REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 20 de Abril del 2012
202° y 153°

EXPEDIENTE N° 11-6026

DEMANDANTE: SOCIEDDAD MERCANTIL “TOUSMODEL” C.A

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: EMILIA BERONICA VASQUEZ ESCALONA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.049.846, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.427.

DEMANDADO: ANA NINOSKA SANTIAGO RIVERO y SUPERLANO MILDRE ALAIN

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: JORGE LUÍS MEJIAS QUIÑONEZ y NINFA MARIA PEROZO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidades Nros V-14.333.903 y V-12.551.323, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nros 143.255 y 174.476, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
CUADERNO DE TACHA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA


NARRATIVA:

En fecha 13/04/2012, la parte demandante EMILIA BERONICA VASQUEZ, identificada en autos, consigna en el cuaderno de tacha alegando que la parte intimada tachó el instrumento cambiarío que acompañó al libelo de demanda el cual riela al folio (03) del cuaderno principal, alegando que en su escrito de contestación y en el de formalización de la tacha de dicha letra de cambio fue librada en blanco, fundamentando la tacha propuesta en el Ordinal 02 del Artículo 1.381 del Código Civil y que en la oportunidad legal insistió en hacer valer dicho instrumento; alega también que una vez constatada la tacha propuesta, de conformidad con los Ordinales 02 y 03 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía al Tribunal pronunciarse sobre los hechos planteados, trae a los autos sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal como fundamento de sus alegatos, por lo que solicita la reposición de la incidencia de tacha al estado del Tribunal dicte auto en aplicación a lo dispuesto en los Ordinales 02 y 03 del Artículo 442 ejusdem y así hacer valer el derecho a la defensa y al debido proceso.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, del análisis de las actas procesales en el cual se constata que se aperturó la tacha incidental de autos y de que la tachante de la Letra de Cambio, formalizó la tacha del referido instrumento fundamentandola legalmente en el Ordinal 02 del Artículo 1.381 del Código Adjetivo Civil; el cual estipula como causal de tacha, el que se la escritura misma se hubiese extendido maliciosamente y sin consentimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

La tacha incidental reviste una especialidad en cuanto a la apertura a pruebas y su tramitación, que lo diferencia del procedimiento ordinario, tal y como se desprende de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, cuyos artículos se transcriben a continuación:

Artículo 440: …Omissis… Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.

Artículo 442: Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:

1. Tanto la falta de contestación a la demanda de impugnación como la falta de contestación al escrito de tacha, producirán el efecto que da este Código a la inasistencia del demandado al acto de la contestación.

2. En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.

3. Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados determinará con toda precisión cuales son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte...”

Pues bien, del texto del ordinal 3º, del mencionado artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia, que sólo se abrirá a pruebas la causa, si el tribunal considera pertinente la prueba de alguno de los hechos alegados, y en este caso, se deberá determinar con precisión cuales son los hechos sobre los que ha de recaer la prueba, no cumpliéndose en el presente caso, subvirtiendo así el procedimiento, y afectándolo de nulidad. En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado así:

“La doctrina pacífica y reiterada de este alto tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que "...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público" (Sentencia de fecha 19/07/1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria El Venao, C.A.).

En este orden de ideas, la Sala ha señalado, que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido:

"La alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio" (Sentencia de fecha 22/10/1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).

El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho a la defensa.

La Sala ha indicado de forma reiterada, que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte, alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho a la defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra (sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso: Antonio Locantore Gallo c/ Eleonora Capozzi de Locantore) (jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, tomo 11, págs. 563 y 564).
Asimismo, nuestro Máximo Tribunal, al interpretar los ordinales 2º y 3º, del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se ha pronunciado así:

“Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, que al tenor señalan, respectivamente:

"En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento (...)", y "Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte".

Los supuestos de hecho establecidos en los transcritos ordinales del mentado artículo 442, están orientados a conferirle al juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. De ser así, es decir, de adecuarse la conducta o tipo legal establecido como causal de tacha con alguno de los hechos aludidos para fundamentar la misma, debe el juez entonces, pues es su obligación, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse, por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento.

Por otra parte, constata este juzgador, que dentro del procedimiento incidental de tacha anteriormente descrito, se alteraron normas legales que determinan las condiciones que deben regir al trámite del mismo. Tal y como se explicó, la tacha incidental de instrumento privado, debe observar en cuanto a su sustanciación, las 16 reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo en cuanto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento.

Tales normas, conforme a la doctrina y jurisprudencia, deben entenderse siempre como de interpretación restrictiva, por lo que la violación, de alguna forma esencial, concluye necesariamente, en la reposición del procedimiento, al estado en que se suscitó el quebrantamiento u omisión. En el procedimiento incidental de tacha, al momento de contestar la formalización de la misma, pueden generarse dos situaciones bien particulares, a saber:

1. Si no se insiste en hacer valer el instrumento, se declarará terminada la incidencia y quedará este desechado del procedimiento (artículo 441 del Código de Procedimiento Civil).

2. Dándose contestación a la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, quedan abiertas las situaciones jurídicas a que se refieren los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil"

La referida obligación del juez está íntimamente vinculada a la pertinencia de la prueba, pues como es lógico, si se concibe que los hechos alegados se encuadran en algunos de los supuestos legales de tacha, entonces también es lógico que deba demostrarse por los medios de prueba idóneos para ello, la falsedad o no del instrumento. En igual sentido, profundiza el Dr. Arminio Borjas, cuando reflexiona acerca de cual es el momento en que comienza a correr el lapso probatorio en el procedimiento de tacha, y sobre el particular señala:

"Conviene observar, sin embargo, que el primero de dichos lapsos no comienza a correr a raíz de la contestación de la tacha, sino en la tercera audiencia siguiente, pues dentro de las otras dos es que debe el Tribunal desechar de plano la prueba o determinar los hechos sobre los cuales la admite"

Igualmente la Sala de casación Social es6tablecio:

En fuerza de lo anteriormente reseñado, esta Sala declara que el Juez de alzada no cumplió con lo establecido en el artículo 442 ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, a saber, determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte, y lo cual debió efectuar al segundo día después de la contestación, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 ejusdem. Con tal comportamiento se violentó lo dispuesto en los artículos 7, 12, 15 y 22, todos del Código de Procedimiento Civil, como el artículo 68 de la Constitución de la República de Venezuela derogada, actual artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, anula esta Sala la sentencia interlocutoria de fecha 6 de julio de 1993, emanada del Juzgado Superior... por la cual declaró con lugar la tacha propuesta por la parte actora en el presente proceso. De igual manera, se ordena reponer la causa al estado en que debe el juez de alzada cumplir con lo preceptuado en el ordinal 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, todo a los fines de que una vez notificadas las partes de tal determinación, comience el lapso probatorio, pues como consta de autos, producto de la inacción del juez con relación a la delimitación de la carga probatoria, el procedimiento se encuentra paralizado” (jurisprudencia Ramírez & Garay, tomo 167, págs. 649-650, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada el 04 de julio de 2000).

En consideración a las decisiones supra parcialmente transcritas, evidencia este juzgador, que al no haberse reglamentado la tacha incidental, conforme lo disponen los ordinales 2° y 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que ordena la ley, se subvirtió el procedimiento de la incidencia de tacha, y por cuanto las normas del procedimiento constituyen materia de orden público, que no pueden ser subvertidas ni aun con el consentimiento de las partes, tal como lo establece el artículo 212 eiusdem, es por lo que, se hace procedente y justificada, la reposición de la causa, al estado en que se fijen los límites de la tacha incidental.

En el caso de autos, considera quien aquí decide, que no estamos en presencia de una reposición inútil, sino por el contrario, está plenamente justificada, por haberse subvertido el proceso en la presente incidencia de tacha y por tratarse, como se señaló anteriormente, de un quebrantamiento o una omisión de carácter legal, que no puede ser subsanada por el consentimiento de las partes; por todo lo antes expuesto, se hace procedente la reposición de la causa, al estado de que se fijen los límites de la tacha incidental y así, efectivamente, será resuelto en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.

DISPOSITIVA:

Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se ordena la reposición de la causa, al estado que se cumplan las formalidades establecidas, en los Ordinales 02 y 03 del Artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y por auto separado, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión se procederá a reglamentar la Tacha presentada.

SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones realizadas con posterioridad a la contestación de la incidencia de Tacha.

TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y regístrese.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veinte (20) días del mes de abril del 2012. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.

Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro

Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas


El Secretario Accidental

Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón

En la misma fecha se publicó y registró siendo las 03:00 PM el fallo que antecede.

El Secretario Accidental

EXP. N° 11-6026.
OEZA/JSOO/Wr.-