REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Abril del 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: 10-5601
PARTE DEMANDANTE: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial y representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de fecha 22/10/2008, bajo el Nº 12, Tomo 244, del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 30/09/1.952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 03/12/1.996, anotado bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro, y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto, conforme a documento registrado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 06/02/2003, bajo el Nº 25, Tomo p-A Pro.
PARTE DEMANDADA: JORGE EDUARDO CASTILLO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.949, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 13, Calle 16, Casa Nº 20, de la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: ANGEL BETANCOURT PEÑA y YASMIN GARCIA ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidades Nº V-3.131.830 y V-17.768.692, inscritos bajo el Inpreabogados bajo los Nros 47.978 y 137.651, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
NARRATIVA:
Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, acompañado de anexos presentada por el ciudadano: CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, con el carácter acreditado en autos, contra el ciudadano: JORGE EDUARDO CASTILLO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.949, alega el apoderado actor en el escrito libelar, que consta Contrato de Venta con Reserva de Dominio autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, celebrado en fecha 09/10/2007, con fecha cierta 14/11/2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde el ciudadano: KAYZZAR ARAWI, titular de la cédula de identidad Nº V-12.837.783, en su carácter de Director General de la Sociedad Mercantil GERAR MOTORS C.A, domiciliada en la Av. 23 de Enero, frente al Abasto Bicentenario, Antiguo Cada, Local Nº 01, Edif. Don Guitan de la Ciudad de Barinas del Estado Barinas, vendió al ciudadano: JORGE EDUARDO CASTILLO MUCHACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.949, un (01) vehículo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Luv; AÑO: 2008; COLOR: Verde; TIPO: Camioneta; SERIAL DEL MOTOR: 268286; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ758A163077; PLACAS: 94N-ABS; PESO: 2.650; CAPACIDAD: 880 Kg; destinado al USO: Carga, que consta en la cláusula Segunda del contrato de venta, que se constituye en ese mismo acto RESERVA DE DOMÍNIO sobre el vehículo a favor del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, que el precio de venta del vehículo fue por la suma de OCHENTA y NUEVE MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 89.900,oo), de las cuales el comprador dio por concepto de cuota inicial la cantidad de TREINTA y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, CON CERO CENTIMOS (Bs. 33.000,oo) y el saldo restante, es decir, la cantidad de CINCUENTA y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. 59.900,oo) se obligó a cancelarlos a favor del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, mediante el pago de SESENTA (60) cuotas mensuales, variables y consecutivas, siendo exigible la primera de ellas al vencimiento de los Treinta (30) días continuos siguientes a la fecha de la firma del presente contrato, y las demás cuotas los mismos días de los meses subsiguientes hasta que se obtenga su total y definitiva cancelación, las cuales aceptó el comprador, para ser pagadas sin aviso y sin protesto en las fechas acordadas; en efecto demanda al ciudadano JORGE EDUARDO CASTILLO MUCHACHO, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: PRIMERO: A la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio; SEGUNDO: A que las cantidades pagadas queden a beneficio de su representado BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, como una indemnización por el uso del vehículo desde el día en que se celebró el contrato hasta el momento de practicarse la medida de secuestro que será solicitada; TERCERO: La devolución y entrega a la parte actora BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL el vehiculo vendido con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Luv; AÑO: 2008; COLOR: Verde; TIPO: Camioneta; SERIAL DEL MOTOR: 268286; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ758A163077; PLACAS: 94N-ABS; PESO: 2.650; CAPACIDAD: 880 Kg; destinado al USO: Carga; CUARTO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales causados en este procedimiento, los cuales serán calculados prudencialmente por el Tribunal. El demandante solicitó medida de secuestro sobre el mueble antes descrito. Fundamenta la acción propuesta en los Artículos 13, 14, 21 y 22 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, en concordancia con los Artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil Venezolano Vigente.
Acompaña a su escrito libelar documento Poder Autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, de fecha 22/10/2008, marcado con la letra (A); Original del documento de venta con reserva de dominio, autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 09/10/2007, con fecha cierta 14/11/2007, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado con la letra (B); Documento contentivo de la posición del crédito impagado con indicación de las tasas de interés aplicables y la liquidación de los intereses, marcadas con la letra (C) y Original del certificado de origen del vehiculo objeto de la venta con reserva de dominio, expedido por el M.P.P.I e I.N.T.T.T, signado con el Nº AT-035864, marcada con la letra (D), le correspondió a este Juzgado, mediante distribución de causas en fecha 23/09/2010, el conocimiento del presente fallo, siendo admitida conforme a derecho la misma, mediante auto de fecha 04/11/2010, inserta al folio (27) ordenándose darle el curso de ley correspondiente y abrir cuaderno separado de medidas.
En fecha 15/11/2010, cursa diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Juzgado, donde recibe citación con anexos librado al ciudadano JORGE EDUARDO CASTILLO MUCHACHO, en su carácter de demandado.
En fecha 02/05/2011, cursa diligencia suscrita por la Alguacil Titular del Juzgado, donde consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado, plenamente identificado en autos.
En fecha 04/05/2011, consta escrito presentado por el demandado, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL BETANCOURT PEÑA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 47.978, dando contestación a la demanda en su contra.
En fecha 04/05/2011, cursa diligencia suscrita por el ciudadano JORGE CASTILLO MUCHACHO, asistido por el Abogado en ejercicio ANGEL BETANCOURT PEÑA, donde confiere Poder Apud-Acta, de conformidad al Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, a los litigantes ANGEL BETANCOURT PEÑA y YASMIN GARCIA ESCOBAR.
En fecha 09/05/2011, cursa diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio NAGEL BETANCOURT PEÑA, en su carácter de Apoderado del ciudadano JORGE CASTILLO MUCHACHO, en su carácter de demandado en el presente juicio; donde hace referencia estando dentro del lapso que establece el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, es la razón por la cual se exime de promover pruebas.
En fecha 19/05/2011, consta auto de este Juzgado donde concluido el lapso para presentación y evacuación de las pruebas, en consecuencia quedó concluido el mismo, y de conformidad al Artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, se reserva el lapso para dictar sentencia en el presente juicio.
En fecha 26/09/2011, consta diligencia suscrita por los Apoderados del demandado, en la cual renuncian pura y simplemente al poder Apud Acta que les fue otorgado en su oportunidad.
En fecha 09/11/2011, consta diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, solicitando a este Juzgado en que se sirva dictar sentencia en virtud de la urgencia del caso.
En fecha 13/03/2012, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, donde ratifica diligencia de fecha 09/11/2011, solicitud de dictar sentencia sin más dilación.
En fecha 29/03/2012, cursa diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, donde ratifica diligencias de fechas 09/11/2011 y 13/03/2012, solicitud de dictar sentencia sin más dilación.
MOTIVA:
PUNTO PREVIO: Observa este Juzgador que la parte accionante, por cuanto se trata de acción de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, demanda la Resolución del mismo e igualmente solicita que las cantidades pagadas por el demandado queden en beneficio del demandante como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien a hecho el demandado y de sus deterioros; demanda también que el vehiculo objeto del precitado contrato vuelva a poder del vendedor, para el presente caso, cesionario BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL.
Se evidencia de las actas procesales que una vez admitida la demanda y ordenada la comparecencia del demandado, identificado en autos, se materializó su citación en fecha 29/04/2011, consta en el folio (31) y agregada a los autos en fecha 02/05/2011, consta en el folio (30), esté mediante escrito, inserto a los folios (33 y 34), consignado en fecha 04/05/2011 en el cual conviene en la pretensión de la demanda en todas sus partes, a excepción de la “Justa compensación” a que hace referencia el Artículo 14 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio admitiendo su retardo e incumplimiento en los pagos pactados en el referido contrato, ya mencionado, igualmente en la parte de su escrito señalado. Del concepto que no se admite señala el Artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio y que se evidencia que tal justa compensación se hace reclamable cuando el acreedor tiene que recuperar el vehiculo y por lo tanto con todos los gastos del proceso y rembolsar el justa compensación por el uso y desgaste del vehiculo objeto de la negociación, pero que en el caso bajo análisis esa parte esta conviniendo en todo ha legalmente reclamado y proponiendo una nueva negociación por el saldo deudor por lo que la justa compensación pasaría a ser un enriquecimiento sin causa para el demandante y pago de lo indebido para el demandado.
Quien aquí juzga considera pertinente traer a colación los dispositivos jurídicos que regulan el convenimiento:
Artículo 263 del C.P.C: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Así mismo el Artículo 363 del C.P.C establece: “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
De igual manera preceptúa el Artículo 388 del C.P.C: “Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso”.
Se extraen de los precitados dispositivos técnicos jurídicos que se consagra el convenimiento como una institución o figura procesal destinada a dar concluido el juicio, con consecuencias legales, patrimoniales o pecuniarias como cargo para el accionado, por su propia voluntad, al admitir los hechos invocados por el demandante al reconocer expresamente la procedencia de la acción intentada en su contra, en nuestro caso observa este juzgador que el objeto de lo convenido no se encuentra inmerso dentro de la materia o derechos litigiosos e irrenunciables no subsectibles de convenimientos e igualmente se observa por este jurisdiciente que el caso que nos ocupa fue manifestado directamente por el aquí demandado y no por representantes legales o convencionados de este por lo que forzosamente este juzgador debe
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA: Planteadas así las cosas queda claro que el punto contradictorio se circunscribe en dilucidar la procedencia o no de la justa compensación reclamada por el accionante, en nuestro caso, mediante las cuotas pagadas por el aquí demandado. Al respecto la Ley de Venta con Reserva de Dominio en su Artículo 14 expresa:
“Si la resolución del contrato de venta con reserva de dominio ocurre por el incumplimiento del comprador, el vendedor debe restituir las cuotas recibidas, salvo el derecho a una justa compensación por el uso de la cosa, además de los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello.
Si se ha convenido que las cuotas pagadas queden a beneficio del vendedor a título de indemnización, el juez, según las circunstancias, solo cuando se hayan pagado cuotas que excedan de la cuarta parte del precio total de las cosas vendidas, podrá reducirla indemnización convenida”.
La norma anteriormente citada es, por lo general, de consulta y aplicación obligada en el procedimiento por demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio y una vez verificada las exigencias allí contenidas el criterio reiterado y la costumbre procesal reinante en el reconocimiento por parte del jurisdiciente que a tenor de lo establecido en los Artículos 13 y14 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio las cantidades apartadas como pago del precio del vehiculo objeto de la pretensión quedan en beneficio del demandante cesionario como justa compensación y a titulo de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el deudor cedido, en nuestro caso el demandado de autos, y del deterioro causados por dicho uso.
En el caso que nos ocupa el demandado de autos alega que tal justa compensación no procede por cuanto esta conviniendo en todo lo reclamado y proponiendo una nueva negociación por el saldo deudor y el pago de los intereses del nuevo financiamiento, al respecto observa este juzgador que no se evidencia de auto ningún elemento que pruebe haberse celebrado alguna nueva negociación que pudiere dejar sin efecto la acción intentada o alguna negociación que modificara el petitorio para este juzgador declarar que si es procedente la justa compensación por el uso del vehiculo aquí señalado. Así se decide.-
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoada por el ciudadano CARLOS EMILIO CASTELLANOS CARREÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.463.588, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.291, actuando con el carácter de apoderado judicial y representación que consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaria Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, de fecha 22/10/2008, bajo el Nº 12, Tomo 244, del BANCO PROVINCIAL S.A, BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano: JORGE EDUARDO CASTILLO MUCHACHO, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-15.072.949, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, Sector 13, Calle 16, Casa Nº 20, de la Ciudad de Barinas, del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega inmediata del bien mueble UN (01) Vehiculo con las siguientes características: MARCA: Chevrolet; MODELO: Luv; AÑO: 2008; COLOR: Verde; TIPO: Camioneta; SERIAL DEL MOTOR: 268286; SERIAL DE CARROCERIA: 8GGTFSJ758A163077; PLACAS: 94N-ABS; PESO: 2.650; CAPACIDAD: 880 Kg; destinado al USO: Carga, de conformidad con el único aparte del Artículo 528 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se acuerda que la cantidad de dinero aportados por la parte demandada hasta la fecha del libelo interpuesto ante este Tribunal y la sentencia definitivamente firme como parte del precio del vehículo, queden en beneficio del demandante cesionaria como justa compensación y a título de indemnización por el uso o goce que del bien ha hecho el demandado y de los deterioros causados por dicho uso, tal como lo establece el artículo 14 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por resultar vencida en el presente fallo, esto de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
En razón de que la presente decisión se publica fuera de su lapso legal, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo a las partes que el lapso para interponer el recurso de ley comenzará a correr, una vez conste en autos la última de las notificaciones que se practique.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada. Firmada y Sellada en la Sala del despacho del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Treinta (30) días del mes de Abril del 2012. Años 202° de Independencia y 153° de la Federación.
Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro
Juez Provisorio del Juzgado Primero del
Municipio Barinas del Estado Barinas
El Secretario Accidental
Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón
En la misma fecha se publicó y registró siendo las 03:00 PM el fallo que antecede.
El Secretario Accidental
EXP. N° 10-5601.
OEZA/JSOO/Wr.-
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