REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.


Santa Bárbara de Barinas, Treinta (30) de Abril de 2012
202° y 153°




EXP Nº C-61-2012




PARTES SOLICITANTES: PABLO ENRIQUE VILLATA ROMERO y MARTA LUCIA TORRES SAYAGO, venezolano y colombiana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.194.079 y 27.897.520, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas.





ABOGADO ASISTENTE: EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373.





MOTIVO: SOLICITUD DE DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL (SENTENCIA).



I

Se pronuncia este Juzgado con motivo de la Solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31 de Octubre de 2011, por los ciudadanos: PABLO ENRIQUE VILLATA ROMERO y MARTA LUCIA TORRES SAYAGO, venezolano y colombiana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.194.079 y 27.897.520, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EDGAR DAVID RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 150.373, quienes contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 06 de Septiembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “628”, cursante al folio 05 de las actuaciones que integran este expediente; alegando el hecho de haber permanecido separados desde el año 1988 hasta el mes de Febrero de 2012.

El Juzgado en fecha 13 de Febrero de 2012, admitió en cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, por considerar que la misma no era contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley; en tal sentido, ordenó la Notificación del Fiscal 7mo del Ministerio Público con sede en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien fue debidamente Notificado el 07-03-2012, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio 07 de estas actuaciones; observándose que el mismo no presentó oposición dentro de las diez audiencias siguientes a su Notificación de conformidad con el 4to. Párrafo del artículo 185-A del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se hace necesario traer a colación el contenido del artículo 185-A, el cual entre otras cosas establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia cerificada del acta de matrimonio respectiva. En el caso que nos ocupa, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de Septiembre de 1988, según se evidencia de copia certificada correspondiente la cual anexaron a la presente solicitud, quienes manifestaron estar separados, sin interrupción, desde el año 1988 hasta la presente fecha, es decir, que desde el año 1988 al mes de Enero de 2012, fecha en que fue presentada la presente solicitud de divorcio, ha transcurrido mas de cinco (05) años. En consecuencia prospera la solicitud de divorcio, formulada según el artículo 185-A del Código Civil; por los ciudadanos: PABLO ENRIQUE VILLATA ROMERO y MARTA LUCIA TORRES SAYAGO; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos: PABLO ENRIQUE VILLATA ROMERO y MARTA LUCIA TORRES SAYAGO, venezolano y colombiana, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.194.079 y 27.897.520, respectivamente, domiciliados en esta población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, por ante la Prefectura del Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, en fecha 06 de Septiembre de 1988, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº “628””, cursante al folio 05 de las actuaciones que integran este expediente; Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con los artículos 475 y 507 del Código Civil se ordena oficiar al Registrador Civil de este Municipio Pedro María Ureña del estado Táchira, a los efectos de que estampe la nota marginal correspondiente. ASI SE DECLARA.

Publíquese, regístrese, diarícese y expídanse las copias de Ley.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Abg. MIGUEL ANGEL PEREZ HIDALGO.-

LA SECRETARIA TITULAR,


Abg. MARITZA DEL CARMEN MOLINA.-
En la misma fecha, siendo las 1:00 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión. Conste.-
Molina M.
Scria.-
rv.-