REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de Abril de 2.012.-
201° y 152°


EXPEDIENTE Nº 3.002

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267; actuando como Apoderado Judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. Y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil URBANIZADORA BARINAS, C, A, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 4 de agosto de 2005, bajo el Nº 9, tomo 10-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, constando la ultima en acta de Asamblea de accioncitas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14/07/2008, bajo el Nº 73, tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.261.609.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Recibido el presente expediente, por Distribución realizada por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03/04/2012, se ordena darle entrada en los libros respectivos.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA

Visto el libelo contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, presentado por el Abogado en ejercicio, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267; actuando como Apoderado Judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL consta de documento inscrito en la aludida oficina de registro el día 04 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompaño a la participación que por cambio de domicilio se presento ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1997, bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto. Y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedo inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 28 de junio del año 2002, bajo el Nº 08, Tomo 676 A Qto. contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BARINAS, C, A, domiciliada en la ciudad de Barinas, estado Barinas, inscrita en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 4 de agosto de 2005, bajo el Nº 9, tomo 10-A, modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades, constando la ultima en acta de Asamblea de accioncitas, inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 14/07/2008, bajo el Nº 73, tomo 11-A, representada por su presidente ciudadano GUSTAVO ALONSO MEJIAS VITRIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.261.609; llevado en el expediente Nº 3002 nomenclatura particular de este Tribunal.
UNICO

Se evidencia de los autos, que en el presente juicio de Ejecución de Hipoteca, el bien inmueble dado en garantía hipotecaria por el tercero poseedor, esta constituido por todos los bienes, bienhechurias, mejoras, construcciones y demás adherencias que actualmente conforman la unidad de producción denominada FUNDO EL LABERINTO, la cual posee los siguientes linderos particulares: Norte: Finca Los Totumitos; Sur: Bienhechurias de Guadalupe Fandino; Este: Mejoras de Juan Sánchez y Empresa Agropecuaria El Relámpago y Oeste: Carretera Transversal 3 Bocono- Masparro; el cual esta ubicado en la jurisdicción del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes lindero generales: Norte: Terrenos que son o fueron de Félix Urriola; sur: Terrenos de Eulogio Rodríguez; Este: Con el Caño de Chuco; y Oeste: Con el caño de Pavones. Ahora bien, de la trascripción libelar anterior se desprende que en la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, el bien a ejecutar es un FUNDO denominado EL LABERINTO. Ahora bien, para el conocimiento de un asunto contencioso o no, el Tribunal debe ser COMPETENTE por la CUANTIA, MATERIA Y EL TERRITORIO.
En este orden de ideas, tenemos que el doctrinario Ricardo Henriquez la Roche, en su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala:
“La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.

Igualmente, El Procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, comenta:
“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia...”
“…La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano jurisdiccional tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Así, de la jurisdicción civil ordinaria se derivan las jurisdicciones especiales como la Mercantil, la Agraria, la del Tránsito, la de Protección del Niño y del Adolescente y la Laboral, las cuales, tal como se señaló, la ejercen órganos jurisdiccionales especializados con procedimientos y leyes sustantivas propias.
A tal efecto, el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 1.
“La jurisdicción civil, salvo disposiciones especiales de la ley, se ejerce por los jueces ordinarios de conformidad con las disposiciones de este Código. Los Jueces tienen la obligación de administrar justicia tanto a los venezolanos como a los extranjeros, en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto...”

Ocurre pues que, en el caso de autos se discute en concreto el procedimiento aplicable en un juicio de “Ejecución de Hipoteca” de si éste debe ser tramitado por el procedimiento especial de la “Ejecución de Hipoteca” establecido en el TITULO II, De los Juicios Ejecutivos, establecido en el Código de Procedimiento Civil, ó si por el contrario le resulta mas favorable o idóneo la aplicación del Procedimiento Ordinario Agrario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de conformidad con lo establecido en los artículos 186 y 252 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y viendo que el A quo, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20/03/2012, se declaro incompetente por la cuantía declinando dicha causa a los tribunales de Municipio.

En este orden de ideas, señala el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil: “La Competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

Considera necesario quien aquí decide, tomar en cuenta los siguientes criterios doctrinarios aplicables al caso sub-examine:

La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder especifico, que otorga al órgano jurisdiccional la posibilidad de intervenir en determinados casos. Es así, que se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Romberg. Tomo I, 298).

Para Rocco, (citado por Ortiz, 2004, Teoría General del Proceso, p.178) la competencia: “es la porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.

Por su parte, Alsina, Hugo (1955) define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.” (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores)

En el mismo orden de ideas, Ortiz (2004) define a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual el órgano jurisdiccional, puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).

En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso lo determina el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende sea tutelado por el Juez natural.

Igualmente establece el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario señala. “Los Juzgados De Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
Acciones derivadas del crédito agrario.

Así las cosas, tenemos que la competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para derimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.

En el caso de autos, siguiendo los criterios jurisprudenciales y doctrinarios supra señalados, considera esta Sentenciadora que a pesar que la presente demanda versa sobre EJECUCION DE HIPOTECA, intentado por el Ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.267; actuando como Apoderado Judicial de “BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, contra la Sociedad Mercantil URBANIZADORA BARINAS, C, A, concluye este Tribunal que por reserva legal el asunto debe ser dilucidado por los tribunales agrarios, en virtud a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, en mérito de estas consideraciones éste Tribunal de Municipio se declara incompetente por la materia para conocer del presente juicio, y declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que la Incompetencia por la materia se declarará aun de oficio en cualquier estado o instancia del proceso, se dicta la presente sentencia de declinatoria de competencia, pues resulta competente para conocer y decidir la presente causa, a el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial a Circunscripción Judicial, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.


Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Eiusdem.

En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los, once (11) días del mes de Abril del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza Titular

Abg. SONIA C. FERNANDEZ C. La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO

En esta misma fecha, siendo las nueve y treinta de la mañana, (09: 30 am); se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. LILANA CAMACHO





Exp. Nº 3002
SCF/LC/Andreina.-