REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinitas, 30 de abril de 2012.

Años: 202º y 153º.

Vista la demanda, de fecha 20/03/2012, la diligencia de ratificación suscrita en fecha 18/04/2012, así como la consignación del Documento de compra venta de terreno, entre los ciudadano Nelly Cecilia Moreno Torres y Reicer Atilio Vivas Rojas, autenticado por ante la Notaría Publica Primera del Estado Barinas, presentados por el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.231.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.651, de este domicilio con su carácter acreditado en autos, mediante la cual solicita se decrete medida preventiva de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble propiedad del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:
Consta de los autos que en fecha 20 de marzo del presente año, el abogado en ejercicio PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, supra identificado, actuando con el carácter de representante legal de la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.057.402, domiciliada en la urbanización Manuel Palacio Fajardo, Calle B, Nro. 14, Barinas estado Barinas, cuyo mandato otorgado queda reflejado en poder especial debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, bajo el Nro. 64, Tomo 35, de fecha 24/02/2012, el cual anexa marcado “A”, instaura juicio por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) contra el ciudadano REICER ATILIO VIVAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.639.714, y domiciliado en esta Población de Barinitas, alegando ser poseedor por Endoso en Procuración, de una (01) Letra de Cambio, que anexa marcada con la letra “B”, distinguida 1/1 girada a favor de su representante, supra identificada, por el ciudadano. REICER ATILIO VIVAS ROJAS, igualmente identificado, que esta letra de cambio fue emitida y establecida como lugar de pago en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, el día 29/01/2010, y aceptada por el ciudadano anteriormente identificado, dicho titulo valor, debía ser pagado a la orden de su endosante, la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, supra identificada, el día


29/01/2011, valor entendido, sin aviso y sin protesto, por la cantidad de CURENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. F.40.000, oo), de la cual el ciudadano REICER ATILIO VIVAS ROJAS, a la fecha actual no ha cumplido con su obligación.
Ahora bien establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil
lo siguiente: “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.”
Por lo que, de conformidad con el articulo antes mencionado, el decreto de las medidas cautelares NO ES POTESTATIVO para el Juez, no expresa esta norma que el juez “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohición de enajenar y gravar inmuebles….…” (onmisis), lo cual significa que el juez no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el juez debe decretar la medida solicitada.
Ahora bien; las Medidas Preventivas, están contenidas en el Libro Tercero, del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Titulo I, de las Medidas Preventivas, Capitulo I, Propósito Final de las Medidas Preventivas, del Código de Procedimiento Civil, así las cosas tenemos que de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: “En conformidad con el articulo 585 de este Código el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1º- El embargo de bienes muebles. 2º El secuestro de bienes determinados y la Prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.


Por su parte el artículo 587 ejusdem, establece que “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. (Rayado del Tribunal), y el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil establece: (De la Prohibición de Enajenar y Gravar).
“Acordada la prohición de enajenar y gravar, el tribunal, sin perdida de tiempo, oficiara al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición……..”.
Con respecto a la propiedad de inmuebles y otros derechos reales, nos señala el artículo 1.920 del Código Civil Venezolano lo siguiente: “Además de los actos que por disposición especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse 1°. Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca ………….” (Negritas y Rayado del Tribunal). En el caso que nos ocupa el abogado solicitante de la Medida preventiva de Enajenar y Gravar, consignó copia certificada de documento debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Primera de Barinas, Estado Barinas, inserto bajo el Nº 21, Tomo. 243, de fecha 25 de noviembre de 2011, sobre un inmueble, que a su decir es propiedad del demandado, constituido por una parcela de terreno, ubicada en el sector el Limoncito de la Parroquia Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, cuya extensión es de Diez metros (10mts) de frente, por Treinta metros (30mts) de fondo, para un área total de trescientos metros cuadrados (300 mts2), cuyos linderos son. NORTE. Callejón 28, SUR. Mejoras del ciudadano Eligio Araque; ESTE. Con parcela del ciudadano. Eustacio Angarita; OESTE. Con parcela del ciudadano. Eustacio Angarita. Ahora bien; en materia de propiedad de inmuebles y de derechos reales en general, como es sabido, todos ellos se demuestran documentalmente con arreglo a las disposiciones del Código Civil, específicamente el artículo 1920, numeral 1°, reputadas las mismas de interés u orden público, en cuanto proveen a la publicidad y seguridad del tráfico de esos bienes, cuestión considerada de eminente interés social, y es una vez cumplida esta formalidad, que el adquirente obtiene la propiedad del bien inmueble, surtiendo efectos legales erga omnes, y una vez inscrito el bien inmueble en el Registro Inmobiliario donde corresponda por su ubicación, que el juez, una vez analizada toda la documentación pertinente, oficie al Registrador a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso que nos ocupa, no se cumple con lo establecido en la norma, resulta forzoso para quien aquí juzga NEGAR la Medida Preventiva de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte accionante en el presente juicio. Y ASÍ SE DECLARA.


Por los Razonamientos de hecho y de derecho, éste Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. NIEGA LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por el abogado PABLO ANTONIO OQUENDO ALVIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.231.920, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.651, quien actúa como representante legal de la ciudadana LUDY VILLAMIZAR CARVAJAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.057.402. En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) día del mes de abril del año Dos Mil Doce (2.012).- Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. La Juez Temporal

Abg. Nieves Carmona.

La secretaría,

Abg. Olga Morelia Flores,













Exp.2012-825
NC/og