REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Ciudad Bolivia, 18 de abril de 2012.
Años 201° y 153°.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02 de febrero del 2012, por los ciudadanos: ADOLFO GARCÍA y ALFONSINA ARIAS DE GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.143.872 y V-15.829.473, en su orden, domiciliados en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por el abogado Francisco Darío Sanguinetti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.242, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Quintero del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 06 de septiembre de 1990, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 04, expedida por el Registro Civil de la parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 18 de febrero de 2010, cursante al folio 03 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día seis (06) de enero de 1.994, es decir, desde hace mas de cinco (05) años, igualmente manifestaron no haber procreado hijos y no adquirieron bienes durante la unión matrimonial.
En fecha 07 de febrero de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 12 de marzo de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio cinco (05).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de septiembre de 1990, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados desde el día seis (06) de enero de 1994, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ADOLFO GARCÍA y ALFONSINA ARIAS DE GARCÍA. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ADOLFO GARCÍA y ALFONSINA ARIAS DE GARCÍA, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Quintero del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 06 de septiembre de 1990, según se evidencia en copia certificada del acta Nº 04, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Quintero, Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 18 de febrero de 2010, cursante al folio 03 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En la misma fecha siendo las diez y cuarenta y ocho de la mañana (10:48 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria,
Solicitud Nº. 1103.
JLP/um.
Sent. Nº. 65-2012.
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