REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 26 de abril de 2012.
202° y 153°.

NARRATIVA:
En fecha 02 de noviembre de 2010, se inicia la presente causa mediante solicitud, acompañada de documentales, presentada por el ciudadano: DARWIN ANTONIO VARÓN MAZABEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.732.209, de ocupación estudiante, domiciliado en la Urbanización Santo Domingo, avenida 13, entre calles 5 y 6, casa Nº 74-81, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación, incoada contra el ciudadano: DIMAS ANTONIO VARÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.450.323, de ocupación obrero de Malariologia, domiciliado en el Barrio La Floresta Los Capachos, Avenida 11 con calle 29, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas; mediante la cual solicita la Extensión de la Obligación de Manutención.
En fecha 05 del mismo mes y año, cursante al folio cinco (05), fue admitida conforme a derecho la presente solicitud, mediante auto que ordenó darle el curso legal correspondiente y practicada como se evidencia al folio seis (06), la notificación de Ley a la Fiscal del Ministerio Público Especializada en materia de Niños y Adolescentes. En esa misma fecha se libró oficio a la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Estadal de Salud del Estado Barinas, solicitando información del salario y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, la misma fue recibida en fecha 17-11-2010 y agregada a los autos en fecha 19-11-2010.
Mediante diligencia de fecha 03-02-2011, el demandante asistido por la abogada Auvis Rosemary Rivero Montilla, Inpreabogado Nº 112.385, solicitó medida provisional de retención sobre el sueldo del demandado.
Por auto de fecha 08-02-2011, se decretó medida provisional de retención por la cantidad de Quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,oo), a partir del mes de febrero del año 2011, por concepto de obligación de manutención, sobre el sueldo percibido por el demandado alimentario tal como consta en oficio Nº 74 de fecha 09-02-2011.
En fecha 14 de diciembre de 2010, cursante al folio diez (10), el Alguacil Temporal del Tribunal, mediante diligencia consignó Boleta de Citación sin firmar, correspondiente al ciudadano: Dimas Antonio Varón Delgado, indicando que se trasladó en varias oportunidades a la dirección señalada en la boleta, donde le informaron que el prenombrado ciudadano pocas veces se encuentra en el domicilio; sin que hasta la presente fecha la parte accionante haya realizado las gestiones tendentes a dar cumplimiento a los trámites subsiguientes del proceso.
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal observa:


MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la perención de la instancia no es más que: “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…”. (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de la parte de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al Órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad a las partes.
De acuerdo con el principio contenido en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, al no poner en movimiento la actividad del Juzgado mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
Considera quien suscribe que al respecto, es necesario citar un extracto de la sentencia del 1º de junio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso Fran González y otros, expediente Nº 00-1491, sentencia Nº 956:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia…En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil. El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella ataca a la acción y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquella…Por tratarse de una ‘sanción’ a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad….El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia…Estos son los principios generales sobre la perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil…Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello…Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa…En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes…Omissis”.

De lo expuesto se desprende que de las normas contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil establece que la falta de actividad procesal o impulso de las partes por más de un año produce la Perención de la Instancia respectiva, y esta perención es de pleno derecho e irrenunciable por las partes, en el caso de marras se evidencia claramente el transcurso de más de un año sin que ninguna de las partes efectuara ningún acto de procedimiento, entendido éste como una conducta realizada por los sujetos procesales, susceptibles de constituir, modificar o extinguir el proceso.

En el presente caso se observa, que revisado el expediente signado con el N° 1145 contentivo de solicitud de Extensión de Obligación de Manutención presentada por el ciudadano: Darwin Antonio Varón Mazabel contra el ciudadano: Dimas Antonio Varón Delgado; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día 04 de febrero de 2011, sin haberse ejecutado por la parte actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y así se declara.

Por otra parte, mediante auto de fecha 09 de febrero de 2011, cursante al folio catorce (14), se decretó medida cautelar provisional de obligación de manutención sobre los ingresos percibidos por el obligado alimentario, en la cantidad de quinientos Bolívares mensuales (Bs. 500,oo); en tal sentido, respecto a dicha medida cautelar esta juzgadora considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 1.102 de fecha 12 de mayo de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el cual se estableció:

“Para esta Sala, la Institución de la Perención “castiga” la negligencia de las partes, sin diferenciar si ellas son menores o no, tal como lo expresa el artículo 268 del Código de Procedimiento Civil. Dicha negligencia no puede ser premiada, fundada en el interés de los menores, manteniendo indefinidamente al demandado sujeto a juicio, ya que tal situación sub iudice indefinida contraría el debido proceso y la propia finalidad del mismo…
Pues bien, decretada la perención, la accionante pasado tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarias, corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones.
Ante esa posibilidad, la Sala, a fin que los menores disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías, y debido al principio de sub-sistencia de la obligación alimentaria, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad (artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendría como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (artículo 78) otorga a la protección integral de los menores, mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase – si ello fuese así – la perención de la instancia, de manera que si se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto y acogiendo en plenitud el criterio explanado en el fallo anteriormente trascrito, este Juzgado acuerda mantener tales medidas por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comenzará a computarse una vez que sea consumada la perención, esto es, verificada la notificación de la parte demandante, sin que se haya ejercido el recurso de apelación respectivo, quedando definitivamente firme la presente decisión. Así se declara.

D I S P O S I T I V A

En consecuencia, de conformidad con el Artículo 267 en su encabezamiento, en concordancia con el artículo 269, ambos del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA, debido a la total ausencia de actividad desplegada por la parte solicitante, que conlleven a lograr la realización de lo solicitado. Así se decide.
Se mantiene la medida provisional de retención de obligación de manutención por un lapso de noventa (90) días continuos la cual fue ordenada mediante oficio Nº 74 de fecha 09-02-2011. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 233 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el archivo de este Juzgado.
Dado, firmado y sellado en el Juzgado del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jorge Luís Peña. La Secretaria,

Abg. Janitzia Aro Bastidas.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.

Conste,
La Secretaria.












Exp Nº 1145.
JLP/opm.
Sent. Nº 69-2012.