REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Ciudad de Nutrias, Veintiséis (26) de Abril de 2.012.-
202º y 151º

Decisión: Abg. José Lindolfo Camacho.
Materia: Civil.
Juicio: Intimación.
Demandante: Liz Maylen Chong Román.
Demandado: Meglis Consuelo Espinoza Pérez.
Decisión dictada: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Inadmisibilidad).
Exp. Nº 118/2012.


NARRATIVA

Vista la anterior demanda que por INTIMACIÓN y los anexos acompañados, ha intentado la ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.834.498, domiciliada en el Barrio Nueva República de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio Norman Alejandro Aponte López, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.095; contra la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.552.117, domiciliada en el Barrio San Ignacio, casa S/n, Municipio Sosa del Estado Barinas y con domicilio laboral en la Escuela Bolivariana Rodríguez Domínguez, de la mencionada Parroquia Puerto de Nutrias.
Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente acción considera prudente, realizar un análisis in limini litis de la pretensión contenida en el libelo de la demanda y de las pruebas que se acompañan al mismo.
Del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es la INTIMACIÓN, referente al pago en efectivo por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.500,00), por concepto del monto total del contrato de crédito.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
El juicio de intimación consagrado en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, tiene como especial característica el pago de una suma líquida, exigible en dinero, o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles, o un bien mueble determinado y la demanda debe cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem.

Establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“Artículo 340. El Libelo de la demanda deberá expresar:
Omisssis….
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro. Omissis…
8º. El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. Omissis…”

Por su parte, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

”Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo”.

Dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Omissis…“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”


En el caso de marras, se evidencia del anexo marcado con la letra “C”, se trata de un documento cuyo encabezado pertenece a la razón social de una Compañía Anónima, denominada Renacer Prendas C.A., cuyo RIF es J-306889728, donde se presume que dentro de sus estatutos esta designado un representante legal de la empresa y los datos registrales, lo cual no aparece detallado en el libelo de la demanda tal como lo exige el artículo 340 en sus ordinales 2º y 3º del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 640 ejusdem, asimismo, se evidencia que el documento que presentan como instrumento objeto de la pretensión no demuestra fehacientemente, con fecha cierta el pago de una suma liquida y exigible de dinero, documento privado entre la COMPAÑÍA ANONIMA RENACER PRENDAS, y la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, y el mismo no guarda relación directa con la parte actora, ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, quien aparece en el contrato como distribuidora, y de las pruebas traídas a autos no se evidencia un poder especial otorgado por la compañía anónima a la distribuidora, y menos aún que la presente demanda haya sido intentada por el representante legal de la COMPAÑÍA ANONIMA RENACER PRENDAS, lo que corrobora nuestra apreciación en cuanto a que la parte actora no tiene cualidad para actuar en la presente acción, de igual manera la parte demandante no determina con claridad la figura jurídica del procedimiento mediante el cual demanda a la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, ya identificada, en este sentido y de conformidad con lo ordenado en la Resolución Nº 2009-0006, del 18-03-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 1, donde exige la estimación además de la suma en bolívares su equivalente en unidades tributarias (U.T.) observándose en el escrito libelar que la demandante no estimo la demanda y menos aún lo señala en unidades tributarias.
Así las cosas, este Tribunal considera, que el anterior libelo de la demanda no reúne los requisitos exigidos para la admisión, en consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos es por lo que se declara inadmisible la misma. Así se decide.

DISPOSITIVA

En merito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO DEL MUNICIPIO SOSA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara INADMISIBLE la demanda intentada por la ciudadana LIZ MAYLEN CHONG ROMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.834.498, domiciliada en el barrio Nueva República de la Parroquia Bruzual, Municipio Muñoz del Estado Apure, asistida por el abogado en ejercicio Norman Alejandro Aponte Lopez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 159.095; contra la ciudadana MEGLIS CONSUELO ESPINOZA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.552.117, domiciliada en el Barrio San Ignacio, casa S/n, Municipio Sosa del Estado Barinas y con domicilio laboral en la Escuela Bolivariana Rodríguez Domínguez.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo.

Publíquese, Regístrese conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil Doce (2.012).
El Juez Temporal,

Abg. José Lindolfo Camacho.
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.

En esta misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la presente sentencia.- Conste.-
La Secretaria,

Abg. Yohana Yecenia Valderrama Morillo.
JLC/yyvm.-
Exp. N° 118/2012.
26/ABRIL/2.012.-