REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de abril del 2012
202° y 153°
EXPEDIENTE: 11-5971

DEMANDANTE: MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.837.350, V-12.837.349, V-11.188.688 y V-9.264.585.

APODERADO JUDICIAL: FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 28.075, de éste domicilio.

DEMANDADO: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y 83.116.009, con domicilio en ésta ciudad de Barinas.

APODERADO JUDICIAL: GHASSAN AL MATNI ALI HANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 165.906, de éste domicilio.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., con domicilio en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 18-A MERCANTIL, representada por la ciudadana NATALY ALEJANDRA LEON DE AL DIK.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO E. CEPEDA S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 29.251, de éste domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA

SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
NARRATIVA

Se inicia el procedimiento mediante escrito presentado personalmente ante este Despacho Judicial en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.837.350, V-12.837.349, V-11.188.688 y V-9.264.585, de éste domicilio.

Alegan quienes demandan, que en fecha 14 de octubre de 2.008, celebraron por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones respectivos, en sus condiciones de “LOS PROPIETARIOS”, Contrato de Arrendamiento, con los ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciantes, con domicilio en ésta ciudad, de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en su carácter de "LOS COMERCIANTES", sobre un (01) LOCAL COMERCIAL, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts.2), ubicado en la Calle Camejo, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; SUR: Casa de Nicolaza Castillo; ESTE: Casa de Antonio Menechio; y OESTE: Con Calle Camejo; con un termino de duración de dos (2) años, contados a partir del 1º de septiembre de 2.008, según consta de las clausulas 1º y 3º del referido Contrato de Arrendamiento, el cual acompañó marcado con la letra "B".

Aduce además que, del contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, señalado, se puede perfectamente constatar, que el mismo tenía un lapso de duración de dos (2) años, con fecha de inicio el 1º de septiembre de 2.008, y su vencimiento o expiración del mismo, se materializó en fecha 1º de septiembre de 2.010, gozando a partir de ésta última fecha “LOS ARRENDATARIOS”, de la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, de UN (1) AÑO, de conformidad al literal b), del artículo 38, eiusdem.

Asimismo argumenta los accionantes, que de una breve y sencilla lectura que se haga al contrato de arrendamiento, harto analizado, se puede evidenciar que desde la fecha de culminación de dicho contrato, esto es, 1º de septiembre de 2.010, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente el lapso de la prórroga legal arrendaticia, sin que “LOS ARRENDATARIOS”, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, hayan cumplido con su obligación de desocupar voluntariamente y hacerle entrega del inmueble de marras, a cualquiera de mis representados, ciudadanos: MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, en sus condiciones de “LOS ARRENDADORES”.

Que después de realizar las múltiples y exhaustivas diligencias, conminando en forma cordial y amistosa a los pretendidos arrendatarios, en forma conjunta y separadamente, a la entrega material del referido LOCAL COMERCIAL, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts.2), ubicado en la Calle Camejo, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; SUR: Casa de Nicolaza Castillo; ESTE: Casa de Antonio Menechio; y OESTE: Con Calle Camejo; siendo toda gestión infructuosa, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mis mandantes, para demandar como en efecto demando, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, a los ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciantes, con domicilio en ésta ciudad, de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en su carácter de "LOS COMERCIANTES" o “LOS ARRENDATARIOS”.

En el punto que denomina DEL DERECHO y PETITUM, solicita 1) El cumplimiento de la PRETENSIÓN PRINCIPAL, cual es, la entrega inmediata del referido LOCAL COMERCIAL, libre de personas y de bienes, a sus representados, con motivo del vencimiento total de la Prorroga Legal Arrendaticia; 2) En forma SUBSIDIARIA, solicita que con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: las correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno, mediante su equivalencia monetaria); y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2011 (a razón de Bs. 4.480 más IVA Bs. 5.017,60, cada uno, según artículo 14 de la LAI y mediante su equivalencia monetaria), así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras, como especie de compensación por el uso del inmueble arto identificado. 3) En forma SUBSIDIARIA, solicita el cumplimiento de la CLAUSULA PENAL en la que "LOS ARRENDATARIOS" convinieron expresamente, que en caso de demora en la entrega del inmueble deberán pagarle a mis representados, ciudadanos: MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) DIARIOS por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble; 4) En forma SUBSIDIARIA, por el incumplimiento de la clausula 12º, del Contrato de Arrendamiento, en lo atinente a la obligación de “LOS ARRENDATARIOS” de suscribir anualmente a favor de mis representados, durante la vigencia del contrato una PÓLIZA DE SEGURO, contra disturbios, motines, conmoción civil o revuelta popular, de incendio, robo, hurto, terremoto y daños al inmueble y terceros, para el caso de producirse un siniestro, con una cobertura suficiente; 5) Que se condene al pago de las costas a la parte demandada.

Consta al (folio 25) de la presente causa, auto de fecha 14/10/2011, donde se evidencia que por sorteo para la distribución le correspondió a este Juzgado el conocimiento de la presente causa y al (folio 26) auto de fecha 19/10/2011 donde éste Juzgado admite la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

En fecha 20 de octubre de 2011, folio 28, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, suministra recursos para la materialización de citación de los demandados de auto.

Al folio 31, consta que en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado, los demandados de auto, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciantes, de éste domicilio, asistido de abogado, se dan por citados de la presente causa.

Consta a los folios 32 al 36, ambos inclusive, de fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FELIX MOISES ROSALES GARCIA, presenta escrito de REFORMA DE LA DEMANDA, constante de cinco (5) folios.

Consta a los folios 37 al 45, ambos inclusive, que en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado, los demandados de auto, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, asistido de abogado dan contestación a la demanda, constante de ocho (8) folios y un anexo.

Al folios 51 y 52, en fecha 22 de noviembre de 2011, mediante auto éste Juzgado admite la Reforma de la Demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

Costa a los folios 54 al 56, ambos inclusive, de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante escrito, los codemandados de autos, ciudadana NATALY ALEJANDRA LEÓN DE AL DIK, en nombre y representación de COMERCIAL LA GAVIOTA, identificada en autos, proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta a los folios 57 al 67, ambos inclusive, de fecha 29 de noviembre de 2011, mediante escrito, los codemandados de auto, ciudadanos JAMIL AL DIK Y NAEM NACHAAT, asistidos de abogado proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta a los folios 68 y 69 diligencia mediante la cual los codemandados otorgan Poder Apud Acta al abogado ADOLFO CEPEDA Y GHASSAN AL MATNI ALI HANI.

Consta al folio 70, en fecha 01 de diciembre del 2011, mediante escrito el apoderado de la parte codemandada COMERCIAL LA GAVIOTA, ya identificada, procede a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta a los folios 73 al 83, en fecha 01 de diciembre de2011, mediante escrito, el apoderado judicial de los ciudadanos JAMIL AL DIK Y NAEM NACHAAT, codemandados de autos, proceden a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Consta al folio 84, en fecha 01 de siembre de 2011, diligencia suscrita por el Apoderado actor, mediante la cual solicita se deseche el poder apud acta otorgado por el codemandado de autos inserto al folio 68 por cuanto a su entender no cumpla con los requisitos de ley.

Consta a los folios 85 y 86, escrito de fecha 06 de Diciembre de 2011, suscrito por el abogado Adolfo Cepeda, apoderado de la parte codemandada, Comercial la Gaviota, identificada en autos, contradiciendo los argumentos esgrimidos por el apoderado actor en cuanto al otorgamiento del Poder Apud Acta.

Consta a los folios 87 al 89 y 90 al 92, escritos de promoción de pruebas, ambos de fecha 12 de Diciembre del 2011, suscritos y presentados por el apoderado autor Abogado FÉLIX MOISES ROSALES GARCIA, identificado en autos.

Consta a los folios 93 al 96, ambos inclusive, y 97 al 99, ambos inclusive, escritos de promoción de pruebas suscrito cada uno por las partes codemandadas, ambos de fecha 12 de diciembre de 2012.

Consta a los folios 100, 101 y 102 autos de fecha 13 de diciembre de 2011, admitiendo las pruebas promovidas por las partes.

Consta a los folios103 al 131 escrito a manera de informes presentado en fecha10 de Enero de 2012, suscrito por el apoderado actor, identificado en autos.

Consta al folio 132 auto del Tribunal reservándose el lapso para dictar sentencia en la presente causa.

II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora acompañó al libelo de demanda los siguientes documentos:

1. Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, entre los ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi; con los ciudadanos: Naem Nachaat y Jamil Al Dik, todos antes identificados.
2. Planilla Sucesoral Nº 079668, de fecha 27 de octubre de 1.998 y Certificado de Solvencia de Sucesiones, del causante, Cammarata Pecorela, quien según falleciere ab intestato, en fecha 19 de febrero de 1998.

La parte actora mediante escrito de Promoción de Prueba, ofrece las documentales siguientes:

1. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas, del Estado Barinas, de fecha 31 de marzo de 1.976, anotado bajo el Nº 48, folios 147 al 150, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1976, ciudadano Luís Rivas, le vende al ciudadano: Calógeno Cammarata, un inmueble consistente en una parcela de terreno, con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts.2), ubicado en la “Calle Camejo”, en Barinas, del Estado Barinas, con los linderos siguientes: Norte: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; Sur: Casa de Nicolaza Castillo; Este: Casa de Antonio Menechio; y Oeste: Con Calle Camejo.
2. Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 29 de marzo de 1.983, anotado bajo el N° 17, folios 145 al 145 vto., Tomo Séptimo, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1.998, la venta de inmueble del ciudadano: Calogero Cammarata Pecorela, al señor Rosario Cammarata Pecorela, consistente en una parcela de terreno y las mejoras construidas, en un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts.2), ubicado en la “Calle Camejo”, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; Sur: Casa de Nicolaza Castillo; Este: Casa de Antonio Menechio; y Oeste: Con Calle Camejo.
3. Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, entre los ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi; y los ciudadanos: Naem Nachaat y Jamil Al Dik.
4. Acta de Secuestro, emanada del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial Del Estado Barinas, de fecha 08 de noviembre de 2.011, con motivo de la ejecución preventiva de Secuestro, decretado por éste Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta de Comisión Nº 2460-11.
5. Documento o Ficha Catastral Nº 06-06-03-05-18-19-01, emanada de La Oficina Municipal de Catastro, de la Alcaldía del Municipio Barinas, del estado Barinas.
6. Confesión espontánea de los codemandados ciudadanos: Naem Nachaat Y Jamil Al Dik.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.
1. Documento contentivo de Consignaciones Inquilinarias Nº 274, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial.
2. Documento contentivo de once (11) recibos que consta en el Cuaderno de Medida bajo los folios 110 al 120.
3. Fotografía digital.
4. Acta de Secuestro de fecha 08 de noviembre del año 2011, emanada del Juzgado ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
5. Facturas en original de mercancías.
6. Certificado de Patente de Industria y Comercio que riela al folio 28 al 32 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa.
7. Recibos otorgados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 33 al 58 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa.
8. Documental que riela a los folios 81 al 92 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa, contentiva del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.

Naem Nachaat y Jamil Al Dik
1. Documento contentivo de Consignaciones Inquilinarias Nº 274, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que riela a los folios 327 al 345 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa
2. Acta de Secuestro de fecha 08 de noviembre del año 2011, emanada del Juzgado ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
3. Documento contentivo de Contrato de Arrendamiento que riela a los folios 46 al 50 del Cuaderno Principal, de la presente causa.
4. Recibos otorgados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 33 al 58 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa.
5. Documento contentivo de once (11) recibos que consta en el Cuaderno de Medida bajo los folios 110 al 120.

Todas las pruebas promovidas por las partes contendientes fueron admitidas por éste tribunal, mediante auto escrito, de fecha 13 de diciembre de 2011 (folios 100, 101 y 102).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga antes de entrar al análisis del contradictorio considera pertinente pronunciarse sobre aspectos procesales los cuales serán resueltos como puntos previos, así tenemos:

PUNTO PREVIO PRIMERO.
Para el momento de dar contestación a la demanda, los codemandados de autos, ciudadanos: Naem Nachaat, Jamil Al Dik y la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., por escrito separados proponen como excepción de fondo, la Falta de Cualidad y de Interés de los demandantes para incoar la demandar y ellos para sostener el Juicio.

En ese sentido, debemos revisar el instituto de la legitimidad activa y pasiva o legitimatio ad causam para actuar en juicio, según la doctrina mas calificada en esta materia, es una condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del ex magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Luis Loreto, cuando en sus estudios sobre la cualidad o legitimatio ad causam, refiere lo siguiente: “La cualidad en éste sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica, entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).

Para quien aquí decide, la cualidad debemos entenderla como la idoneidad que tiene una determinada persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad ésta, que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.

Esto así, en consideración a la cualidad activa de los ciudadanos: María Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, todos identificados en autos, para obrar en juicio como actores, debemos revisar en primer orden, lo relativo a la pretensión invocada por estos en la presente acusa.

De una sencilla revisión al petitorio formulado por la parte actora, podemos constatar que la demanda incoada, está referida como pretensión principal, al Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia y en forma Subsidiaria, relativa a cuatro (4) aspectos, que aducen o se trata de un supuesto incumplimiento del Contrato de Arrendamiento, por parte de los demandados.

En ese sentido, se hace necesario un análisis previo, al contenido del referido Contrato de Arrendamiento, para determinar la cualidad de obrar de la parte actoral, documental que fue acompañada junto a la demanda, el cual corre inserto a los folios 09 al 11, ambos inclusive, y que posteriormente fue igualmente promovido en tiempo útil, por la parte actora, en el lapso probatorio.

Se trata de un contrato de arrendamiento, otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, suscrito entre los ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, de “Los Arrendadores”; y los ciudadanos: Naem Nachaat y Jamil Al Dik, en sus condiciones de “Los Arrendatarios” o “Los Comerciantes”, documental esta que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le atribuye, todo el valor probatorio en cuanto a la verdad sobre las declaraciones allí contenida, de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa éste juzgador, que siendo el Contrato de Arrendamiento, una convención celebrada entre dos o más personas en la que se obligan hacer gozar una a la otra de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante el pago de un determinado precio, el cual concluye, salvo prueba en contrario, el día prefijado por ambas partes contratantes, conforme al principio de la voluntad de las partes y a tenor de los artículo 1579 y 1599 del Código Civil.

En ese sentido, se observa, que no existe en los autos, prueba alguna que haga presumir que el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes contendientes, en forma autentica, no haya concluido en el tiempo para el cual estaba destinado o que haya habido o existido en su ínterin manifestación de voluntad escrita, relativa a alguna interrupción, transferencia o cesión de los derechos arrendaticios, más bien se constata del contenido de dicho contrato de arrendamiento, específicamente de su clausula tercera (3ª), que las partes se obligaron por un lapso de duración de dos (2) años fijos, comenzando el 1º de septiembre de 2008 y culminando en fecha 1º de septiembre del 2010; igualmente se constata de su contenido, que los sujetos de la relación jurídica, durante dicho lapso temporal de la relación arrendaticia, antes indicado, lo eran los ciudadanos: María Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, en sus condiciones de “Los Arrendadores”; y los ciudadanos: Naem Nachaat y Jamil Al Dik, en sus condiciones de “Los Arrendatarios” o “Los Comerciantes”, no bastando para ello, la simple manifestación de alguna de las partes contendientes, de no tener la cualidad de arrendador o arrendatario, para que ello surta efectos jurídicos, cuando existe la contraprueba mediante documento público, la vinculación material de los sujetos en la relación arrendaticia.

Ambas partes, en el caso bajo estudio, tanto los actores, como demandados, están vinculados mediante una relación arrendaticia, según los términos de la convención celebrada, por lo que si tienen cualidad o legitimatio ad causam, los primeros para demandar el Cumplimiento de la Prorroga Legal arrendaticia; a tenor de lo consagrado en los artículos 33 y 38 de la ley especial que rige la materia; y en forma Subsidiaria, el incumplimiento del Contrato de Arrendamiento o cualquier otra pretensión, de las contenidas en el artículo 1.167 del Código Civil, en sus condiciones de “Los Arrendadores” o parte actora; y los segundos en sus condiciones de “Los Arrendatarios” o “Los Comerciantes”, si podrían ser susceptibles de ser demandados y defenderse en juicio, en la reclamación en curso, sin pretender con ello, adentrarnos a calificar las razones de merito que eventualmente pudieren haber tenido aquellos, para demandar a estos últimos, existiendo por lo tanto, entre el uno y el otro, esa identidad lógica o idoneidad para actuar válidamente en juicio y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, aducen los demandados de autos, ciudadanos: Naem Nachaat, Jamil Al Dik y la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., en su escrito de contestación de la demanda, que los ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, no tienen legitimación procesal o cualidad e interés activa, para demandar, por cuanto no acreditaron la propiedad sobre el bien inmueble a que se contrae la presente causa.

En ese sentido, la parte actora a los fines de demostrar su cualidad de propietarios del inmueble objeto de la demanda, incorporaron al proceso una serie de documentales, que se hace necesario analizar a los fines de verificar si los mismos, son titulares del bien jurídico protegido, objeto del contrato de arrendamiento.

En cuanto al contenido de las documentales que corren insertas a los autos, a los folios 162 al 167 del Cuaderno de Medidas, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público, del Distrito Barinas del estado Barinas, de fecha 29 de marzo de 1983, inserto bajo el N° 17, folios 145 al 145 vto., Tomo Séptimo, del Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1998, se desprende de su contenido que el ciudadano: Calogero Cammarata Pecorela, le vende al ciudadano Rosario Cammarata Pecorela, un inmueble contentivo de una parcela de terreno y las mejoras sobre ella construidas, en un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts.2), ubicado en la calle Camejo, en la ciudad de Barinas, del estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: Norte: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; Sur: Casa de Nicolaza Castillo; Este: Casa de Antonio Menechio; y Oeste: Con Calle Camejo.

Es de advertir, que generalmente la copropiedad recae sobre un bien o bienes determinados, pero existe un caso de copropiedad sobre un patrimonio integrado con su activo y pasivo; es el caso de la propiedad hereditaria. Esta copropiedad sobre un patrimonio tiene la característica especial de comprender bienes, derechos y obligaciones entre los sucesores a titulo universal.

Es por ello, que de las probanza pública antes analizadas, al ser adminiculada a la Planilla Sucesoral Nº 079668 y 317, de fecha 27 de octubre de 1.998, así como del Certificado de Solvencia de Sucesiones, contenida en el Expediente Nº 1662-98, que lleva registrado el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, que corren insertas a los folios 12 al 24, ambos inclusive, se constata que los ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, aparecen como herederos del De cujus Rosario Cammarata Pecorela, y que al cuarto (4º) ítem de dicha planilla sucesoral se observa que fue declarado a favor de los herederos antes mencionados una “…parcela de terreno propio con una superficie de trescientos metros cuadrados(300 mts2), ubicado en la calle Camejo, Municipio, Distrito y Estado Barinas, comprendido dentro de los linderos siguientes: Norte: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; Sur: Casa de Nicolaza Castillo; Este: Casa de Antonio Menechio; y Oeste: Con Calle Camejo.”, así como aparece agregado la expresión “*Son 340 mts.”, y los datos de registro que aluden son los mismos indicados anteriormente, es decir: “Oficina Subalterna, del Distrito Barinas, Nº de Registro 17, Libro VII, Protocolo Primero, fecha 29-03-83, Trimestre Primer”, en la que el ciudadano: Calogero Cammarata Pecorela, le vende al ciudadano: Rosario Cammarata Pecorela, éste último, quien fungía en vida como propietario del inmueble sub iudice y causante de los demandantes de autos, ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, quienes conjuntamente en forma de únicos y universales herederos, serían actualmente los titulares del derecho de propiedad sobre el descrito inmueble, por lo que a juicio de este juzgador los ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, si son titulares del bien jurídico protegido, objeto del contrato de arrendamiento, por lo tanto, conformar un litis consorcio activo necesario o titulares activos de la relación jurídica procesal, en consecuencia, si tiene cualidad e interés jurídico actual para incoar la presente demanda y ASI SE DECLARA.

PUNTO PREVIO SEGUNDO:
Para el momento de dar contestación a la demanda, los codemandados de autos, ciudadanos: Naem Nachaat, Jamil Al Dik y la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., por escrito separados aducen que la Reforma de la Demanda es inadmisible en los términos propuesto por la parte actora, porque configura una nueva demanda y es violatoria al Debido Proceso, al agregar en la reforma un nuevo co-demandado.

Este sentenciador para decidir observa, que en el escrito reformatorio de la demanda, efectivamente los demandantes o parte actora, ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, agregaron en su petitorio a otro co-demandado, esto es, a la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., de éste domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, inscrita bajo el Nº 67, Tomo 18-A MERCANTIL I, con expediente Nº 295-1554, que según estos, es incorporada al proceso en su condición de subarrendataria.

En ese sentido, se hace necesario, invocar el supuesto de hecho contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, al expresar: “El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado la contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de nueva citación.” De la norma antes citada, se desprende distintas oportunidades en que la parte actora puede reformar su demanda, a saber: a) Antes de la admisión de la demanda; b) Entre la admisión de la demanda y la citación material del demandado; y, c) Luego de la citación y antes de la contestación de la demanda.

Al respecto, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Carlos Escarra Malave, acogiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, en lo relativo a la Reforma de la Demanda, concluye en lo siguiente: “En función de lo antes expuesto, es forzoso concluir que el recurrente podía y puede modificar o reformar el libelo de demanda tantas veces como lo desee, hasta el punto de hacerlo incluso sobre el petitorio como el objeto, siempre y cuando, se produzca antes de la contestación de la demanda y así se delara”

Es por todo ello, que al no existir norma expresa que así lo determine, el demandante sin excesivas o rigurosas formalidades, podrá reformar su demanda tantas veces como así lo desee, inclusive su petitorio, objeto y sujeto pasivo, siempre que lo haga antes de la contestación de la demanda, aún cuando el demandado ya éste citado, en cuyo caso se le otorgará un nuevo lapso para comparecer a dar contestación a la demanda; por lo que la reforma o cambio de los términos de la demanda planteada por el apoderado judicial de los ciudadanos: María Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, es procedente en derecho y no violenta el debido proceso, ni al derecho a la defensa de los demandados, quienes pudieron dar contestación a la demanda en tiempo posterior a dicha reforma, aún, que las actuaciones o conducta que puedan asumir eventualmente las partes, no originan de modo alguno la violación de las instituciones constitucionales antes indicadas, ello sólo sería procedente, por el agravio que pueda producir el jurisdicente en el ejercicio de su función pública, es decir, por la ocurrencia de algún acto, vicio, error u omisión imputable directa y exclusivamente por el órgano jurisdiccional y no por las partes. Además, se constata, que la parte demandada denunciante, no indica la técnica apropiada para revisar ese tipo de agravio, es decir, no ajustó su denuncia a la doctrina reiterada por nuestro máximo tribunal de la República, ya que no indica, de modo alguno, que medios, actos o recursos legales le privó o limitó el juez en el ejercicio de su derecho, y ASÍ SE DECIDE

PUNTO PREVIO TERCERO:
Al vuelto del folio 67 de la causa principal, aduce el ciudadano: NAEM NACHAAT, “….que es empleado de la empresa identificada y desalojada COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., el día de la Medida…” por lo que no tiene “…el carácter que se le acredita en la demanda y en su supuesta reforma...”

Al respecto observa este juzgador que el referido ciudadano NAEM NACHAAT no trajo a los autos ningún tipo de prueba que demuestre su condición de trabajador de la empresa COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A, ni ésta tampoco asintió como cierto, ese hecho positivo y concreto aludido por el codemandado, quien se encontraban presentes durante la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial.

Sin embargo, se constata, que por documento otorgado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, los ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi, de “Los Arrendadores”; y los ciudadanos: Naem Nachaat y Jamil Al Dik, en sus condiciones de “Los Arrendatarios” o “Los Comerciantes”, suscribieron contrato de arrendamiento, documental ésta que fue acompañada por la parte actora, y no fue impugnada por la parte contraria, por lo que se le atribuye, todo el valor probatorio en cuanto a la verdad sobre las declaraciones allí contenidas, de conformidad con los artículos 1360 y 1384 del Código Civil, en cuyo contenido se constata que aparece el referido ciudadano: NAEM NACHAAT, suscribiendo el Contrato de Arrendamiento, en su condición de co-arrendatario, quien igualmente aquí aparece en su condición de DEMANDADO, por lo que si tiene el carácter que se le atribuye en la demanda y en la reforma y ASI SE DECIDE.

PUNTO PREVIO CUARTO:
En el escrito presentado por el apoderado de la parte actora, en fecha 10 de enero de 2012, que corre a los folios 113 al 131, a manera de Informes, señala que la parte demandada, incurrió en la confesión ficta, aduciendo para ello lo siguiente:

“…En efecto ciudadano Juez, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tanto los primigenios codemandados, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y E-83.116.009, respectivamente, como la codemandada reformatoria, Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de este domicilio, se encontraban citados o a derecho para el momento que se produce la Reforma de la Demanda, en fecha 16 de noviembre de 2.011; para los primeros, su estadía a derecho, se verifica mediante escrito de fecha 15 de noviembre de 2.011, que corre al folio 31 de la presente causa, en la que estos, manifiestan expresamente su conocimiento sobre la existencia de la presente causa y se dan por citado voluntariamente y, para la segunda, por estar presente y notificada, durante la ejecución de la Medida Preventiva de SECUESTRO, ante el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial, en fecha 08 de noviembre de 2.011 (vide folios 23 al 27 del Cuaderno de Medidas), cuya estadía a derecho quedó ratificada cuando presenta escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, en fecha 16 de noviembre de 2011, (vide folios 79 al 80 del Cuaderno de Medidas); por lo que al dar contestación a la demanda los referidos codemandados de autos, en fecha 29 de noviembre de 2011, transcurrieron con creces el lapso establecido en el artículo 883, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 884, eiusdem, por lo que esa conducta contumaz y renuente contra el órgano jurisdiccional, indefectiblemente deberá ser sancionada con los efectos a que se contrae el artículo 362 eiusdem, por remisión directa que hace el artículo 887 ibidem, en la que inexorablemente se produjo la CONFESIÓN FICTA de los codemandados de autos, ciudadanos: NAEM NACHAAT, JAMIL AL DIK, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.116.011 y E-83.116.009, respectivamente, y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de este domicilio, por haber dado contestación a la demanda intempestivamente y no haber probado nada que le favoreciere, y así solicito SEA DECLARADO.

Al respecto, es importancia para quien aquí decide, garantizar el apego a las instituciones procesales, en especial a la tutela judicial efectiva, en aras de garantizar el principio constitucional del debido proceso, y para robustecer el principio contenido en el artículo 14 y 7 del Código de Procedimiento Civil, -el juez como director del proceso-, el cual nos obliga a controlar que los actos procesales, se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en las normas adjetivas y demás leyes especiales.

En efecto, el Juez de mérito, aún de oficio, puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado en el curso del proceso; pues, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando “el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código”; y los artículos 196 y 202 del mismo Código, exigen un riguroso control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales, así como la imposibilidad de prorrogarlos o reabrirlos, salvo situaciones expresamente determinadas por la ley o causas no imputables a la parte que solicite la prórroga o reapertura del respectivo lapso, es por ello, quien aquí decide, se adentra en verificar si la contestación de la demanda, fue oportunamente planteada, para así seguir conociendo sobre los demás aspectos que conforman el thema decidendum, si así fuere necesario hacerlo.

Al respecto, resulta oportuno precisar que la regla contenida en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con la cual, terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa; pero siguiendo las enseñanzas de muy vieja data de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas decisiones, entre otras, destacamos la sentencia de fecha 24 de abril de 1998, caso Luciano Antonio Pérez Delgado y otros, contra José de Los Santos Pérez Sánchez, expediente N° 96-448; se ha pronunciado sobre el criterio relativo a los alegatos nuevos, reiterando hasta nuestros tiempos, que los mismos, están limitados a los hechos relativos al fondo de la controversia, ya que en relación con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación, al ser alegados deben ser resueltos, pues de lo contrario la sentencia producida no puede tenerse como una decisión expresa, positiva y precisa dictada con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, más aún en el caso de autos, donde la representación de la parte actora, alegó en la oportunidad de informes, la existencia de la confesión ficta de los demandados, situación determinante para la suerte del proceso, por lo que se hace necesario, revisar pormenorizadamente los eventos procesales que según la parte actoral llegaron a configurar la confesión ficta de los demandados de autos.

Esto así, debemos traer el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa que hace el artículo 887 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentencia la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

De la norma textualmente transcrita supra, se evidencia que al no existir en forma concurrentes todos los requisitos de procedibilidad para la declaratoria de la confesión ficta, el jurisdiciente inexorablemente no podrá declararla, caso contrario, deberá declararla, a saber los requisitos siguientes:

a. Que el demandado no diere contestación de la demanda en la oportunidad procesal.
b. Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
c. Que el demandado nada probare que le favorezca durante el iter procesal.

En cuanto al primer requisito relativo a QUE EL DEMANDO NO DIERE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA EN TIEMPO OPORTUNO, debemos señalar lo siguiente:

Al respecto observa el tribunal, que la demanda fue incoada por ante éste Despacho Judicial, en fecha 11 de octubre de 2011, por el abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.837.350, V-12.837.349, V-11.188.688 y V-9.264.585, de éste domicilio.

Que mediante auto escrito de fecha 19 de octubre de 2011, éste Juzgado ADMITE la demanda, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

Que en fecha 08 de noviembre de 2.011 (vide folios 23 al 27 del Cuaderno de Medidas), el ciudadano NAEM NACHAAT y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, se encontraban presentes durante la ejecución de la Medida Preventiva de Secuestro, por parte del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de ésta misma Circunscripción Judicial.

Que en fecha 15 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado, los demandados de auto, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciantes, de éste domicilio, asistido de abogado, se dan por citados de la presente causa.

Que en fecha 16 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, abogado FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, presenta escrito de Reforma de la Demanda, constante de cinco (5) folios.

Que en esa misma fecha 16 de noviembre de 2011, la codemandada de autos Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, presenta escrito de Oposición a la Medida de Secuestro.

Que en fecha 17 de noviembre de 2011, mediante escrito presentado, los demandados de auto, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, asistido de abogado, dan Contestación a la Demanda, constante de ocho (8) folios y un anexo, marcado con la letra “A”.

Que en fecha 22 de noviembre de 2011, éste Juzgado ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA, acordándose la citación de la parte demandada, para su comparecencia a dar contestación a la demanda ante este Juzgado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación.

De todo ello se puede colegir, que la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, al presentar escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, en el Cuaderno de Medidas, en la misma fecha de la Reforma de la Demanda, esto es, 16 de noviembre de 2011, por una parte, y los ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, al dar contestación a la demanda en fecha 17 de noviembre de 2011, por la otra, estarían todos en conocimiento sobre la demanda y posterior reforma, pero sólo los codemandados primigenios, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, estarían en estadía de derecho, conforme a la excepción de la citación personal o citación presunta, por haber realizado ciertas actuaciones en el proceso o por haber estado presentes en algún acto del mismo, encontrándose de estos últimos, citados como demandados, para algún acto posterior de procedimiento, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, como se expreso anteriormente, en fecha 22 de noviembre de 2011, éste Juzgado ADMITE LA REFORMA DE LA DEMANDA, concediendo dos (2) días de despacho, para que los demandados de autos, dieren contestación a dicha reforma, de conformidad con el supuesto de hecho contenido en el artículo 343 eiusdem.

Cabe advertir, cuando la codemandada de autos, Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, al presentar escrito de Oposición a la Medida de Secuestro, en el Cuaderno de Medidas, en la misma fecha de la Reforma de la Demanda, esto es, 16 de noviembre de 2011, lo hacía como OPOSITORA A LA MEDIDA DE SECUESTRO, y no como parte demandada del juicio principal, cualidad esta que nace a partir de la ADMISIÓN DE LA REFORMA en fecha 22 de noviembre de 2011, y ASÍ SE DECIDE.

En sentido, cuando la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio, en fecha 24 de noviembre de 2011, presenta escrito de pruebas, el cual corre a los folios 106 al 109 del Cuaderno de Medidas, en su condición de Opositora a la Medida de Secuestro, en éste instante se encontraba a derecho como parte codemandada del juicio principal, operando para ella, la excepción de la citación personal o citación presunta, por haber realizado ciertas actuaciones en el proceso o por haber estado presentes en un acto del mismo, de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECIDE.

Es por todo ello, que al dar contestación a la reforma de la demanda, los referidos codemandados de autos: Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., de éste domicilio y; los ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, en fecha 29 de noviembre de 2011, cuyos escrito rielan a los folios 54 al 56 y 57 al 67, respectivamente, lo hicieron al segundo (2) día de despacho siguiente, tomando en consideración que el día viernes 25 de noviembre de 2011, no hubo despacho, por lo que tal evento procesal se hizo en tiempo útil o en forma tempestiva, de conformidad con los artículos 883 y 884, del Código de Procedimiento Civil; por lo que éste primer requisito en estudio, no encuadra dentro de los parámetros legales y jurisprudenciales antes estudiados, como fundamento a la declaratoria de la confesión ficta de los codemandados de autos y ASÍ SE DECLARA.

Analizado lo anterior, se hace innecesario seguir revisando los demás requisitos de procedencia, por no encontrar este juzgador fundamento alguno para ello, por lo que a juicio de quien decide, la contestación a la reforma de la demanda por parte de los referidos codemandados de autos, en la oportunidad antes señalada, se hizo en forma tempestiva, de conformidad con los artículos 883 y 884, eiusdem, por lo tanto no se produjo la confesión ficta de los codemandados, a que se refiere el artículo 362 eiusdem, por remisión expresa que hace el artículo 887 ibidem y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III
DEL MERITO DEL ASUNTO DEBATIDO

Para decidir, el tribunal observa:
Aduce la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“…después de realizar las múltiples y exhaustivas diligencias, conminando en forma cordial y amistosa a los pretendidos arrendatarios, en forma conjunta y separadamente, a la entrega material del referido LOCAL COMERCIAL, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts.2), ubicado en la Calle Camejo, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; SUR: Casa de Nicolaza Castillo; ESTE: Casa de Antonio Menechio; y OESTE: Con Calle Camejo; siendo toda gestión infructuosa, es por lo que he recibido instrucciones precisas de mis mandantes, para demandar como en efecto demando, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por CUMPLIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, a los ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E-83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciantes, con domicilio en ésta ciudad, de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en su carácter de "LOS COMERCIANTES" o “LOS ARRENDATARIOS”, para que voluntariamente o a ello sea condenado por el tribunal a lo siguiente:

“PRIMERO: Al cumplimiento de la PRETENSIÓN PRINCIPAL, cual es, la entrega inmediata del referido LOCAL COMERCIAL, libre de personas y de bienes, a mis representados, …omissis… con motivo del vencimiento total de la Prorroga Legal Arrendaticia.”



“SEGUNDO: …omissis…”

a. En forma SUBSIDIARIA, y con motivo del incumplimiento de los términos contenidos en el Contrato de Arrendamiento, por la falta de pago en las pensiones arrendaticias, y a manera de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, de conformidad con el último inciso del artículo 1.167 del Código Civil, el pago de las pensiones insolutas, a saber las siguientes: las correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2009 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno); ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2010 (a razón de Bs. 4.000,oo mas IVA, Bs. 4.480,oo, cada uno, mediante su equivalencia monetaria); y ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE DE 2011 (a razón de Bs. 4.480 más IVA Bs. 5.017,60, cada uno, según artículo 14 de la LAI y mediante su equivalencia monetaria), así como todos aquellos cánones de arrendamiento, que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble de marras, como especie de compensación por el uso del inmueble arto identificado.

b. En forma SUBSIDIARIA, al cumplimiento de la CLAUSULA PENAL en la que "LOS ARRENDATARIOS" convinieron expresamente, que en caso de demora en la entrega del inmueble deberán pagarle a mis representados, ciudadanos: MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) DIARIOS por el tiempo que tardare definitivamente en desocupar el inmueble, de conformidad con la clausula 14º del Contrato de Arrendamiento, en concatenación con el literal “c”, del artículo 8º y 28 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

c. En forma SUBSIDIARIA, por el incumplimiento de la clausula 12º, del Contrato de Arrendamiento, en lo atinente a la obligación de “LOS ARRENDATARIOS” de suscribir anualmente a favor de mis representados, durante la vigencia del contrato una PÓLIZA DE SEGURO, contra disturbios, motines, conmoción civil o revuelta popular, de incendio, robo, hurto, terremoto y daños al inmueble y terceros, para el caso de producirse un siniestro, con una cobertura suficiente, donde se expresara claramente que los beneficiarios de la Póliza serían mis representados, con una copia de la póliza, con la designación del beneficiario y recibo de cancelación de la prima respectiva, la cual debería ser entregada a mis representados, así como las renovaciones respectivas, lo que nunca se hizo por parte de “LOS ARRENDATARIOS”, incumpliendo la precitada cláusula del contrato, todo a tenor del último aparte del artículo 38 eiusdem.

d. En forma SUBSIDIARIA, por el incumplimiento de la clausula 4º del Contrato de Arrendamiento, lo cual es ley entre las partes, en lo atinente a la obligación que tenían “LOS ARRENDATARIOS“, de “…no sub arrendar ni traspasar parcial o totalmente el inmueble…”, de conformidad con el artículo 15 eiusdem.”

Para quien aquí decide se hace necesario, revisar el petitorio propuesto por la parte actora, cuando lo subdivide en pretensiones principales y pretensiones subsidiarias.

Al respecto es importante, traer a colación el criterio reiterado por la Sala de Casación Civil, cuando en Sentencia N° 0337, de fecha 08 de mayo de 2007, con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el caso de C.A Inmuebles Sacco, al respecto ha referido lo siguiente:
“…En el caso que nos ocupa se evidencia del libelo de demanda que el actor ejerce dos (2) pretensiones; primeramente El Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento por Vencimiento del Término y en caso de ser desechada, demanda subsidiariamente la Resolución del Contrato por inejecución de las obligaciones contractuales, específicamente por falta de pago de las pensiones arrendaticias y por haber cedido el arrendatario en forma directa a una persona jurídica distinta a sí mismo el uso exclusivo del inmueble arrendado sin que haya sido autorizado.
Si bien ambas pretensiones pudieran ser incompatibles entre sí, igualmente pueden ser acumuladas en el libelo para ser resueltas una como subsidiaria de la otra, a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 78 ejusdem, es decir, el análisis de la segunda pretensión estará condicionado sólo para el supuesto de que la primera pretensión sea declarada sin lugar o improcedente; toda vez que pueden ventilarse por un mismo procedimiento según lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Concluyéndose con fundamento a lo expuesto que contrario a lo esgrimido por el demandado, en el presente caso no existe inepta acumulación de pretensiones, toda vez que el actor demanda una acción principal (cumplimiento de contrato) y una acción subsidiaria (resolución de contrato), en la que su análisis está condicionado para el caso de ser desechada la primera de ellas, por lo que forzosamente la cuestión previa opuesta se declara sin lugar. Así se decide.” (subrayado el Tribunal)

Siguiendo ese criterio de la Sala de Casación Civil, supra indicado, el cual acoge este tribunal, pasemos de seguida a revisar y considerar el petitorio formulado por la parte actora, cuando propuso varias pretensiones, en principales y subsidiarias, lo que hace necesario, considerar en primer orden la pretensión principal, referida al Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia, por la culminación del lapso establecido en la ley, y de ser necesario, seguiremos revisando y estudiando las demás pretensiones invocadas y las defensas opuestas y ASÍ SE DECIDO.

Del petitorio formulado por la parte actora, antes trascrito, debemos desglosar sus planteamientos, conforme a la doctrina sustentada por nuestro máximo tribunal de la República, antes estudiada, sobre las pretensiones principales y subsidiarias. En ese sentido, pasemos de seguida a considerar en primer orden, sobre la pretensión principal propuesta, relativa al Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia, por la expiración del lapso establecido en la ley.

En ese sentido adujo la parte actora en su escrito libelar y de reforma lo siguiente:


1. Que: “…consta mediante documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, quedando inserto bajo el N° 55, Tomo 179, de los Libros de Autenticaciones respectivos (sic)….omissis…. CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, con los ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y 83.116.009, respectivamente, comerciantes, con domicilio en ésta ciudad, de Barinas, Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, en su carácter de "LOS COMERCIANTES", sobre un (01) LOCAL COMERCIAL, (sic)…”

2. Que: “…tenía un lapso de duración de DOS (2) AÑOS, con fecha de INICIO el 1º de septiembre de 2.008, y su vencimiento o expiración del mismo, se materializó en fecha 1º de septiembre de 2.010, gozando a partir de ésta última fecha “LOS ARRENDATARIOS”, de la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA, de UN (1) AÑO, de conformidad al literal b), del artículo 38, eiusdem.”
3. Que: “…se puede evidenciar que desde la fecha de culminación de dicho contrato, esto es, 1º de septiembre de 2.010, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente el lapso de la prórroga legal arrendaticia, sin que “LOS ARRENDATARIOS”, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, hayan cumplido con su obligación de desocupar voluntariamente y hacerle entrega del inmueble de marras…”

4. Que: “…PRIMERO: Al cumplimiento de la PRETENSIÓN PRINCIPAL, cual es, la entrega inmediata del referido LOCAL COMERCIAL, libre de personas y de bienes, a mis representados, …omissis… con motivo del vencimiento total de la Prorroga Legal Arrendaticia.”
Por su parte, los demandados de autos, ciudadanos: Naem Nachaat, Jamil Al Dik y la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., antes identificados, en su defensa, al respecto adujeron lo siguiente:

Alegatos de los ciudadanos Naem Nachaat, Jamil Al Dik:

Los codemandados ciudadanos: Naem Nachaat, Jamil Al Dik, en lo relativo a la pretensión de Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia en estudio, entre otras defensas adujeron lo siguiente:

“…B
DE OTROS ACTOS DE MALICIA DE LOS DEMANDADNTES QUE DETERMINAN SU MALA FE Y SU ACTUAL FRAUDULENTO.

Ciudadano Juez, comenzamos a ser arrendatario de los demandantes de un único inmueble ubicado en la Calle Camejo, desde el Primero de Septiembre del año 2005, por un primer contrato marcado “A”, que riela del folio 46 al 50 del Cuaderno principal del expediente número 11-5971, y un segundo contrato que debía vencerse el primero de Septiembre del año 2010, pero que entregamos a los arrendadores, el inmueble arrendado, aquí demandantes, antes del vencimiento, es decir, lo entregamos en el año 2009. Repito, el arrendamiento siempre fue sobre un único inmueble del cual, fue desalojada la persona jurídica identificada, COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A.” (vuelto del folio 60)

“….OMISSIS…”

“Tercero: En el Juicio breve que nos encontramos, el mismo, es especialísimo, por referirse a supuestos vencimiento de prórroga del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que mal se puede agregar en una supuesta reforma acciones referidas a subarrendamiento y cesión de prestamos de uso, no acreditados conforme al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.” (folio 63)

“…OMISSIS…”

“pero en el supuesto negado de ser arrendatarios, la demanda y su supuesta reforma y por supuesto la medida decretada tiene, en todo caso, el carácter de improcedente, ya que de la prueba ya consignada por lo aquí demandados marcada “A”(contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005) bajo el número 51, Tomo 91) que riela del folio 46 al 50 del Cuaderno de Principal del expediente número 11-5971, más el acompañado por los demandados a su libelo de demanda y ahora a la supuesta reforma, se evidencia que los demandantes y los demandados se habían obligado o tenían una RELACIÓN ARRENDATICIA, no como dicen ellos por los menos de cinco años, no, de esta prueba acreditada en documental publica (Art. 1.357 y 1.359 del código Civil), adminiculada con la acompañada por los demandantes a su libelo de demanda y a supuesta reforma, se evidencia que se obligaron contractualmente, TENIAN UNA RELACION ARRENDATICIA, exactamente de cinco años, desde el primero de septiembre del año 2005 al Primero de Septiembre del año 2010, por lo que hace improcedente la acción y la pretensión, que a su vez hacen improcedente la medida de secuestro, ya que, en todo caso, contrario a lo que dice el libelo de demanda la prorroga legal no es la de un año a la que se refiere el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dos años por deber ser calculada la prorroga legal en base a una RELACION ARRENDATICIA de cinco años.” (folio vuelto del 64 y 65)


Alegatos de la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A.:

Por su parte, la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., en sus escritos de contestación a la demanda, presentados mediante la asistencia de abogado, así como de apoderado judicial, en fecha 29 de noviembre y 1º de diciembre de 2011, tempestiva e intempestivamente, en su orden, no hace señalamiento o rechazo alguno sobre el Cumplimiento de la Prorroga Legal Arrendaticia, sólo limitó su defensa al Subarrendamiento, a la cualidad o propiedad del inmueble, a la Solvencia arrendaticia e indeterminación del inmueble, entre otras, las cuales no son materia en estudio hasta ahora, y ASI SE DECIDE.

Es importante señalar que nuestro legislador patrio, no definió el instituto de la Prorroga Legal Arrendaticia, sin embargo, los artículo 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establecen los presupuestos necesarios para su procedencia, en ese sentido revisemos los siguientes:
“ ... Articulo 38.- En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto algunos de los inmuebles indicados en el artículo 1º, de éste Decreto-Ley, celebrado a tiempo determinado, llegado el día del plazo estipulado, este se prorrogará obligatoriamente por el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

a. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

b. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

c. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

d. Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.

“... Artículo 39 La prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir al arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. ”

De los artículos parcialmente transcritos, se desprenden los requisitos necesarios para la procedencia de la prorroga legal arrendaticia, lo que la doctrina calificada han señalado como originarios (según sea el objeto a que se refiere, el tiempo prefijado) y derivados (al cumplimiento de las obligaciones contractuales o legales),
Los primeros son concurrentes, deben aparecer con el nacimiento del contrato y constar en la escrituración, así como el establecimiento o fijación de la duración determinada, salvo que esta inicialmente no conste, pero que las partes la fijen con posterioridad a la celebración del contrato, toda vez, que conforme al principio de autonomía de la voluntad contractual, las partes son libres de disponer lo relativo al tiempo; los segundos los constituyen la consecuencia de los primeros por el ejercicio del derecho a usar y gozar el inmueble recibido en arrendamiento.

En el caso en estudio, de acuerdo a las normas transcritas y en consecuencia de esto, observa este juzgador, que el contrato de arrendamiento es ley entre las partes y verificándose que en el contrato suscrito los elementos esenciales para la formación del contrato, en tal sentido tenemos que el artículo 1.141 del Código Civil, establece las condiciones requeridas para la existencia de los contratos como son: Consentimiento objeto y causa. La jurisprudencia Patria, refiriéndose a dichos elementos a señalado que “Para la existencia del contrato se necesita que haya habido consentimiento objeto y causa, por falta absoluta de cualquiera de estos requisitos el contrato no existe”

En atención a ello, la parte actora acompañó con el libelo como instrumento fundamental de la acción, Contrato de Arrendamiento, suscrito por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 14 de octubre de 2.008, anotado bajo el N° 55, Tomo 179, entre los ciudadanos: Maria Elena Cammarata Scalisi, Francisco Rosario Cammarata Scalisi, Graciela Yrene Cammarata Scalisi y Gaspare Nicola Cammarata Scalisi; y los ciudadanos: Naem Nachaat y Jamil Al Dik. Este Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.

Observa quien aquí decide, que el referido contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, en su cláusula TERCERA (3º), tenía un lapso de duración de DOS (2) AÑOS “FIJOS”, y que comenzaría “…a regir el día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.008”, con fecha de vencimiento para el PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.010, comenzando a partir de esta fecha la PRÓRROGA LEGAL ARRENDATICIA a la que hace referencia el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su literal b), es decir, por un (1) año, cumplido éste, el arrendador o arrendadores podían hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales, en el caso que el arrendatario o arrendatarios, no hubiesen entregado el inmueble en dicho lapso.

A los autos se constata, que no existe prueba alguna que evidencie que las partes suscribieron otro contrato, que pudiera prorrogar la relación arrendaticia, sobre el inmueble objeto de demanda, esto es, LOCAL COMERCIAL, con un área de TRESCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (340 mts.2), ubicado en la Calle Camejo, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; SUR: Casa de Nicolaza Castillo; ESTE: Casa de Antonio Menechio; y OESTE: Con Calle Camejo. Lo que si se evidencia, que las partes contratantes se obligaron en la cláusula tercera (3º) del contrato de arrendamiento en estudio, a un término fijo, cuyo contrato no tendría prorroga, por esta razón, debemos concluir que estamos en presencia de un contrato a tiempo determinado, el cual venció el día PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE 2.010, fecha ésta a partir de la cual comenzó a regir la prórroga legal arrendaticia, la cual es de pleno derecho y de obligatorio cumplimiento para el arrendador, y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto al contrato de arrendamiento acompañado por los demandados de autos, marcada “A”, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha dos (02) de septiembre del año Dos Mil cinco (2005) bajo el número 51, Tomo 91, el cual corre inserto a los folios 46 al 50 de la causa principal, eéste Tribunal lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Con dicha documental publica los demandados de autos, pretenden con ello, adminicularlas con la acompañada por los demandantes a su libelo de demanda en la que afirman que “…TENÍAN UNA RELACIÓN ARRENDATICIA, exactamente de cinco años, desde el primero de septiembre del año 2005 al Primero de Septiembre del año 2010, por lo que hace improcedente la acción y la pretensión, que a su vez hacen improcedente la medida de secuestro, ya que, en todo caso, contrario a lo que dice el libelo de demanda la prorroga legal no es la de un año a la que se refiere el literal b del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, dos años por deber ser calculada la prorroga legal en base a una RELACIÓN ARRENDATICIA de cinco años.”

Al respecto el tribunal observa, que del contenido de dicha documental pública, el inmueble a que se refiere el mismo, no se corresponde con el inmueble objeto de la demanda, por cuanto esté se refiere al folio 48, a: “…una casa con base de concretos, Paredes de Bloque, Techo de Zinc, Piso de Cemento, con Diez Metros de frente (10 mts) por ocho metros de ancho (8 mts) y cuatro metros de altura; y una parcela de terreno, constante de noventa y siete Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros, también Cuadrados (97,50), ambos inmuebles están situados en la Av Rondón, entre Calles Camejo y Carvajal, ubicados en el municipio Barinas del Estado Barinas y sus linderos son los siguientes: Norte: La Av Rondón; Sur: Casa y Solar que es o fue de Enrique montero; Este: Terreno propio que es o fue de Rafaela garrido y Oeste: Casa que es o fue de Berta Elisa Moreno, hoy de Salvatore Manochio”. Por lo que constata este juzgador, que los inmuebles que aduce la parte codemandada para unir la relación arrendaticia, se trata de dos (2) inmuebles distintos, motivo por la cual no es procedente la aplicación de la norma en comentario, a los efectos de la prorroga legal arrendaticia, de dos (2) inmuebles totalmente distintos uno del otro, lo que hace igualmente distinta la relación arrendaticia entre estos y ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, de las pruebas aportadas por los codemandados, ciudadanos: NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, extranjeros, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 83.116.011 y 83.116.009, con domicilio en ésta ciudad de Barinas, del estado Barinas; y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., con domicilio en Barinas, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 11 de agosto de 2009, bajo el Nº 67, Tomo 18-A MERCANTIL I, correspondiente al expediente Nº 295-1554, estas son las siguientes:

1. Documento contentivo de Consignaciones Inquilinarias Nº 274, emanada del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que las consignaciones son efectuadas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., sobre otro distinto local a que se contrae la presente demanda, es decir, un inmueble, ubicado en la Av Ricauter, CASA Nº 9-10, sector centro Barinas, de ésta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.
2. Documento contentivo de once (11) recibos que consta en el Cuaderno de Medida bajo los folios 110 al 120, el cual se le atribuye todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, pero no alude la identidad del inmueble en la que se paga cantidades de dinero.
3. Fotografía digital, no se aprecia la misma, por cuanto la misma fue evacuada extra litem o fuera del juicio, sin la intervención de las partes y del tribunal.
4. Acta de Secuestro de fecha 08 de noviembre del año 2011, emanada del Juzgado ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se le atribuye todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, pero de la misma no se aprecia algunos de los hechos controvertidos sobre el cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia en estudio.
5. Facturas en original de mercancías, las mismas al no ser ratificadas mediante la prueba de testigo de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, el tribunal se abstiene de valorarlas como tal.
6. Certificado de Patente de Industria y Comercio que riela al folio 28 al 32 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa, dicha documental alude un inmueble distinto al que se contrae la presente demanda, es decir, un inmueble ubicado en Calle Camejo entre Av. Rondón y Vuelvan Caras Nº 12-6, en Jurisdicción del Municipio Barinas del estado Barinas.
7. Recibos otorgados por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, que rielan a los folios 33 al 58 del Cuaderno Separado de Medidas, se le atribuye el valor probatorio que del mismo se desprende, en cuanto a las consignaciones efectuadas por la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., sobre otro distinto local a que se contrae la presente demanda, es decir, un inmueble, ubicado en la Av Ricauter, CASA Nº 9-10, sector centro Barinas, de ésta ciudad de Barinas, municipio y estado Barinas.
8. Documental que riela a los folios 81 al 92 del Cuaderno Separado de Medidas, de la presente causa, contentiva del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil Comercial La Gaviota 2009, C.A., se le atribuye el valor probatorio que del mismo se desprende en cuanto a la constitución de la referida compañía.

Como se puede apreciar del contenido de las documentales antes analizadas, se le atribuye todo el valor probatorio que se desprende de su contenido, pero de las mismas no prueban los hechos controvertidos relativos al cumplimiento de la prorroga legal arrendaticia en estudio, y ASÍ SE DECIDE.

Es por todo ello, que siguiendo el criterio de la Sala de Casación Civil, antes estudiado, este juzgador, encontrando procedente la demanda por CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, se hace innecesario seguir estudiando las demás delaciones invocadas por la parte actora y ASÍ SE DECIDE.

En orden a los hechos descritos y con fundamento en la motivaciones precedentes, este JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA, incoada por el Apoderado Judicial de los ciudadanos: MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, todos identificados en autos, contra de los ciudadanos: NAEM NACHAAT Y JAMIL AL DIK; y la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., representada por la ciudadana: NATALY ALEJANDRA LEÓN DE AL DIK, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V-11.360.846, de éste domicilio.

SEGUNDO: se condena a los codemandados perdidosos a la DESOCUPACIÓN inmediata del inmueble que posee en calidad de ARRENDATARIA, constituido por un inmueble, consistente en un Local Comercial, con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 mts.2), ubicado en la Calle Camejo, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con los linderos particulares siguientes: NORTE: Solar de la Casa de Evelio Fonseca; SUR: Casa de Nicolaza Castillo; ESTE: Casa de Antonio Menechio; y OESTE: Con Calle Camejo, y que según ficha catastral actualizada Nº 06-06-03-05-18-19-01, que corre en original al folio 200, del Cuaderno de Medidas, se refiere a un local comercial, ubicado en la “Calle Camejo”, entre las Av. Rondón y Av. Vuelvan Caras, en ésta ciudad de Barinas, en Jurisdicción del Municipio Barinas, del Estado Barinas, con un área de Trescientos Cuarenta Metros Cuadrados (340 Mts.2), con los linderos particulares siguientes: Norte: Solar de la Casa de Evelio Fonseca, hoy Víveres Cammarata y/o casas Nº 12-6 y 9-43; Sur: Casa de Nicolaza Castillo, hoy Detalles La Rosaleda y/o casa Nº 12-28; Este: Casa de Antonio Menechio, hoy Inversiones Richard y/o casas Nº 12-20 y 12-27; y Oeste: Con Calle Camejo, y a su correspondiente entrega libre de personas y de bienes una vez quede definitivamente firme la presente decisión.

TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes del contenido de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese por secretaría copias certificadas de éste fallo, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil y ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, con sede en Barinas, del Estado Barinas, a los treinta días del mes de abril de 2.012. 202° de la Independencia y 153° de la Federación. El Juez Provisorio (fdo. Firma ilegible) Abg. Oscar Eduardo Zamudia Aro. El Secretario accidental (fdo. Firma ilegible) Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón. En esta misma fecha (30/04/2012) se publicó y registró la anterior sentencia y se libro boletas de notificación conste. El Secretario accidental (fdo. Firma ilegible) Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón EXP. 11-5971. OEZA/JSOO/Wr. Quien suscribe, El Secretario Accidental del Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón. CERTIFICA: Que el anterior traslado es copia fiel y exacta de su original signada con el N° 11-5971, relacionado con el juicio de CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL ARRENDATICIA incoada por el abogado en ejercicio FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos MARIA ELENA CAMMARATA SCALISI, FRANCISCO ROSARIO CAMMARATA SCALISI, GRACIELA YRENE CAMMARATA SCALISI Y GASPARE NICOLA CAMMARATA SCALISI, en contra de los ciudadanos NAEM NACHAAT y JAMIL AL DIK, y a la Sociedad Mercantil COMERCIAL LA GAVIOTA 2009, C.A., representada por la ciudadana NATALY ALEJANDRA LEON DE AL DIK, ampliamente identificados en autos. Así lo certifico en Barinas a los treinta días del mes de abril del año dos mil doce. Conste.
El Secretario Accidental


Abg. Jonny Simón Ocaña Obregón

EXP. 11-5971.
OEZA/JSOO/Wr.-