REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas 20 de Abril del 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE: 10-5459

PARTE DEMANDANTE: ANDRES ALBARRAN RIVAS, venezolano, mayor de edad, soltero, abogado en ejercicio, titular de cédula de identidad Nº V-14.933.963, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.542, domiciliado en la Ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, anteriormente antes denominado BANCO MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, el 05/11/2007, bajo el Nº 09, Tomo 175-A Pro.

PARTE DEMANDADA: LUIS RAFAEL MORELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.946.797, civilmente hábil, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil EREFRICA, EL REY DEL FRIO C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/10/2001, bajo el Nº 09, Tomo 43-A, con domicilio en la Ciudad de Barinas.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: ANDRES MICELI MAGGIORANI, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.536, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.548.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

NARRATIVA.

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado de anexos, presentada por el ciudadano: ANDRES ALBARRAN RIVAS, con el carácter acreditado en autos, contra el ciudadano: LUIS RAFAEL MORELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.946.797, civilmente hábil, domiciliado en la Ciudad de Barinas, en su carácter de presidente y representante legal de la empresa mercantil EREFRICA, EL REY DEL FRIO C.A, supra identificada.

Mediante auto de fecha 02/03/2010, cursante al folio (27), fue admitida conforme a derecho la presente demanda, ordenándose darle el curso de ley correspondiente y abrir cuaderno separado de medidas.

En fecha 06/04/2010, por medio de diligencia, la parte actora el Abogado Andrés Albarrán Rivas, consigna copias del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil EREFRICA EL REY DEL FRIO C.A, a los fines de evidenciar la cualidad de los ciudadanos Luís Rafael Morello Gil y/o Luís Rafael Morello Silva, como representantes legales de la aludida empresa, constante de Quince (15) folios; consta en la presente causa del folio (28 al 43)

En fecha 24/05/2010, fue debidamente citado el demandado, tal como se evidencia de diligencia suscrita por el alguacil de este Juzgado, cursantes al folio (52) de la presente causa.

En fecha 22/03/2011, inserta al folio (66), consta diligencia suscrita por las partes acuerdan suspender la causa desde el 23/03/2011 hasta el 25/04/2011, ambos inclusive, a los fines de llegar a un arreglo amistoso.

En fecha 23/03/2011, inserta al folio (67), consta auto del Tribunal suspendiendo la causa conforme a lo solicitado por ambas partes.

Alega el apoderado actor en el escrito libelar, que consta Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano Caracas, el día 11/09/2006, inserto bajo el Nº 19.404, con fecha cierta 28/12/2006, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano: OMAR JOSE NEMER IRCHED, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.554.945, domiciliado en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, vendió a la empresa mercantil EREFRICA EL REY DEL FRIO C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/10/2001, bajo el Nº 09, Tomo 43-A, de este domicilio, representada por el ciudadano: LUIS RAFAEL MORELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.946.797, un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson GL 2.0L AWD A/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata; TIPO: Techo duro; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6650424; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U484852; PLACAS: EAR-05P; destinado al USO: Particular, que consta en la cláusula Décima Primera del contrato de venta, que se constituye en ese mismo acto RESERVA DE DOMÍNIO sobre el vehículo a favor del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, que el precio de venta del vehículo fue por la suma de SESENTA y CUATRO MIL CIEN BOLIVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 64.100,oo), de las cuales el comprador dio por concepto de cuota inicial la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 20.900,oo), y el saldo restante, es decir, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.200,oo), monto esté que fue objeto de cesión en la que se obligó a cancelarlos a favor del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el pago de CUARENTA y OCHO (48) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento a los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, las cuales aceptó el comprador, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas; que el demandado solo ha pagado veintinueve (29) cuotas, de las cuarenta y ocho (48) pactadas, presentando un saldo deudor de VEINTISIETE MIL, SETECIENTOS TREINTA y DOS, CON TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs. 27.732,32), correspondiendo a diecinueve (19) cuotas, de las cuales al momento de introducir la demanda son exigibles doce (12) cuotas, lo cual excede la Octava parte del precio exigidos de Ley, que van desde la signada Nº 30 hasta la 41, con vencimiento el 11/02/2010, con una deuda total a la fecha de VEINTISIETE MIL, SETECIENTOS TREINTA y DOS, CON TREINTA y DOS CENTIMOS (Bs. 27.732,32), que comprende parte del capital más los intereses de financiamiento convenidos; en efecto demanda al ciudadano LUIS RAFAEL MORELLO GIL, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; SEGUNDO: La devolución y entrega a la parte actora MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL el vehiculo vendido con las siguientes características: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson GL 2.0L AWD A/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata; TIPO: Techo duro; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6650424; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U484852; PLACAS: EAR-05P; destinado al USO: Particular; TERCERO: A que las cantidades pagadas queden a beneficio de su representado MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, como una indemnización por el uso del vehículo desde el día en que se celebró el contrato hasta el momento de practicarse la medida de secuestro que será solicitada y CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, los cuales serán calculados prudencialmente por el Tribunal. El demandante solicitó medida de secuestro sobre el mueble antes descrito. Fundamenta la acción propuesta en el artículo 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Acompaña a su escrito copia certificada del documento de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Distrito Capital del Municipio Libertador, el día 28/12/2006, inserto bajo el N° 19.404, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, documento poder autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26/03/2007, bajo el N° 47, Tomo 20, folios (08 y 09) de los libros respectivos.

MOTIVA:

Vista la circunstancia mediante la cual las partes supra identificadas, mediante diligencia acuerdan suspender la causa desde el 23/03/2011 hasta el 23/04/2011, ambos inclusive, a los fines de tratar de llegar a un arreglo amistoso, acordado por el Tribunal en fecha 23/03/2011, y por cuanto observa ante juzgador que no consta en autos que se haya materializado tal arreglo que pudiere poner fin a la presente causa, observándose a su vez la falta de contestación de la demanda incoada, por la parte accionada.

Entra a analizar este Tribunal la procedencia y aplicabilidad al caso de autos, de la confesión ficta, toda vez que la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, tramitada por la vía del juicio breve, a tenor de lo establecido en el Artículo 22 de la Ley sobre ventas con reservas de dominio, que señala:

“Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Titulo XVI del Código de Procedimiento Civil”.

Por otra parte, el Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, señala:

“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio”.

De igual manera, el Artículo 362 ejusdem, indica:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.

Esta presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor, acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, esta actitud y el cumplimiento de tal requisito por su parte, le da el derecho de exigir del demandado su comparecencia a atender su reclamación, lo que consecuencialmente dará lugar a que si el demandado no atendiere su petición procesalmente obligante, tal actitud privilegia a quien cumple con la norma jurídica y exige su favorecimiento.

Al respecto la Sala de Casación Social, en Sentencia del 14 de Junio del 2000, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, hizo las siguientes consideraciones:

“La falta de contestación en nuestro derecho, da lugar a la Confesión Ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley debe aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto como una presunción iuris tantum(…) La disposición del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, requiere dos condiciones para que la Confesión Ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca”.

Por su parte, el autor Rengel Romberg Arístides, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Volumen III, Editorial Arte, Caracas, 1.992 Pág. 313 y 314) señala:

“En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación a la demanda, el Artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, más no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aún en contra de la confesión. Ya el Juzgador no tiene porque entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatados que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado”.

Nuestro máximo Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado lo siguiente:

“Para que se consuma o haga procedente la presunción legal de la Confesión Ficta, se requiere tres requisitos a saber: A.- Que el demandado no diere contestación a la demanda; B.- Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y C.- Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso”.

“La parte demandada con su rebeldía, relevó, por efecto de la Confesión Ficta, a la parte actora de la carga probatoria”.

Así, se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos acreditar la certeza del contenido material de su pretensión, en consecuencia se ordenará en el Dispositivo de este fallo, la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, por estar en mora en una suma superior a la octava parte del préstamo concedido, con la consecuente entrega del vehiculo objeto de la convención celebrada, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los daños y perjuicios causados dado el incumplimiento del deudor y así se decide.

Es por lo que siendo así, la demanda objeto de la presente acción queda fijada en los mismos términos en que fue propuesta, en consecuencia procede este Juzgado a pronunciarse solo en razón de los puntos alegados en la misma, en virtud de que la parte actora no negó, rechazó ni contradijo lo allí expuesto y así se declara; en efecto, se ordena la devolución del referido vehiculo a la parte actora, y así se decide.

Así las cosas, observa este Tribunal que en el presente caso, el accionado, ciudadano: LUÍS RAFAEL MORELLO GIL, en representación de la sociedad mercantil supra identificada, no compareció por si o por medio de apoderado a dar contestación a la demanda y tampoco hizo uso del término probatorio a los fines de traer a los autos probanza alguna que beneficiaria sus intereses; opera a criterio de quien decide, en su contra plenamente la Confesión Ficta, establecida en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al estar plenamente cumplidos los requisitos exigidos por ella para su procedencia y así se decide.

En consecuencia visto el auto de fecha 01/07/2011, habiendo transcurrido el lapso procesal de contestación, presentación y evacuación de las pruebas, quedando concluidos los mismos, de conformidad al Artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso para dictar sentencia en la presente causa, y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ABG. ANDRES ALBARRAN RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, en su condición de apoderado Judicial del MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: LUIS RAFAEL MORELLO GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.946.797, en su carácter de Presidente de la Empresa Mercantil EFRICA, EL REY DEL FRIO C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 10/10/2001, bajo el Nº 09, Tomo 43-A, con domicilio en la Ciudad de Barinas.

SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del bien mueble UN (01) Vehiculo con las siguientes características: MARCA: Hyundai; MODELO: Tucson GL 2.0L AWD A/T; AÑO: 2006; COLOR: Plata; TIPO: Techo duro; SERIAL DEL MOTOR: G4GC6650424; SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP6U484852; PLACAS: EAR-05P; destinado al USO: Particular, a la parte actora MERCANTIL C.A, BANCO UNIVERSAL, apoderado judicial el ciudadano ANDRES ALBARRAN RIVAS, de conformidad con el ultimo aparte del Artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se acuerda que la cantidad de dinero aportados por la parte demandada hasta la fecha del libelo interpuesto ante este Tribunal y la sentencia definitivamente firme como parte del precio del vehículo, queden en beneficio del demandante cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

En razón de que la presente decisión se publica fuera del lapso legal, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de abril del 2012. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón

Secretario Accidental

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 3:00 PM el fallo que antecede y se ordenó librar las boletas de notificación respectivas.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXPEDIENTE Nº 10-5459
OEZA/JSOO/Wr.-