REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veinte (20) de Abril de 2.012.-
201º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Juicio: Obligación de Manutención.
Demandante: Weendy Karina Colmenares Fuenmayor.
Demandado: Carlos Arnoldo Ramirez Herrera
Beneficiario, el niño: Miguel Daniel y Wesly Nakary Ramirez Colmenares.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Homologación).
Exp. Nº 113/2012.

H O M O L O G A C I O N

Visto el convenimiento celebrado ante este Tribunal el 16-04-2012, entre las partes: ciudadano CARLOS ARNOLDO RAMIREZ HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.486.223, domiciliado en Sector Puerto de Nutrias, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, quien se desempeña como Docente en la Escuela Bolivariana Rincón del Tigre, y la ciudadana WEENDY KARINA COLMENARES FUENMAYOR, venezolana, soltera, domiciliada en Ciudad de Nutrias, Jurisdicción del Municipio Sosa del Estado Barinas, de ocupación Docente, titular de la cédula de identidad N° V-17.659.071, actuando en este acto en nombre y representación de mis hijos, los niños: MIGUEL DANIEL y WESLY NAKARY RAMIREZ COLMENARES, de cinco (5) y cuatro (4) años de edad. Se evidencia de autos:

Que fueron consignadas Actas de Nacimientos, expedida por el Prefecto del Municipio Sosa del Estado Barinas, y por el Prefecto de la Parroquia corazón de Jesús del Municipio Barinas, correspondiente a los niños: MIGUEL DANIEL y WESLY NAKARY RAMIREZ COLMENARES,, signadas bajo los Números: 128 y 1077, donde consta que es hijos de la ciudadana: WEENDY KARINA COLMENARES FUENMAYOR y CARLOS ARNOLDO RAMIREZ HERRERA.

Que el ciudadano CARLOS ARNOLDO RAMIREZ HERRERA, el 16-04-2012, realizó un ofrecimiento, manifestó en su exposición:
“Ciudadano Juez, me comprometo a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MENSUALES, como Obligación de Manutención, lo últimos de cada mes, así como la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (1.500,00) como Bonificación Especial en el mes de Agosto, para la compra de uniformes y útiles escolares, comprándoles el equivalente en ropa y uniforme a uno de mis hijos, adicionales a la Obligación de manutención y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), como Bonificación Especial en el mes de Diciembre, para la adquisición de vestuario y calzados de fin de año y año nuevo, comprándoles el equivalente en ropa a uno de mis hijos, adicionales a la obligación de Manutención, adicionalmente me comprometo a pagar el 50% de los gastos médicos y medicinas que ameriten mis hijos, como también el 50% de los gastos extraordinarios que se presenten para con mis hijos en su desarrollo integral. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Por su parte, la ciudadana WEENDY KARINA COLMENARES FUENMAYOR, antes identificada, acepto el ofrecimiento manifestando:

“Estoy de acuerdo con el ofrecimiento hecho por el padre de mis hijos. Es todo”. (Cursivas de este Tribunal).

Así las cosas, este Tribunal para decidir observa:

Que el convenimiento es la renuncia que hace el demandado a las excepciones y defensas que ha opuesto y acepta todo lo que le pida la parte actora. La doctrina ha sostenido que el convenimiento es una declaración de voluntad emanada del demandado, en virtud de la cual se manifiesta estar en todo de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta en forma integral las consecuencias de esa reclamación.

En este sentido, aún siendo el convenimiento un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, lo cual implica que producido éste, el Juez solo le resta impartir la homologación para que se consolide tal convenimiento; pero que produce sin embargo, efecto de inmediato, por cuanto antes de la declaratoria del Tribunal resulta irrevocable por disposición de la Ley.

Establece el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 263, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”. (Cursivas de este Tribunal).

De la norma antes trascrita se deduce, que el convenimiento, es una declaración de voluntad del demandado, en la cual manifiesta estar de acuerdo con lo reclamado por el actor y acepta esa reclamación.

Por todo lo antes expuesto, considera este Juzgador que en el presente caso no existe ningún motivo legal que impida la Homologación del convenimiento. Así se decide.
DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, celebrado el 16-04-2012 entre las partes del presente juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y en concordancia con lo expuesto en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Ciudad de Nutrias, a los Veinte (20) días del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 113/2012.
20/ABRIL/2.012.-