REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Dos (02) de Abril de 2.012.-
201º y 152º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención
Demandante: Maria Rafaela Hernández Salazar.
Demandado: Geovanny Ramon Aponte Arias.
Beneficiaria, los niños: Yorgerlys Mariangel y Joiver Adrián Aponte Hernández.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).

H O M O L O G A C I O N


Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el Veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Doce (2.012), entre las partes: GEOVANNY RAMON APONTE ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.011.092, quien se desempeña como Ordeñador en el Hato Las Delicias, ubicado en el Sector El Bongo, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, domiciliado en el mismo Sector el Bongo, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, y MARIA RAFAELA HERNANDEZ SALAZAR, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.619.927, domiciliada en el Sector El Bongo, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, actuando en su carácter de madre y representante legal de sus hijos: Yorgerlys Mariangel y Joiver Adrián Aponte Hernández. Se evidencia de autos:
Que fue consignada Actas de Nacimientos Nros. 993 y 252, expedidas por la Funcionaria designada por la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas y Rojas, correspondiente a los niños: Yorgerlys Mariangel y Joiver Adrián Aponte Hernández, quienes nacieron el 13-04-2.007 y 30-04-2.008, respectivamente; donde consta que son hijos de los ciudadanos: Geovanny Ramón Aponte Arias y Maria Rafaela Hernández Salazar.

Al folio cuatro (04) y cinco (05) se observa la constancia de Estudios de los niños: Joiver Adrián y Yorgerlys Mariangel Aponte Hernández, expedida el 14-02-2.012, por la Directora de la Escuela Estadal Concentrada El Bongo, ubicada en la parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas.

Que el ciudadano: GEOVANNY RAMON APONTE ARIAS, el 28-03-2.012, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:

“Ciudadano Juez, ofrezco la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) MENSUALES, como obligación de manutención los cuales se los entregare a la madre de mis hijos los 30 de cada mes, adicionalmente me comprometo a comprarles en el mes de Agosto, el 15 de Agosto, los uniformes y útiles escolares a uno de mis hijos, y en el mes de Diciembre me comprometo a comprarles los estrenos, el 15 de Diciembre, a uno de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).


Por su parte, la ciudadana MARIA RAFAELA HERNANDEZ SALAZAR, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Ciudadano Juez, aceptó el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se desprende, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgado que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Dos (02) días del mes de Abril del Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,


Abg. José Lindolfo Camacho.

La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publico y registró la presente sentencia. Conste,
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo


JLC/yyvm.
Exp. N° 108/2012.
02/ABRIL/2.012