por ante el juez de primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Barinas, por la ciudadana. Luisa Soraida Rangel Rojas, supra identificada, debidamente asistida por el abogado. Antonio Ortiz Landaeta, igualmente identificado, inserto a los folios treinta y dos al treinta y tres de la presente causa.
- Consignación de emolumentos al alguacil del Tribunal para el libramiento de la compulsa, inserto al folio treinta y siete.
- Actuación en cuanto a la redacción, consignación y otorgamiento del poder apud acta, inserto al folio cuarenta y uno.
- Actuación en cuanto al estudio, redacción y subsanación de cuestiones previas, inserta al folio cincuenta y dos y su vuelto.
- Actuación en cuanto al estudio, redacción y consignación del escrito de pruebas y sus recaudos y escritos complementarios de fechas 11 y 16 de junio de 2008, inserto a los folios cincuenta y siete al setenta y uno.
- Actuación en cuanto a presentación y asistencia al acto de declaración de la testigo Zoraya Emperatriz Rodríguez Sanguinetti, en fecha 09 de julio de 2008, inserta al folio setenta y cinco y setenta y seis.
- Actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de declaración de la testigo Quintero Suescun María Evelia, en fecha 09 de julio de 2008, inserta al folio setenta y siete al setenta y ocho y su vuelto.
- Actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Quintero Suescun María Isabel, en fecha 09 de julio de 2008, inserta al folio setenta y nueve al ochenta y su vuelto.
- Actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Quintero Suescun María Yaney, en fecha 09 de julio de 2008, inserta al folio ochenta y uno al ochenta y dos y su vuelto.
- Actuación en cuanto a la asistencia al acto desierto de la declaración del testigo Julio Ramón Ávila López, en fecha 09 de julio de 2008, inserta al folio ochenta y tres.
- Actuación en cuanto a la asistencia al acto desierto de la declaración del testigo José Gregorio Quintero, en fecha 09 de julio de 2008, inserta al folio ochenta y cuatro.
- Actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo María de los Ángeles Berríos Camacho, en fecha 09 de julio de 2008, inserta al folio ochenta y cinco al ochenta y nueve.
-
- Actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración de la testigo Yanina Rosa Paredes Moreno, en fecha 09 de julio de 2008, inserta al folio noventa y uno al noventa y cuatro.
- Actuación en cuanto a la diligencia de fecha 25 de julio de 2008, tal como consta en el folio noventa y cinco.
- Actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo José Manuel Aranguren, en fecha 11 de julio de 2008, inserta al folio noventa y ocho.
- Actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo Rafael Álvarez, en fecha 11 de julio de 2008, inserta al folio noventa y nueve.
- Actuación en cuanto a la presentación y asistencia al acto de la declaración del testigo Douglas Augusto Montes, en fecha 11 de julio de 2008, inserta al folio cien.
- Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto de la declaración del testigo José Manuel Aranguren Briceño, en fecha 24 de septiembre de 2008, por ser exagerada.
Rechazó la estimación que hace el actor, sobre su actuación en cuanto a la asistencia al acto de la declaración del testigo Rafael Álvarez Fernández, en fecha 24 de septiembre de 2008, por ser exagerada

- Negó que en fecha 29 de octubre del año 2009, el abogado Antonio Ortiz haya presentado escrito de impugnación del testigo Rafael Álvarez Fernández.
- Rechazó la estimación que hace el abogado, sobre la impugnación por ser exagerada e imprecisa. En cuanto la negativa de la parte actora de que el abogado actuante, no haya presentado escrito de impugnación del testigo, este tribunal observa que al folio (126 y su vuelto) de la presente causa, de fecha 29/10/2008, constan actuaciones realizadas por el actor.
- Actuación, en cuanto a la diligencia de fecha 04 de mayo de 2009, inserta al folio (128).
- Actuación, en cuanto a diligencia de fecha 15 de junio de 2009, inserta al folio (129).
- actuación en cuanto a diligencia de fecha 30 de julio de 2009, inserta al folio (145).
- Estimación que hace el actor, en cuanto al estudio, redacción y presentación del escrito de informes ante la alzada, inserta al folio (146 al 148).
- Estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a la diligencia de fecha 03 de mayo de 2010, inserta al folio (149).
- Estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a la diligencia de fecha 23 de septiembre de 2010, inserta al folio (150).
- Estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto a diligencia de fecha 18 de noviembre de 2010, inserta al folio (156).
- Estimación que hace el actor sobre su actuación en cuanto ala diligencia de fecha 23 de marzo de 2011, inserta al folio (158).
- Negó que en fecha 14 de julio de 2008, el abogado Antonio Ortiz haya asistido al acto del testigo José Manuel Aranguren, ya que el mencionado acto no estaba previsto para esa fecha. En cuanto la negativa de la parte actora de que el abogado actuante, no haya asistido al acto de testigos, este tribunal observa que al folio (101) de la presente causa, de fecha 14/08/2008, constan actuaciones realizadas por el actor.
- Negó que en fecha 14 de julio de 2008, el abogado Antonio Ortiz haya asistido al acto del testigo Rafael Álvarez, ya que el mencionado acto no estaba previsto para esa fecha. En cuanto la negativa de la parte actora de que el abogado actuante, no haya asistido al acto de testigos, este tribunal observa que al folio (102) de la presente causa, de fecha 14/08/2008, constan actuaciones realizadas por el actor.

- Negó la actuación del actor y rechazó la estimación, que hace en cuanto a la asistencia al acto desierto del testigo Régulo Torres Silgado, en fecha 09 de julio de 2008, ya que solo estuvo presente el apoderado de la parte demandada. Ciertamente observa este tribunal, que el mencionado profesional, no estuvo presente en el referido acto, tal como puede evidenciarse al folio (90). Y ASI SE DECIDE

- Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación judicial del ciudadano Francisco Pumar, realizada en fecha 06 de agosto del año 2008 requiriendo nueva oportunidad para presentar testigos.
- Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo David Raúl Briceño Alvarado.
- Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo María Enedina Quevedo Jaramillo.
- Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación al acto desierto del testigo Freddy Guerrero.
- Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Jenn Jesús Ruiz Ruiz.
- Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Victoria del Carmen La Cruz Rivas.
- Rechazó que el actor pueda estimar e intimar el pago de la actuación practicada por la abogada Blanca Duarte en fecha 26 de septiembre de 2008, en cuanto a la presentación y asistencia del testigo Mario Ramón Cartier Peñaloza.

- Este Tribunal, les da Pleno Valor probatorio a las copias certificadas presentadas, por la parte accionante, así como la copia certificada presentada por la demandada, y siendo que las mismas no fueron impugnadas por ninguna de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil Venezolano, 429, 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

- Con respecto al rechazo e impugnación que hace la abogada de la parte demandada, relacionado a las actuaciones realizadas por los abogados Francisco Pumar y Blanca Duarte, este tribunal, observa que el abogado Antonio Ortiz Landaeta, actúa en la presente causa, en nombre propio, por lo que mal podría pretender la cancelación de honorarios de actuaciones no realizadas por él, más aún cuando no consta en la causa que nos ocupa que los mencionados abogados lo hayan autorizado para el cobro de sus honorarios, razón por la cual quien aquí decide, niega lo solicitado por el profesional del derecho. Y ASI SE DECIDE.

Establecido lo anterior es conveniente indicar que las costas del juicio se encuentran contempladas en el Título VI “De los efectos del proceso”, del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil que indica en su artículo 274: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia se le condenará al pago de las costas.” Esto es, la condena en costas debe aplicarse a la parte que resulte totalmente vencida en un proceso o incidencia.

Igualmente, expresa el artículo 23 de la Ley de Abogados:
Artículo 23. Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios de sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley.

En igual sentido el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados dispone lo siguiente:
Artículo 24: A los efectos del artículo 23 de la Ley de se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.

Las disposiciones antes citadas establecen claramente que las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, y estatuye una excepción que otorga al abogado acción personal y directa contra el condenado en costas para hacer efectivo el derecho a ser retribuido por la prestación de sus servicios.
La noción de costas procesales, debe entenderse como aquellas erogaciones hechas por la vencedora con ocasión del juicio, siendo dichos gastos de dos categorías: los gastos judiciales, tales como honorarios y gastos de los expertos y los honorarios profesionales de los abogados que intervinieron en su nombre, los cuales no deben excederse del 30% del valor de lo litigado, de conformidad con lo establecido en el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil.
De las disposiciones legales antes analizadas concluye quien aquí decide que la intimación de honorarios al condenado en costas, debe ser formulada en principio por la propia parte, a quien pertenecen las costas de manera exclusiva y, en el supuesto excepcional, de que el abogado que representó a la parte victoriosa, desee intimar directamente al condenado en costas, este debe intentar su acción en nombre propio, siendo esto último el supuesto de hecho del presente caso.
De la revisión de las actas procesales y verificadas como han sido las mismas, se observa que efectivamente el abogado intimante, ha realizado actuaciones en los expedientes que acompaña en copias certificadas, las cuales fueron valoradas previamente, por este tribunal, en donde se desarrollaron actividades judiciales producto del ejercicio de su profesión, cuyos hechos encuadran en lo previsto en el encabezamiento del artículo 22 de la Ley de Abogados, razón por la cual, quien aquí decide considera por lo anteriormente expuesto, que al abogado intimante, le asiste el derecho al cobro de sus Honorarios Profesionales solamente en cuanto a las actuaciones por él realizadas por cuanto fueron debidamente probadas las mismas, y así debe declararse en la dispositiva del fallo, quedando por tanto concluida la fase declarativa. Y ASI SE DECIDE.
Quien aquí juzga, considera necesario traer a colación la sentencia dictada en fecha 24 de enero de 2012 por el Tribunal Supremo de Justicia, (Sala de Casación Civil), cuyo ponente es el Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, expediente signado con el Nº 2011-000063, en donde se dejo sentado lo siguiente:
“…….Ahora bien, el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, se compone de dos etapas claramente diferenciadas, una de conocimiento, cuyo comienzo se produce con el libelo de demanda que contenga la estimación e intimación de los honorarios profesionales de abogados, lo que comporta una verdadera demanda de cobro; culminando con una sentencia de condena en la que se conmina a pagar a la parte intimante los montos reclamados, en ella, el juez determina la procedencia o no del derecho del abogado a cobrar sus honorarios profesionales.
Y la segunda etapa, que se inicia con la decisión definitivamente firme que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado y la parte intimada decide acogerse al derecho de retasa, con la finalidad de que sea establecido el quantum definitivo de los honorarios demandados, decisión esta última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso extraordinario de casación.
De igual manera, la Sala en sentencia N° RC-166 de fecha 30 de marzo de 2.009, caso de Julio Cesar Ruíz Araujo y Juan Carlos Sánchez Araujo contra Constructora Pedeca, C.A., expediente N° 08-193, indicó lo siguiente:
“...Por otra parte, el juzgado a quo al abrir la articulación probatoria por los nuevos honorarios presentados en un monto superior al tasado inicialmente, alteró el procedimiento establecido en las jurisprudencias antes señaladas para este tipo de juicio, ya que dichas jurisprudencias en ningún momento señala que en la segunda fase del procedimiento el intimante podrá variar el monto de sus honorarios previamente tasados y establecidos en la fase declarativa, (...)...”. (Subrayado de la Sala).
De acuerdo a lo anterior, la Sala ha establecido jurisprudencialmente que se debe fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, por lo que no le es permitido al intimante que en la segunda fase del procedimiento, varié los montos previamente tasados y establecidos en la fase declarativa.
Ahora bien, respecto al deber del juez de hacer la necesaria mención del monto intimado en la sentencia que declara procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, la Sala en sentencia N° RC-601, de fecha 10 de diciembre de 2.010, caso de Alejandro Biaggini Montilla y otros, contra Seguros Los Andes, C.A., expediente N° 10-110, en la cual se unifican los criterios en cuanto a la fijación de los honorarios profesionales de abogados, indicó lo siguiente:
“…Será objeto de apelación la sentencia dictada en la fase declarativa, y dentro de ésta, únicamente será revisable, tanto en segunda instancia como en sede casacional, la procedencia del derecho a reclamar honorarios; mientras que para el monto pretendido por concepto de honorarios profesionales, la Ley prevé expresamente el derecho de retasa, cuyo ejercicio haría discutible y modificable la determinación de esta cantidad, y en caso contrario, es decir, cuando no se solicite esta experticia, la sentencia obtendría el carácter de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.

Es evidente, pues, que la sentencia que declara el derecho adquirirá fuerza de cosa juzgada una vez agotados los recursos, o en el supuesto de que dichos medios procesales no sean ejercidos o se dejen perecer. En esa oportunidad la decisión se constituye en título ejecutivo y, por ende, debe ser autosuficiente y expresar en su contenido las menciones que permitan su ejecución, ello en garantía de la tutela judicial efectiva.
En relación con ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, “Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”. (Resaltado de la Sala).
Dentro de esa perspectiva, respecto de la fijación del monto reclamado por cobro de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que “Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda”; y la jurisprudencia de esta Sala ha señalado además que acogerse a la retasa en el referido acto de contestación, “…no impide que el intimado pueda manifestar acogerse al derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales.…”. (Vid. Sentencia N° 134, de fecha 7 de marzo de 2002, reiterada en sentencia N° 169, de fecha 2 de mayo de 2005, caso: Carmen Vicenta Hidalgo contra Epifanía Gutiérrez de Hayer).

Por consiguiente, aun cuando la sentencia que declare el derecho, exprese en su contenido el monto reclamado por la parte demandante, tal pronunciamiento no adquiere fuerza de cosa juzgada, pues la ley permite su cuestionamiento mediante la retasa; en otras palabras, sólo si ésta no es ejercida, es que la decisión que declara el derecho, es susceptible de adquirir la referida firmeza y en consecuencia, sería procedente su ejecución. No así el pronunciamiento relacionado con el derecho de cobro, el cual no podría ser examinado en la fase de ejecución.
Respecto a la retasa, tanto la doctrina como la jurisprudencia la han definido como el derecho que tiene el intimado de solicitar que se realice una experticia, en la fase ejecutiva del proceso, con la finalidad de ajustar los honorarios estimados por la parte intimante. Es, en otras palabras, el medio legalmente establecido, para que la parte intimada pueda objetar el monto determinado por concepto de honorarios profesionales.
De allí que, salvo las excepciones previstas en el artículo 26 de la Ley de Abogados, no constituye una obligación para el demandado solicitar la retasa, pues por el contrario, le resulta posible u optativo acogerse o no a este derecho.
En este sentido, es indispensable indicar en la sentencia declarativa, la cantidad a pagar por concepto de honorarios profesionales, pues si la parte intimada decide no solicitar la retasa del monto objeto de la pretensión, no se nombraría retasador alguno y, por lo tanto, se ahorraría la obligación de pagar los honorarios causados por la retasa. En ese supuesto, el fallo dictado en esta primera etapa del juicio, adquiriría el carácter de cosa juzgada de conformidad con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la condena en él declarada sería perfectamente ejecutable, lo cual determina que la parte podría cumplir voluntariamente con el mandato de dicha sentencia declarativa. De esa manera, la parte opta por una pronta ejecución, acorde con los principios de economía y celeridad procesal.
En caso contrario, de ser indeterminada la cantidad intimada en esta primera fase del proceso, por no contener esa mención la sentencia que declara el derecho, los supuestos referidos precedentemente resultan utópicos, pues de no ser ejercida la retasa, la sentencia resultaría inejecutable.

Asimismo, esta Sala aprecia que dejar el juez de indicar el monto intimado en la fase declarativa del juicio, desvirtúa la naturaleza jurídica de la retasa, puesto que lejos de ser una opción para el intimado, resulta ser un requisito indispensable, sin el cual sería imposible determinar, en fase ejecutiva, el monto a pagar y, en consecuencia, se tendría una sentencia inejecutable. Aunado a ello, no habría límite para el retasador, quien podría dictar un auto de ejecución que no conceda lo que corresponde.
Por las razones precedentemente señaladas, muchas de las cuales tienen como base los razonamientos expuestos en la jurisprudencia, esta Sala reafirma el deber de los jueces de instancia de fijar el monto de los honorarios profesionales, en la primera etapa del referido procedimiento, es decir, en la fase declarativa.
Con tal forma de proceder, la parte intimada tendría la posibilidad de cumplir voluntariamente con la obligación, cuando estuviere conforme con la cantidad establecida, en cuyo supuesto, la sentencia dictada en esta fase obtendría el carácter de cosa juzgada respecto del derecho de cobro, con exclusión del monto de los honorarios fijados, pues en caso de desacuerdo con éstos, el interesado podría objetar dicha cantidad a través de la retasa.
Aunado a lo antes expuesto, precisar la cantidad intimada en la etapa declarativa, permite a los jueces retasadores, cuando esta experticia sea solicitada, obtener un parámetro para ajustar el referido monto durante la fase ejecutiva; y por último, tal determinación del objeto de la controversia haría ejecutable el fallo, y permitiría el cumplimiento de principios constitucionales como la celeridad y economía procesal.
En consecuencia, esta Sala ratifica la necesidad de fijar el monto de los honorarios profesionales en la etapa declarativa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, pues ello constituye presupuesto indispensable para que la sentencia resulte autosuficiente a los fines de su ejecución, en el supuesto de que no fuese solicitada la retasa. Así se establece…”. (Negritas del texto, subrayado de la Sala).
De la transcripción parcial de la jurisprudencia de la Sala, se desprende que las sentencias que declaran procedente el derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados, deben hacer mención expresa de la cantidad que intima (quantum) el abogado por sus labores profesionales realizadas, ya que si la parte intimada resuelve no acogerse al derecho de retasa, el fallo dictado en esta fase del juicio tendrá un objeto determinado, que permita su posterior ejecución.
De modo que, la retasa, es la vía válida para objetar el monto intimado por el abogado, luego de cuyo ejercicio la sentencia adquiere el carácter de cosa juzgada; no obstante a ello, la sentencia que declare la procedencia del derecho a cobrar los honorarios profesionales de abogados debe contener de manera expresa e inequívoca el monto a pagar, lo cual permitiría a la parte intimada, cumplir con el pago de manera voluntaria, y en caso de que el intimado ejerza el derecho a retasa, le permitirá a los retasadores, tener un parámetro que le permita de guía para establecer el quantum definitivo…….”
De la sentencia parcialmente transcrita, esta sentenciadora, acoge dicho criterio y en esta fase declarativa, estima el monto a cancelar al abogado actuante, de las actuaciones por él realizadas, previamente analizadas, alcanzando un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 158.000, oo). En caso de desacuerdo en cuanto a lo estimado por este tribunal, y por cuanto se observa de autos que la intimada declara acogerse al derecho de retasa, se acuerda y una vez quede definitivamente firme el presente fallo se abra la fase estimativa donde se efectuará la retasa de los honorarios profesionales Judiciales que se intiman.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar el derecho del Abogado Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio a percibir honorarios profesionales provenientes de sus actuaciones Judiciales, los cuales alcanzan un total de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (BS. F 158.000, oo), constantes en los expedientes Judiciales que fueron acompañados a los autos.

SEGUNDO: Parcialmente Con lugar la pretensión de estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales peticionados en la presente causa por el abogado Antonio Ortiz Landaeta, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 2.519.255, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 15.235 y de este domicilio, contra el ciudadano José Joaquín Varela Montilla, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.135.843 y de este domicilio.

TERCERO: Una vez quede definitivamente firme esta decisión procédase a la fase de retasa de honorarios.

CUARTO: No hay condena en costas por tratarse de una demanda de intimación de Honorarios de abogados.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto para ello.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinitas a los tres días del mes de abril del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. NIEVES CARMONA.


LA SECRETARIA,

ABOG. OLGA MORELIA FLORES

En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p. m), se publicó y registró la presente decisión. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. OLGA MORELIA FLORES.






























Exp. Nº 2011-791
NC/og