REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Ciudad Bolivia, 20 de abril de 2012.
Años: 202º y 153º.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos presentada por ante este Juzgado, en fecha 25 de mayo de 2010, por los ciudadanos: OLGA YOMAIRA MOLINA RAMÍREZ Y ÁNGEL UBALDO ROA COLINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-16.515.371 y V-11.188.866 en su orden, de este domicilio, asistidos por el abogado: Franklin Duvalier Briceño Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.428, quienes contrajeron matrimonio civil por ante La Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 04, cursante al folio tres (03) de este expediente, quienes manifestaron no haber procreado hijos ni obtenido bienes de ninguna clase.
En fecha 28 de mayo de 2010, se admitió y se decretó la separación de cuerpos de los cónyuges antes identificados, en los propios términos expuestos en la solicitud.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de abril del presente año, los ciudadanos: Olga Yomaira Molina Ramírez y Ángel Ubaldo Roa Colina, asistidos por el profesional del derecho antes identificado, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, aduciendo que no ha habido reconciliación entre ellos.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada en fecha 28 de mayo de 2010, habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquella fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación y peticionada como se encuentra por ambos, la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, es por lo que este sentenciador considera que resulta procedente lo solicitado; ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges, ciudadanos: OLGA YOMAIRA MOLINA RAMÍREZ Y ÁNGEL UBALDO ROA COLINA, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por ante La Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, en fecha 25 de noviembre de 2006, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio N° 04, cursante al folio tres (03) de este expediente.
Publíquese, regístrese y expídanse copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Ciudad Bolivia a los veinte (20) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,
Abg. Janitzia Aro Bastidas.
En esta misma fecha siendo las diez y treinta y ocho de la mañana (10:38 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
Conste,
La Secretaria.
Exp. 445.
JLP/um.
Sent. Nº 68-2012.
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