REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Ciudad Bolivia, 18 de abril de 2012.
Años 201° y 153°.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 29 de febrero del 2012, por los ciudadanos: ROBERTO ROJAS Y FLOR DE MARÍA GÓMEZ DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de ocupación obrero y oficios del hogar, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.694.308 y V-9.266.409, en su orden, domiciliados en el sector Cultura I, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio Jacqueline Chacón Angarita, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.625, quienes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 1.975, según se evidencia en copias certificadas del acta Nº 38, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 2012, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados desde el día 10 de enero de 1.997, es decir, por más de cinco (05) años, igualmente manifestaron haber procreado seis (06) hijos de nombres Hermes Alexander, María Orailenis, Jelvis Yulmar, Gilbel Antonio, Lisbeth Liliana y José Roberto Rojas Gómez, quienes en la actualidad son mayores de edad y adquirieron durante su matrimonio bienes de fortuna, que se repartirán y liquidarán en la oportunidad correspondiente.
En fecha 05 de marzo de 2012, fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente, ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de familia, quien fue debidamente citado en fecha 12 de marzo de 2012, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, cursante al folio ocho (08).
En relación a la petitum de los solicitantes, establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.



De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (05) años y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de noviembre de 1.975, quienes manifestaron el hecho de haber permanecido separados desde el día diez (10) de enero de 1.997, es decir, por más de cinco (05) años y presentaron la copia certificada correspondiente. En consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos: ROBERTO ROJAS Y FLOR DE MARÍA GÓMEZ DE ROJAS. Así se decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: ROBERTO ROJAS Y FLOR DE MARÍA GÓMEZ DE ROJAS, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ante este Juzgado en fecha 25 de noviembre de 1.975, según se evidencia en copias certificadas del acta Nº 38, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 26 de enero de 2012, cursante a los folios 05 y 06 del presente expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia, a los dieciocho (18) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.


En la misma fecha siendo las doce y diecisiete de la mañana (12:17 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,






Sol Nº. 1118
JLP/um.
Sent. Nº. 67-2012.