REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNCIPIO BARINAS DE LACIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de abril de 2012
201° y 152°


Exp. Nº 2739

DEMANDANTE:
Ciudadana EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, venezolana, mayor de edad, Abogado y Contador Público, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.966.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Abogados en ejercicio JOHANA PAOLA VIAFARA GIL, LIGIA MARUATIS RIVERO, ANA YAJAIRA RAMIREZ y MARIA BELEN GUGLIELMO, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 149.082, 134.475, 134.476 y 85.479.

DEMANDADA:
SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS LOS ANDES, Inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07/02/1956, bajo el No 16 y reformada íntegramente en fecha 14/02/1995, anotada bajo el Nº 32, Tomo 5-A. RIF. J-07001737-6de igual forma inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Febrero del año 1956, bajo el Nº 16 y reformada íntegramente sus estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de Febrero de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 5-A de fecha 16 de Marzo de 2006; representado por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011

MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS.

SINTESIS:
Alega la parte actora en su libelo lo siguiente:
“…El día 25/09/2009, adquirió de la Sociedad Mercantil SEGUROS LOS ANDES, una póliza de seguros de casco de vehículos terrestres, de cobertura amplia No AUIN-5016104899, Sobre Un Vehículo de su Propiedad con las siguientes características: Marca: Chevrolet, Placa: AB875EG, Modelo: CHEVY C2, Clase: Automóvil, Año: 2.008, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3G1SE51X18S162171, Serial del Motor: X18S162171, Uso: Particular, Nº de puestos 5, según consta en certificado de registro de vehículo Nº 26967958-3G1SE51x18S162171-1-1 de fecha 09/09/2009, expedido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, a su nombre, con reserva de dominio a favor del Banco Federal, con vigencia de dicha póliza de un año de duración, desde el 25/09/2009 al 25/09/2010. Dicha póliza fue contratada y pagada en su totalidad, determinándose en la póliza el monto asegurado por concepto de casco, cobertura amplia, en la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs 82.685,00); que el día 20/07/2010, llegó a casa de su madre, ubicada en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Avenida 01, N°35, Sector 02 del estado Barinas, con su automóvil antes identificado estacionándose al frente de dicha residencia, y siendo aproximadamente las 12:45 del mediodía se introdujeron a casa de su madre, dos sujetos desconocidos, que portando armas de fuego la encañonaron con amenaza de muerte, me sometieron y me conminaron a que les entregara la llave del vehículo, despojándome del vehículo, así como de todas sus pertenencias y documentos, entre las cuales estaba su celular signado con el Nº 041-7961849, su cartera donde se encontraban documentos personales, como su cedula de identidad, como de sus tarjetas de crédito y de debito, dándose a la fuga con el vehículo ya antes identificado, dejándola encerrada y llevándose las llaves de la residencia, quedando en esta de chock por un momento; que luego su reacción fue correr y salir a la puerta a pedir ayuda a los vecinos, comunicándose vía telefónica con el 171 a los fines de realizar la respectiva denuncia; que se dirigió a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, al llegar allí me entreviste con un funcionario, a quien le expuse lo ocurrido y quien me manifestó que si había llevado la copia del título de propiedad del vehículo, porque sin ello no me podía tomar ninguna denuncia, me regrese a la casa con la finalidad de buscar dicho título, una vez llegue a mi casa llegó un a unidad del 171, de la Delegación Policial del Estado Barinas y sus funcionarios procedieron a tomarme declaración del hecho en cuestión la cual firme. En vista de que no encontré el título de propiedad por el estado de nervios en que me encontraba me dirigí hasta las sede de la Fiscalía Superior del Estado Barinas, en la cual procedió a realizar la denuncia del robo del vehículo en cuestión.; que en fecha 21/07/2010, en horas de la mañana aproximadamente a las 9:00 a.m., se dirigió a la sede de la aseguradora SEGUROS LOS ANDES, a los fines de realizar la notificación del siniestro, como se evidencia de misiva de notificación con sello húmedo del Departamento de Siniestros y la firma de la ciudadana GONERY BELLO, Analista de Reclamos, en señal de recepción, quien recibió los documentos requeridos para la notificación del siniestro, y a su vez “la Aseguradora” solicitó otra serie de requisitos, los cuales me indico la mencionada ciudadana que los fuera buscando para el momento en que la empresa aseguradora se los requiriera; que en esta misma fecha (21-07-2010), siendo aproximadamente las horas del medio día se le informó que la Policía Municipal había recuperado un vehículo con las características de su vehículo, se dirigiéndose hasta las oficinas de la policía Municipal y en donde efectivamente se constante que el vehículo recuperado era el de ella.; que se comunico vía telefónica con la Empresa Aseguradora LOS ANDES, en donde la persona que la atendió le indico que una vez que dicho vehículo me fuera entregado por la Fiscalía del Ministerio Público, se comunicará nuevamente con ellos para enviarme una grúa para que me trasladaran el vehículo hasta un taller, en donde el perito del seguro se dirigiría a los fines de realizar la experticia sobre los daños ocasionados al vehículo, lo cual ocurrió así; que en fecha 26 y 30 de julio del 2010, fueron realizadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Barinas, las experticias de seriales y documentos del vehículo recuperado, las cuales se encuentran anexas en el expediente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (el cual contiene todas las actuaciones realizadas por las autoridades competentes en relación con la denuncia del robo del vehículo); que posteriormente de realizada la experticia del vehículo se dirigió hasta las oficinas del seguro, en donde solicite información sobre el siniestro y en donde le informaron que el caso lo llevaba el ciudadano ENDER, analista de siniestro de la empresa aseguradora y con quien se entrevistó en esa oportunidad y quien le informó que el vehículo estaba totalmente desvalijado, que posiblemente le iban a dar pérdida total, que le consignara las actuaciones de la denuncia realizada del robo del vehículo, para enviar el expediente a San Cristóbal, para que ellos tomaran la decisión sobre el siniestro; que en fecha seis (06) de Agosto de 2010, consignó las diligencias realizadas por ante las autoridades competentes sobre el siniestro ocurrido, lo cual se evidencia de comunicación con sello húmedo de recibo de esa misma fecha; que luego de pasados aproximados ocho (8) días hábiles se dirige nuevamente hasta las oficinas de la empresa aseguradora, para ver si le tenían alguna respuestas sobre el siniestro, donde se le comunicó que el ciudadano ENDER no se encontraba, que estaba de vacaciones que pasara a hablar con otra analista quien se encontraba llevando los siniestro del mencionado ciudadano, una vez atendida por la mencionada analista, esta le indicó que en relación con su siniestro, no tenían respuestas, debido a que los repuestos del vehículo no los conseguían, que iban a seguir solicitando cotizaciones, que si yo tenía posibilidades que buscara también cotizaciones y que se las llevara, por lo que le pregunte qué había pasado porque el señor ENDER le había informado la vez anterior que había acudido al seguro, que mi caso lo iban a enviar a San Cristóbal para su análisis porque los daños eran muy cuantiosos y no se encontraban los repuestos para que le dieran pérdida total, por lo cual la mencionada ciudadana le contestó, que no, que el caso aún no lo había remitido porque estaban cotizando los repuestos aún. A tal efecto le indique que iba a tratar de buscar cotizaciones, de los repuestos, pero que si ellos no los habían conseguido, pues a mí se me haría más difícil, a lo que le pregunte que cuando pasaba otra vez para ver que repuesta me tenían y me indicó que pasara la semana siguiente; que en fecha 5/10/2010, en horas de la tarde, recibo una llamada de la empresa aseguradora, donde se le indicaba que pasara por la aseguradora, que ya tenían repuesta a mi siniestro su mayor sorpresa fue cuando fui a la Empresa Aseguradora y me entregaron una carta de rechazo del siniestro, basándose en lo dispuesto en la cláusula 5, literal 5, de las condiciones particulares de la póliza, alegando en rechazo en que la asegurada no había realizado la denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino que había realizado la denuncia por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, esgrimiendo lo establecido en la cláusula 5, por lo que alegó la aseguradora que incumplió con el condicionado de la póliza en las condiciones particulares de la cobertura amplia, cláusula quinta, literal “5”. Que Debido al rechazo realizado por la empresa aseguradora, en fecha once (11) de Octubre de 2010, se dirigió hasta las oficinas Regional de INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) BARINAS, en la cual interpuse denuncia en contra de la empresa aseguradora LOS ANDES, en donde después de dos (2) audiencias conciliatorias la empresa aseguradora insistió en el rechazo del siniestro en cuestión; por lo que se remitió copia del expediente de la denuncia, a la Instancia Superior del INDEPABIS, en la Ciudad de Caracas, a los fines de que esta instancia decidiera al respecto. que por todo lo anteriormente expuesto es de hacer notar, que no hubo retardo de su parte en la presentación de la denuncia ante las autoridades competentes, en virtud de que inmediatamente después del robo fue comunicada la denuncia vía telefónica por ante la Policía del Estado Barinas, a través de la línea 171, apersonándose hasta mi residencia una Unidad de ese Cuerpo Policial, en donde se me tomó su respectiva declaración del hecho ocurrido e inmediatamente se trasladó hasta la sede del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC) del Estado Barinas, en donde no se le tomó la denuncia respectiva porque no cargaba el Titulo de Propiedad del Vehículo; dirigiéndose entonces hasta la sede de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Barinas, en donde procedió a realizar la respectiva denuncia del hecho; y en donde el respectivo ente Rector distribuyó la causa a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Barinas, quien en esa misma fecha (20/07/2010) remitió OFICIO Nº 06-F3-2527-10, al Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas (CICPC), anexándole Original de la Orden de Inicio de Investigación Nº 06-F3-00873-10, en la cual se ordena el inicio de la investigación Penal en relación a la denuncia realizada por su persona, y así mismo realizar todas las diligencias necesarias para constatar la comisión del hecho denunciado. Pero es el caso ciudadana Juez, que la empresa de SEGUROS LOS ANDES, no considera a la Fiscalía del Ministerio Público, como autoridad competente, contraviniendo el contenido de la Cláusula 5 de las Condiciones Particulares de la Póliza de Seguro que señala textualmente: En caso de robo o hurto denunciar de inmediato ante las autoridades competes, y presentar a la Empresa de Seguro original de la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas”. (Negritas y subrayado nuestro). que tal como lo subraye con anterioridad el contenido de la cláusula transcrita, su obligación como asegurada, es ocurrir ante las autoridades competentes, tal como lo señala la cláusula y como obligación secundaria, consignar la denuncia realizada ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), se puede apreciar como dio cumplimiento de lo establecido en la cláusula anteriormente transcrita, ya que procedió a ocurrir ante las autoridades competentes, en este caso por tratarse de un robo de vehículo y de conformidad con lo establecido en el artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal (COOP), por ante la Fiscalía del Ministerio Público, como se puede apreciar de la denuncia que en fecha veinte (20) de Julio del año 2010, formulara por ante el órgano competente, como lo es la FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO, quien posteriormente distribuyó la denuncia a la FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIOR PULICO DEL ESTADO BARINAS, es decir, CUMPLÍ con la primera obligación señalada en la mencionada cláusula. Ahora bien, resulta que el órgano competente para ordenar se inicie la Investigación, lo es la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO, y en esa misma oportunidad mediante OFICIO Nº 06-F3-2527-10, de fecha 20/07/2010, se ordenó al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS BARINAS (CICPC), diera inicio a la Investigación Nº 06-F3-000873-10, que según el procedimiento legal establecido, es el orden cronológico que debe seguirse ante una denuncia de las características de la que yo efectuara, de esta forma quedó cumplida la última parte del requerimiento de la cláusula quinta del condicionado particular que se refiere a la póliza cobertura amplia de vehículos que mantiene la empresa aseguradora LOS ANDES, con su persona; que tal forma y como ha sido relatado, es evidente, que he dado cabal cumplimiento no solamente a las obligaciones legales y contractuales, sino que además se ha acogido al contenido del procedimiento penal que debe seguirse en los casos de esta naturaleza, por lo tanto en ese sentido rechazo enfáticamente el alegato esgrimido por la empresa aseguradora, y considero que no solo se pretende lesionar su patrimonio ante la falta de pago de la póliza contratada sino que además las razones expuestas por la compañía aseguradora, violenta el orden legal preestablecido, con lo cual se le está vulnerando sus derecho a ser legalmente indemnizada y de una manera muy sutil la empresa aseguradora, le está ocasionando un daño moral pues ese rechazo significa para los buenos entendidos, que he pretendido abusar del contrato suscrito o porque no decirlo, que ha simulado un siniestro, pues no entiendo de ninguna forma de la que se pueda observar lo acontecido, como acogiéndome a todos los parámetros legales y contractuales se le niegan sus legítimos derechos.; que, se evidencia entonces que es competente la Fiscalía del Ministerio Público para recibir una denuncia por el hecho punible de las características denunciado por su persona, Que por otra parte, es de resaltar el hecho, que desde que se participo el siniestro y se hizo el reclamo, la empresa aseguradora asumió una conducta de rotunda omisión al acatamiento de sus obligaciones contractuales, debido a que en ninguna oportunidad, dentro de los plazos o mas allá procedió a informarle en forma directa sobre el estado de su reclamación, ni sobre el resultado y el monto de la estimación de los daños ajustados por el experto nombrado por ella, para así imponerme, sí de acuerdo a éste ajuste, los daños sobrepasaban el valor del 75% de la suma asegurada, todo ello con el fin de fijar las reglas a seguir para la indemnización del siniestro ocurrido; dejándole así en un estado de indefensión total, ya que en ningún momento tuvo conocimiento, si al siniestro se le iba a dar pérdida total o si por el contrario la empresa aseguradora iba a proceder a realizar la reparación correspondiente al vehículo en cuestión, ya que como se dijo anteriormente, el vehículo robado fue recuperado por la Policía Municipal del Estado Barinas, antes de las veinticuatro (24) horas de la ocurrencia del siniestro, hecho que se informó inmediatamente a la empresa aseguradora; pero es el caso, que además de todo lo anteriormente expuesto, se le sigue causando un daño, toda vez que ese vehículo representa para su persona una herramienta de trabajo en el ejercicio profesional, pues con el mismo yo me trasladaba hasta los lugares en donde ejerzo mi profesión, pero además de esto, como soy madre de un niño de diez (10) años, este además de ir al colegio, realiza actividades extracurriculares y para todo esto yo contaba con su vehículo y hasta la fecha en que no se le ha dado una respuesta satisfactoria a sus reclamos y durante el tiempo que sea necesario utilizar para que yo obtenga un resarcimiento, debo contratar los servicios de transporte de empresas del ramo, lo que significa unos gastos adicionales que la empresa de seguro LOS ANDES, debe sufragar; que conforme a lo establecido en la Cláusula 12 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro, una vez verificado el siniestro la Empresa Aseguradora debe indemnizar los daños sufridos por el Asegurado, dentro de los treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha en que la empresa de Seguros haya terminado las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, y el Tomador, Asegurado o Beneficiario haya consignado el último recaudo requerido para realizar la indemnización; que por su parte cumplió con las condiciones necesarias para que se configure su derecho a recibir la correspondiente indemnización. Igualmente, cumplió con su obligación de pagar la prima; que no hubo dolo o fraude de su parte, es decir que no existió intervención del Asegurado en la causa que originó el siniestro, y tampoco hubo culpa en la ocurrencia del siniestro. Asimismo, puse el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro y que no tuve responsabilidad alguna en su ocurrencia y tome las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas y asegurar sus restos, así como la existencia de la prueba del siniestro, señalando que esto se evidencia de las denuncias presentadas oportunamente ante las autoridades competentes y de la declaración del siniestro ante la Empresa Aseguradora. Igualmente tome las providencias necesarias y oportunas para evitar que sobrevengan pérdidas ulteriores y presenté la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del siniestro; que como lo ha manifestado anteriormente, la empresa de SEGUROS LOS ANDES, incumplió con sus obligaciones, siendo una violación total contraria al contenido de sus obligaciones, ya que claramente manifestó en varias oportunidades que no iba a cumplir, de lo cual se evidencia que dicho incumplimiento es culposo, al rechazar de manera definitiva la indemnización en ocasión de siniestro ocurrido; que cabe señalar, que la doctrina señala que la noción genérica de incumplimiento a que se refiere el Código Civil venezolano, se caracteriza por la falta de correspondencia entre la satisfacción prometida y la satisfacción procurada. Ya que una de las características del contrato de seguros es la bilateralidad tal como lo señala el artículo 6 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, por lo que cada parte está obligada a una prestación y conforme al artículo 1.164 del Código Civil cada una de las partes ha adquirido recíprocos derechos y obligaciones. Por lo que se evidencia que SEGUROS LOS ANDES., ha incumplido con su obligación de asumir las consecuencias del riesgo, incurriendo claramente en incumplimiento contractual; que el daño material se relaciona con el daño emergente y con el daño lucro cesante; que en el presente caso, la conducta ilícita y de la Aseguradora, ocasionó un daño material representado por el daño al vehículo de mi propiedad, la cual de acuerdo con lo establecido en la póliza de Seguro cobertura amplia se requiere la cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 82.685,00), y el daño lucro cesante que sufro debido a la suspensión de la realización habitual de mi trabajo, para lo cual he debido contratar los servicios de un vehículo para trasladarme a los lugares habituales en donde desempeño el ejercicio de mis profesiones como contador público y abogada, lo que asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 23.600,00); que por todos lo anteriormente expuesto y con fundamento a los alegatos de hechos y de derecho precedentemente expuestos, y fallidas como resultaron todas gestiones amigables de cobro, hechas a la mencionada empresa de SEGUROS LOS ANDES, tendentes a lograr el resarcimiento de los daños causados, es por lo que con fundamento en los artículos 33, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.167 y 1.185 del Código Civil; así como en los artículos 4 y 5 de la Ley de Contrato de Seguros, acudo ante este Juzgado a demandar como formalmente demando por Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios, a la empresa de SEGUROS LOS ANDES, antes identificada, para que convenga en pagarme o en su defecto a ello, sea condenado por el tribunal a lo siguiente: PRIMERO: El cumplimiento de Contrato de Seguro, Póliza Nº AUIN-5016104899 contratada con la empresa SEGUROS LOS ANDES, con una cobertura amplia que alcanza la cantidad de: OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 82.685,00). SEGUNDO: El pago de la indexación judicial, de acuerdo con el Índice de Precios al Consumidor Acumulado, según cifras emanadas del Banco Central de Venezuela, desde el día 17 de Septiembre de 2010, hasta la Sentencia definitiva del juicio. TERCERO: La cancelación de los intereses legales devengados por el monto cubierto por la Póliza, que es la cantidad de (BS. 82.685,00), a un interés mensual de 1% que alcanza la cantidad de DOS MIL CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 2.055,59), correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre y Noviembre. Asimismo solicitó que sean calculados los intereses mensualmente hasta la sentencia definitivamente firme. CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,00) diarios, por daño emergente causado por la contratación del vehículo para desempeñar mi trabajo, desde el día 25 Julio de 2010, o sea 118 días que transcurrieron del mes de Julio del 2.010, que asciende a la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 23.600,00), más lo que se sigan ocasionando hasta la fecha de la terminación del juicio. QUINTO: la indexación por exceso de límite que se establece en el cuadro de póliza “Anexo de exceso de limite del seguro de Responsabilidad Civil del Vehículo”, calculados desde el día diecisiete de Septiembre de 2010 (17/09/2010), fecha establecida en la cláusula 12 de las Condiciones Generales del Contrato de Seguro para el pago de la indemnización demandada, pues para esa fecha ya habían transcurrido los treinta (30) días hábiles contados a partir de la entrega del último de los recaudos, cuya cobertura es la cantidad de OCHENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO (Bs. 82.685,00). SEXTO: Las costas del presente juicio. Fundamento la demanda en los artículos 33, 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1141, 1160, 1167 y 1185 del Código Civil, así como en los artículos 108 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal y en los artículos 4 y 5 de la Ley de Contrato de Seguros. Asimismo estimó la cuantía de la presente demanda en la cantidad de CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. 108.340,59), lo que equivale a la cantidad de UN MIL SEISCIENTAS SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS CON SETECIENTA SETENTA Y OCHO MILÉSIMAS (1.666,778 UT), sin incluir en ella los montos que la honorable juez sentencie a pagar por los conceptos de la indexación y las costas procesales…”

Acompaño al libelo de la demanda los siguientes documentos:
Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, folio 9.
Copia Simple de póliza de seguros, folio 10.
Copia Simple de Notificación al Departamento de Siniestros, folio11.
Copias certificadas de experticia de seriales y documentólógicas vehículo recuperado, las cuales se encuentran anexas en el expediente de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público (el cual contiene todas las actuaciones realizadas por las autoridades competentes en relación con la denuncia del robo del vehículo). Cursantes a los folios.13 al 43
Copia simple de comunicación para el Gerente de Seguros Los Andes, por parte de la actora, folio 44.
Copia Simple de respuesta de la Empresa Seguros Los Andes, carta rechazo, folio 45.
Copia Simple de denuncia formulada ante INDEPABIS, folio 46 y 47.
Original de la Póliza de Seguros de casco de vehículos terrestres, folios 48 al 63.
En fecha 13-12-2010, se realizó en el Juzgado Primero de Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma.
En fecha 16-12-2010, cursa auto del tribunal donde fue admitida la presente demanda y se ordeno emplazar a la parte demandada, se libro exhorto al Juzgado Distribuidor de Municipio De la Circunscripción Judicial del estado Tachira para practicar dicho emplazamiento. (Folio 65 al 68)
Mediante auto de fecha 28-02-2011, este tribunal ordenó agregar la comisión remitida por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. (Folio 92)
En fecha 14-03-2011, cursa diligencia de la abogada JOHANA PAOLA VIAFARA, mediante la cual solicita se libre nuevamente boleta de citación a la Gerente o quien haga sus veces de representante legal de la Aseguradora. (Folio 93)
En fecha 18-03-2011, cursa auto de este tribunal, mediante el cual ordena citar nuevamente a la parte demandada. (folio 94 95)
Por diligencia de fecha 03-05-2011, el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación firmada por la parte demandada. (Folio 9798).
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada dio contestación a la misma en los siguientes términos:
“…convengo en que la actora suscribió con su representada en fecha 25 de septiembre de 2009 una póliza de seguro de casco de vehículos terrestres de cobertura amplia signada con el No. AUIN-5016104899, sobre un vehiculo de su propiedad marca chevrolet, modelo Chevy C2, clase Automóvil, tipo Sedan, uso Particular, color Blanco, año 2008, serial de carrocería 3G1SE51X18S162171, serial del motor X18S162171, placa AB875EG, con vigencia desde el 25/09/2009 hasta el 25-09-2010 por una suma asegurada por concepto de casco, cobertura amplia por la cantidad de Bs. 82.685,00. que convengo en que la actora el día 21 de julio de 2010 notifico a su representada la ocurrencia del siniestro del robo de su vehiculo de las características antes indicada.; que convengo en que el siniestro fue declarado por su representada como perdida total, a pesar del que el vehiculo robado fue recuperado, debido a la magnitudes los daños que presentaba por desvalijamiento. Que niega, rechaza y contradice que su representada haya asumido una conducta ilícita en el presente caso. Estamos en presencia de una responsabilidad contractual sin culpa objetiva en donde lo que importa son las obligaciones de resultado llamadas obligaciones determinadas en donde el deudor se obliga a un prestación concreta como lo es pagar una cantidad de dinero equivalente al monto de la suma asegurada por la perdida total del vehiculo asegurado, siendo irrelevante que haya habido negligencia o imprudencia del deudor y el incumplimiento de tal obligación ocurre si no se paga tal cantidad de dinero, sin necesidad de hacer con respecto al decidor un Juicio de valor propio de un análisis en términos de culpa y en el presente caso su representada ha cumplido con su obligación contractual de pagar por perdida total del vehiculo propiedad de la actora hasta el monto de la suma asegurada indicado en la póliza tal y como se evidencia del documento recibo suscrito por la actora Edith Mallorquín en fecha 27 de abril de 2011 mediante el cual declara que recibió de la empresa Seguros los Andes C.A. la cantidad de TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 30.882,54) en cheque No. 07000123 de la cuenta corriente No. 0116-0053-13-0009719547 de fecha 11 de abril de 2011 del Banco Occidental de Descuento, librado a favor del Banco de Venezuela S.A. Banco Universal para la liberación de la reserva de dominio en ocasión del siniestro ocurrido el 20 de julio de 2010 en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, avenida 1, No 35 de la ciudad de Barinas estado Barinas, según orden de inicio de investigación Nº 06-F3-00873-10 llevada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Barinas, que en un (1) folio útil en original anexo junto con el presente escrito marcado con letra “B” anexo igualmente a un (1) folio útil fotocopia del mencionado cheque del Banco Occidental de Descuento por Bs. 30.882,54, recibido por la actora Edith Mayorquin en fecha 27 de abril de 2011 que anexo en un (1) folio útil con la letra “D”. Este primer pago parcial que recibió conforme la actora por Bs 30.882,54 cuando acepta la indemnización del Seguro se realizo para que la actora pueda liberar el vehiculo de la reserva de dominio que tiene con el banco que le hizo el préstamo de dinero al momento de comprarlo, y simultáneamente se emitió con esa misma fecha de 11 e abril de 2011 otro cheque del Banco Occidental de Descuento signado con el Nº 9600122 de la cuenta corriente Nº. 0116-0053-13-0009719547, por la cantidad restante de la suma asegurada, por Bs. 52.702,46 a nombre de la asegurada actora Edith Almelinda Mallorquín cuya fotocopia anexo en un folio útil marcado con letra “E” el cual será entregado una vez cumpla con la obligación de entregar la respectiva Constancia de Liberación de la reserva de dominio de acuerdo con lo establecido en el condicionado de la póliza de seguros, para que una vez ocurrido esto mi representada pueda elaborar el documento de traspaso al Seguro del vehiculo recuperado propiedad de la actora, el cual deberá autenticar por ante una Notaria Pública, para que una vez presentado dicho documento de traspaso. Reciba entonces el respectivo cheque ya emitido a su favor. Ambas cantidades de dinero contenidas en los cheques antes señalados suman la cantidad total de la suma asegurada por Bs. 82.685,00 por la perdida total del vehiculo según el contrato póliza. Que Niega rechaza y contradigo que su representada le haya causado un daño material representado por el daño al vehiculo propiedad de la actora, por cuanto su representada ha cumplido con su obligación de pagar y dicho pago ha sido recibido conforme por la parte actora según lo señalado y probado. Que niega, rechaza y contradigo que su representada tenga que pagar a la actora concepto alguno por indexación judicial de acuerdo con el I.P.C. desde el 17 de septiembre de 2010, hasta la sentencia definitiva del juicio y menos aun cuando no se indica claramente sobre que cantidad y concepto. Que niega, rechaza y contradigo que su representada tenga que pagar por concepto de intereses legales devengados por el monto de la cobertura de la póliza la cantidad de Bs. 2.055,59. Que Niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar a la parte actora la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00) diarios por concepto de daño emergente causado por la contratación de vehiculo para desempeñar su trabajo desde el día 25 de julio de 2010 o sea 118 días que transcurrieron del de julio del 2010 y que ascienden a la cantidad de VEINTITRES MIL SESISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 23.600,00). que Niega rechaza y contradice que su representada tenga que pagar a la actora un supuesto concepto de indexación por exceso de limite que supuestamente se establece en el cuadro de póliza “anexo de exceso de limite de responsabilidad civil del vehiculo” calculados desde el día 17 de septiembre de 2010 por cuanto dicho anexo de exceso de limite de responsabilidad civil a terceras personas que sufran daños ocasionados por el vehiculo asegurado y no tiene nada que ver con indemnización al asegurado. Que niega, rechaza y contradice que su representada tenga que pagar a la actora cantidad de dinero alguna por concepto de costas y costos del presente juicio…”

En fecha 06-06-2011, cursa auto mediante el cual fue agregado el escrito de contestación de la demanda. (Folio 111).
Cursa diligencia de fecha 06-07-2011, suscrita por la Secretaria de este Tribunal en donde se reservo el escrito de pruebas, presentado por la parte demandada, (Folio 114).
En fecha 11/07/2011 cursa diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal en donde se reservó el escrito contentivo de pruebas, presentado por la parte demandante, (Folio 115).
Mediante auto de fecha 12-07-2011, este tribunal ordeno agregar los escritos de promoción de pruebas, presentados por ambas partes. (Folio 143)
En fecha 14-07-2011, cursa diligencia del apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugna lo promovido como prueba inserto al folio 129, 131 al 142. (Folios 146).
En fecha 19-07-2011, cursa auto, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por ambas partes. (Folio 147).
En fecha 10-08-2011, cursa acta en donde se reconoció el contenido y firma estampada en los documentales marcados con letras G, H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11, H12, por el ciudadano NERIS ROLDAN RIVERO CARDILLO. (Folio 151-152).
En fecha 11-08-2011, cursa oficio procedente del Coordinador Regional Indepabis Barinas, se da por recibido mediante auto de fecha 19-09-2011, y se ordena librar nuevo oficio señalando el numero de cedula ciudadana EDITH ALMELINDA MAYORQUIN (Folio 153- 156).
En fecha 18-10-2011, cursa oficio procedente del Coordinador Regional Indepabis Barinas, dando respuesta al oficio Nº 705 de fecha 19-09-2011, siendo agregado a los autos en fecha 21/10/2011 (Folio 157-201).
Ahora bien, conforme a la distribución de la carga probatoria indicada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, se procede a la delimitación de los medios de prueba que servirán de base a este Sentenciadora para decidir la presente controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
Para decidir, se observa:
Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de razonar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en éste juzgado, y en tal sentido esta Jurisdicente se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contratos, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (Art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales). Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Por su parte, el contrato de seguro es definido por el mismo Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su artículo 5 de la siguiente forma:

“En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza”.
(…Omissis…)
Asimismo, el tratadista francés CHAUFTON, técnicamente define al seguro como: “…la compensación de los efectos del azar por la mutualidad organizada según la leyes de la estadística…”, apuntando adicionalmente el artículo 6 del referido Decreto Ley, que el seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la presente causa se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que le sea pagada la indemnización de la suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, así como la indemnización por daños y perjuicios ante la negativa de pago de la empresa aseguradora. Sin embargo, también se verifica que la parte demandada alega que se encuentra exonerada de toda responsabilidad de pago ante el incumplimiento de los deberes contractuales de la tomadora.

Ahora bien, entrando al análisis del fondo de la presente causa se evidencia que la petición de la parte actora se fundamenta en una acción por cumplimiento de contrato de seguro, a los fines de que le sea pagada el contrato de seguro, Póliza Nº AUIN-5016104849, contratada con la empresa SEGUROS LOS ANDES, con una cobertura amplia que alcanza la cantidad de Ochenta Y Dos Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Bolivares (Bs. 82.685,00), suma asegurada como consecuencia de haber ocurrido un siniestro sobre su vehículo, así como la indemnización por daños y perjuicios ante la negativa de pago de la empresa aseguradora. Así como también el pago de la indexación judicial, de acuerdo con el índice de precios al consumidor acumulado, según cifras emanada del Banco Centra de Venezuela, desde el día 17 de septiembre de 2010 hasta la sentencia definitiva del juicio. De igual forma la actora solicita la cancelación de los intereses legales devengados por el monto cubierto de la Póliza; que es la cantidad de (Bs. 82.685,00) a un interés mensual de 1% que alcanza la cantidad de Dos Mil Cincuenta Y Cinco Bolívares Con Cincuenta Y Nueve Céntimos (Bs. 2.055,59), correspondiente a los meses de septiembre, octubre y noviembre; Asimismo solicito que sean calculados los intereses mensuales hasta la sentencia definitivamente firme; También pidió la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), diarios por daño emergente causado por la contratación del vehículo para desempeñar su trabajo, desde el día 25 de julio de 2010, ósea 118 días que transcurrieron del mes de julio de 2010, que asciende a un total de Veintitrés Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 23.600,00), más lo que se sigan ocasionado hasta la fecha de la terminación del juicio y por ultimo la indexación de exceso de limite del seguro de responsabilidad civil del vehículo. Sin embargo, también se verifica que la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda acepta la existencia de la póliza de seguro Nº AUIN-5016104899, sobre el vehículo de su propiedad con las siguientes características: Chevrolet, modelo: Chevy C2; clase Automóvil, Tipo: sedan, Uso Particular, color: Blanco, año 2008, serial de carrocería 3G1SE51X18S162171, Color: Blanco; año 2008; Serial de Motor: X18S162171, Placa: AB875EG, con vigencia desde el 25/09/2009, y que se encuentra exonerada de toda responsabilidad de pago ante el incumplimiento de los deberes contractuales de la tomadora.
En consecuencia, como cada parte tiene la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacarse que de conformidad con las obligaciones específicas que tiene el tomador del contrato de seguro para exigir la indemnización de la suma asegurada, se desprende de los artículos 5, de la Póliza, de Seguro de Casco de Vehículos terrestres, en sus condiciones particulares, establece que deberá ocurrir el siniestro, cuya ocurrencia deberá ser probado según dispone el articulo, y deberá notificarse la ocurrencia del siniestro para que la empresa tenga el conocimiento del mismo, sin embargo se desprende que de los hechos alegados por la actora en su escrito libelar que el día veintiuno (21) de julio del año Dos Mil Diez (21/07/2010), fue realizada la notificación del siniestro a la empresa aseguradora SEGURO LOS ANDES, hechos estos aceptados por el apoderado judicial de dicha empresa asegurada apoderado JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, cuando en su escrito de contestación a la demanda acepta y conviene con la actora, 1.- en la existencia de la Póliza de seguros suscrita con su representada de fecha 25/09/2009, según póliza de seguro Nº AUIN-5016104899, sobre el vehículo, Marca: Chevrolet, Modelo: Chevy C2; Clase Automóvil, Tipo: Sedan, Uso Particular, Color: Blanco, Año 2008, Serial de Carrocería 3G1SE51X18S162171, Color: Blanco; año 2008; Serial de Motor: X18S162171, Placa: AB875EG, con vigencia desde el 25/09/2009, que la actora el día 21/07/2010, notificó a su representada la concurrencia del siniestro del robo de su vehículo de las características antes indicadas, así como convino en que el siniestro fue declarado como perdida total, a pesar de que el vehículo fue robado y luego recuperado, pero por la magnitud de los daños, fue declarado perdida total. Consecuencialmente, debe considerarse la existencia del siniestro se encuentra aceptado por ambas partes sin ninguna objeción, por tanto no sería objeto de prueba. Y ASÍ SE DECIDE.
Cabe adicionarse, que con relación a la ocurrencia del siniestro, la parte accionada lo que alega en su defensa, es que su representada cumplió con su obligación contractual de pagar la perdida total del vehículo propiedad de la actora, hasta el monto de la suma asegurada, tal y como se evidencia en documento recibo suscrito por la actora, de fecha 27/04/2011, cuando declara que recibió de la empresa Seguros Los Andes C.A. la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 30.882,54) en cheque Nº 07000123 de la cuenta corriente nº 0116-0053-13-0009719547 de fecha 11 de abril de 2011, del Banco Occidental de Venezuela S.A. banco Universal, para la liberación de la Reserva de Dominio en ocasión del Siniestro ocurrido el 20 de julio de 2010, en la Urbanización Domingo Ortiz de Páez, Avenida Nº 35 de la ciudad de Barinas Estado Barinas, según orden de inicio de Investigación Nº 06-f3-00873-10, llevado por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público.
DECISIÓN SOBRE EL TEMA A DECIDIR:
Pasa entonces este tribunal a decidir sobre la pretensión demandada, esto es, si la parte demandante tiene o no el derecho que afirma tener derivado del contrato de seguro. Y luego de lo cual, si se configuró o no la causal de exoneración que alega la parte demandada, que la releva del cumplimiento de la obligación de indemnizar.
En este orden de ideas cabe destacar que la regulación legal de la pretensión de cumplimiento de contrato de seguro, parte del derecho común, del régimen legal del contrato, establecido en el Código Civil, así:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no sólo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley.
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

De la lectura de tales normas se desprende que las obligaciones deben cumplirse en la forma en que han sido contraídas y que, tratándose del contrato bilateral, en caso de incumplimiento por una de las partes, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución o cumplimiento o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. Y para que se configure la pretensión de cumplimiento de contrato es necesario que: a) Que se trate de un contrato bilateral. b) Que haya incumplimiento del contrato, es decir inejecución de la obligación por la parte demandada. Para los casos de incumplimiento parcial, el Juez determinará la procedencia de la acción, ateniéndose a la voluntad de las partes. c) Que el incumplimiento se origine por culpa de la parte demandada, puesto que si el contrato se incumple por causa no imputable, no habrá lugar a intentar la acción.
En el presente caso es necesario aplicar además, las normas especiales sobre el contrato de seguro contenido en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicado en la Gaceta Oficial No. 5.553 Extraordinario de fecha 12 de noviembre de 2001, el cual es del tenor siguiente.
Artículo 5.- El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Artículo 6.-El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. Artículo 20.- El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
…Omissis…
2.-Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.
…Omissis…
7.-Probar la ocurrencia del siniestro.
Artículo 21.- Son obligaciones de las empresas de seguros:
…Omissis…
2.- Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro.
Artículo 37. El siniestro es el acontecimiento futuro e incierto del cual depende la obligación de indemnizar por parte de la empresa de seguros. El tomador, el asegurado o el beneficiario deben probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancia que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Artículo 39.- El tomador, el asegurado o el beneficiario debe notificar a la empresa de seguros la ocurrencia del siniestro dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido, salvo que se haya fijado en la póliza un plazo mayor. El tomador, el asegurado o el beneficiario debe, además, dar a la empresa de seguros toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. La empresa de seguros quedará exonerada de toda responsabilidad si el obligado hubiese dejado de hacer la declaración de siniestro en el plazo fijado, a menos que compruebe que la misma dejó de realizarse por un hecho ajeno a su voluntad.
La norma transcrita ut supra establece que en el contrato de seguro la empresa aseguradora responderá por los siniestros asegurados en los términos establecidos en la póliza de seguros, teniendo la obligación de indemnizar al beneficiario en los términos establecidos en el contrato de seguro. Y el asegurado, tiene la obligación fundamental de pagar la prima y cumplir las demás obligaciones establecidas en el contrato. Así que forma parte también, muy importante, de la regulación legal de la relación contractual entre el demandante y la demandada las disposiciones del contrato de seguro celebrado entre ellos.
Y se evidencia que en la póliza de seguro de casco de vehículos terrestres, de Seguros LOS ANDES C.A., insertas a los folios 48 al 57, marcada “H”, las condiciones generales y particulares, las cuales son del tenor siguiente:
Condiciones generales
Cláusula 12: lapso para el pago de indemnizaciones.

La Empresa de Seguros tendrá la obligación de indemnizar el monto de la pérdida, destrucción o daño amparado dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta (30) días hábiles, contados a partir de la fecha en que la Empresa de Seguros haya terminado las investigaciones y peritajes para establecer la existencia del siniestro, y el tomador, asegurado o Beneficiario haya consignado el último recaudo requerido para realizar la indemnización, salvo por causa extraña no imputable a la Empresa de seguros.
Condiciones particulares
Cláusula 2: riesgos cubiertos
La cobertura de la presente Póliza comprende los riesgos en función de la cobertura contratada de Pérdidas Parciales o la Pérdida Total del Vehículo, ocasionados por cualquier causa accidental súbita e imprevista que ocurra durante la vigencia de la Póliza dentro del Territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Cláusula 4: coberturas
4.1. Cobertura básica:
“El Tomador podrá contratar la Póliza bajo una de las siguientes modalidades, lo cual quedará expresamente indicado en el Cuadro póliza Recibo:
a.) Pérdida Total del Vehículo de acuerdo a la definición contenida en las condiciones Particulares de la Póliza, La Empresa de Seguros indemnizará en dinero la Suma Asegurada contratada, indicada en el Cuadro Póliza Recibo. Dicha indemnización se efectuará y/o a la persona que demuestre tener derecho preferente o reserva de dominio sobre el Vehículo Asegurado, de conformidad con lo establecido en el Código Civil y las leyes vigentes en la materia, según sus respectivos intereses.
La indemnización por Pérdida Total sólo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro de Vehículos, debidamente expedido por el Organismo del estado competente en la materia, a nombre del asegurado.
“…Omissis…”
4.2) Cobertura Opcionales:
“El Tomador podrá contratar las Cobertura opcionales señaladas en esta cláusula, quedando entendido que con esta inclusión el Tomador se obliga al pago de la prima adicional correspondiente, contra la entrega por parte de la Empresa de Seguro del Cuadro Póliza recibo, quedando el asegurado amparado por las coberturas opcionales indicadas en el Cuadro Póliza recibo.
C.) Cobertura Opcional de Indemnización Diaria.
La Empresa de Seguros conviene en indemnizar al Asegurado la cantidad diaria estipulada en el Cuadro Póliza recibo, cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente Póliza como consecuencia de Robo o Hurto. La empresa de seguro indemnizará desde la fecha de notificación del siniestro hasta el día en que la Empresa de Seguro haga efectiva la indemnización por Perdida Total del vehículo, o hasta el día en que se haya logrado la recuperación del vehículo robado, que el asegurado se compromete a comunicar a la empresa de Seguros.
…Omissis…
En ninguno de los casos la indemnización podrá exceder del periodo de cuarenta y cinco (45) días continuos…”
Cláusula 5: Obligaciones Del Tomador, Asegurador O Beneficiario
Al ocurrir cualquier siniestro el Tomador, Asegurado o el Beneficiario deberá: …Omissis…
b) Notificar por escrito a la Empresa de seguro la ocurrencia del siniestro, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles de haberlo conocido.
C) En caso de robo o hurto, denunciar de inmediato ante las autoridades competentes y presentar a la empresa de seguro original de la denuncia ante el cuerpo de Investigaciones penales y criminalisticas.
Presentar la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, dentro de las 24 horas siguiente a la ocurrencia, en caso de robo o hurto del vehículo o partes del mismo,
g) Proporcionar a la Empresa de Seguros, dentro de los sesenta (60) días continuos y siguientes a la fecha de aviso del Siniestro, los recaudos pertinentes que aquélla razonablemente pueda exigir.
Del conjunto general de las disposiciones legales y contractuales citadas, se deriva cuáles son las obligaciones que tiene cada una de las partes en el contrato cuyo cumplimiento se demanda, con relación al siniestro ocurrido. Encontrando que, la principal obligación a cargo de la empresa aseguradora es asumir las consecuencias del riesgo del hurto del vehículo asegurado, comprometiéndose a indemnizar, la suma pactada en el cuadro recibo que es de 82.685,00, un monto por indemnización diaria de 900,00 Bs. Cuando el asegurado quede privado del uso del vehículo. Y del lado del asegurado o del tomador, la principal obligación es la de pagar la prima, también la de presentar la denuncia ante las autoridades competentes dentro de las veinticuatro horas siguientes después de ocurrido el siniestro y finalmente, proporcionar a la empresa aseguradora, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha del siniestro, los recaudos que aquella exija, quedando relevada del cumplimiento de la obligación de indemnizar, si el asegurado no cumple con estas obligaciones que tiene a su cargo. En todo caso, la empresa aseguradora debe proceder al pago, dentro de los treinta días siguientes a la consignación del último recaudo.
ANÁLISIS PROBATORIO.
En virtud de los términos en que resultó planteada la controversia y definido el “thema decidendum”, este tribunal procede a analizar los medios de prueba pertinentes y útiles a los fines de determinar si se acreditaron los hechos controvertidos, así:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Acompaño al libelo de la demanda:
• Copia Simple del Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre folio 9. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de póliza de seguros, Nº 5016104899, emanado de la empresa SEGUROS LOS ANDES, C.A., en fecha 25-09-2009, del cual se demuestra la contratación de la póliza de seguros del vehículo Marca: Chevrolet, Placa: AB875EG, Modelo: CHEVY C2, Clase: Automóvil, Año: 2.008, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3G1SE51X18S162171, Serial del Motor: X18S162171, Uso: Particular, Nº de puestos 5, cursante al folio 10. Tratándose de un documento privado legalmente reconocido por las partes que lo suscribieron, tiene fuerza de público entre las partes en litigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil.
• Copia Simple de Notificación al Departamento de Siniestros de la Empresa Aseguradora LOS ANDES. Cursante al folio11. Mediante la cual se le solicito la indemnización al vehiculo, por parte de la demandante. Este Tribunal observa que la misma al no haber sido impugnada por la parte demandada se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, con la cual se pretende demostrar que la demandada de autos tuvo conocimiento del siniestro.
• Copias certificadas de las actuaciones realizadas Fiscalía Tercera del Ministerio Público, con dichas actuaciones se pretende demostrar que al vehiculo siniestrado se le realizaron todas las experticias a sus seriales y documentológicas. Cursantes a los folios.13 al 43. En cuanto a esta documental, debe resaltarse que la misma fue promovida y emanan de un organismo público, por cuanto son documentos públicos administrativos, los cuales tienen presunción de autenticidad, aunado a esto, la parte demandada no los impugno, razón por la cual se le da el pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
• Copia simple de comunicación de fecha 06-08-2011, dirigida al Gerente de Seguros Los Andes, los fines de consignar las diligencias realizadas por ante las autoridades competentes, y recibida por la demandada en fecha (06) de Agosto de 2010. Cursante al folio 44. Con dicho documento lo que pretende demostrar la parte actora, informa las diligencia realizadas por su parte a la a la referida empresa aseguradora; No habiendo sido impugnada por la parte contraria, merece fe de los hechos a que se contrae. ASI SE DECIDE.
• Copia Simple de Carta de Rechazo, de fecha 05-10-2010, emitida por la empresa de Seguros LOS ANDES C.A., Cursante al Folio 45. donde se evidencia el rechazo del siniestro por parte de la empresa aseguradora, a la asegurada. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Simple de denuncia formulada ante INDEPABIS, folio 46 y 47. Se aprecia y se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por guardar relación con la presente causa. ASÍ SE DECIDE.-
• Original de la Póliza de Seguros con sus respectivas cláusulas, la cual se encuentra inserta del folio 48 al 62. Tratándose de un documento privado legalmente reconocido por las partes que lo suscribieron, tiene fuerza de público entre las partes en litigio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil. y el mismo es demostrativo de las obligaciones a que están sujetas las partes, ciudadana EDITH MAYORQUIN, con la empresa de SEGUROS LOS ANDES C.A., con respecto al vehículo asegurado objeto de la presente demanda. ASÍ SE DECIDE.
• Ratifico en este acto el escrito de libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento, todo ello en virtud de que la actuación realizada por la representación de SEGUROS LOS ANDES C.A., solo confirma y reafirme su negligencia al cumplir con la obligación asumida en el contrato de póliza de seguro suscrita entre mi persona y la empresa antes identificada. Tal medio de prueba no es susceptible de ser valorado en tal sentido se desecha la misma.
• Original de Carta de Rechazo, de fecha 05-10-2010, emitida por la empresa de Seguros LOS ANDES C.A. La referida prueba ya fueron analizadas ut supra, cuyos razonamientos y apreciación se da aquí por reproducido para evitar tediosas e inútiles repeticiones y desgaste de la función jurisdiccional, pues carece de fundamento lógico que se tenga que volver a emitir un nuevo razonamiento jurídico sobre la misma prueba, acotando este sentenciador que su análisis obedeció sólo al principio de exhaustividad de la prueba, pues no consta en autos que la parte demandada haya impugnado el aludido instrumento. Y ASÍ SE DECIDE.-
• Copia Simple del acuse de recibo de la denuncia constante de dos (2) folios útiles, en la cual se evidencia que en fecha once (11) de Octubre de 2010, la actora acudió ante las oficinas Regional de INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) BARINAS, a los fines de denunciar a la empresa aseguradora SEGUROS LOS ANDES, C.A., con dicho instrumento se pretende demostrar que la demandada ratifico la negativa de cumplir la obligación contraída en la póliza de seguro. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria.ASI SE DECIDE.-
• Copia simple de documentos de fecha 20/10/2010 y 25/10/2010, en los cuales se evidencia que INDEPABIS, COORDINACION REGIONAL BARINAS, remite citación al SEGUROS LOS ANDES. A los fines de realizar conciliación entre las partes. Estos instrumentos emana de un ente público ADMINISTRATIVO como lo es INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) BARINAS, con dicho documento se pretende demostrar que la demandante agotó todas y cada una de la vías necesarias para lograr el pago del siniestro reportado a la parte demandada sin éxito alguno, prueba esta que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad, Se aprecia y se valora como documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió el contenido del documento cursante al folio 79, del expediente, en donde deja constancia el Alguacil del Tribunal de Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de que en varias oportunidades se traslado hasta la sede de la empresa de Seguros Los Andes, C.A., ubicada en la Avenida Principal Las Pilas, Urbanización Santa Inés, Torre Seguros Los Andes, San Cristóbal, estado Táchira, a los fines de realizar la citación de la ciudadana BANI SOVEC CASTRO GUEVARA, a quien manifiesto no haberla encontrado, por lo que en fecha (03/02/2011) consigna la respectiva boleta de citación a los fines de que sea devuelto al Tribunal de la causa el despacho de comisión enviado. Tal medio de prueba no es susceptible de ser valorado en tal sentido se desecha la misma. ASI SE DECIDE
• Copia simple de Documento de Autorización de Traslado, expedida por la empresa aseguradora (SEGUROS LOS ANDES), de la cual se evidencia que es en fecha 31 de Enero de 2011, se le informa a la actora que el Siniestro del vehículo se declarado pérdida total. Observa esta Juzgadora que dicho documento es demostrativo de la obligación a que está sujeta la partes demandada con respecto al vehículo asegurado por la ciudadana EDITH MAYORQUIN, en consecuencia, Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se contrae, dado que se trata de un documento privado que emana de una de las partes intervinientes en esta causa y que no fue impugnado, ni tachado por la contraria. Se aprecia y valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código civil. ASÍ SE DECIDE.
• Original de comunicación emitida a la empresa SEGUROS LOS ANDES, de fecha 09 febrero de .2011, en donde se evidencia la fecha exacta en que fueron recibidos por segunda vez, la documentación solicitada, con dicha prueba se pretende demostrar el retardo de la empresa para cumplir con su obligación, toda vez que hasta la presente fecha no se ha indemnizado ni los pagos contratados en la póliza, ni indemnización alguna por tales conceptos. La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal correspondiente. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió el contenido de la cláusula 4, literal c, relacionada con la Cobertura Opcional de Indemnización Diaria, establecida en las Condiciones generales, en la cual se establece “que la empresa de Seguros conviene en indemnizar al asegurado la cantidad diaria estipulada en el cuadro Póliza Recibo, cuando éste quede privado del uso del vehículo amparado por la presente póliza como consecuencia de Robo o Hurto. Por tratarse del contenido contractual de la póliza de seguro; este tribunal observa que dicha prueba ya fue valorada supra. ASÍ SE DECIDE.-
• Original de Contrato por servicios suscrito en por el Ciudadano NERIS ROLDAN RIVERO CARDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.151 y la ciudadana EDITH A. MAYORQUIN, por prestación de servicio de transporte para el desempeño normal y habitual de las actividades de la parte demandante, de fecha 25 de Julio de 2010. Documento con la cual se pretende demostrar el daño emergente que se le causa, al no pagar la parte demandada oportunamente; la mencionada prueba promovida por la parte actora, constituyen documento privado emanado de tercero y de conformidad con el contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por terceros, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Este tribunal observa que esta prueba cumplió con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio en concordancia con el articulo 508, eiusdem. ASÍ SE DECIDE.-
• Original de facturas macadas “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11 Y H12”, en firma original doce (12) recibos de pagos debidamente suscritos en original por el Ciudadano NERIS ROLDAN RIVERO CARDILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.199.151, por la prestación de servicio de transporte, con la cuan se pretende demostrar el daño emergente al no pagar oportunamente la demandada, y constituyen documentos privados emanados de terceros y de conformidad con el contenido del articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, deben ser ratificados por un tercero, a través de la prueba testimonial, hecho que permita a la contraparte hacer uso del derecho al contradictorio y al control de la prueba en el proceso. Este tribunal observa que esta prueba cumplió con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió la prueba de informe solicitando se oficie a Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), con sede en la ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, a los fines de que informe sobre las actuaciones cursantes por ante dicho organismos en relación a las actuaciones realizadas por la ciudadana Edith Mayorquin, a los fines de que la parte demandada (Seguros los Andes, C.A.), diera cumplimiento con el pago de la obligación demandada. En relación a dicho Informes solicitado el mencionado Instituto informó mediante oficio 18-10-2011, remitió la información solicitada. Dicho Informe se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
• Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 444, del Código de Procedimiento Civil, la declaración del ciudadano NERIS ROLDAN RIVERO CARDILLO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-12.199.151, domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, a objeto de que ratifique el contenido y firma de las documentales marcadas con la letra “G”, “H, H1, H2, H3, H4, H5, H6, H7, H8, H9, H10, H11 Y H12”. En lo referente a esta prueba, este Juzgador observa que al folio 151 al 152 declaración del Ciudadano: NERIS ROLDAN RIVERO CARDILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.199.151, JOSE GREGORIO MUÑOZ MEJIAS, quien expuso lo siguiente: PRIMERA PREGUNTA: Diga como es que usted, contrato con la señora EDITH MAYORQUIN, el servicio de transporte si el contrato presentado que se le exhibe a su vista en este acto, cursante al folio 129 y su vuelto del expediente, no esta firmado por dicha ciudadana en señal de conformidad de su manifestación de voluntad, requisito indispensable para la validez de dicho contrato? CONTESTO: de verdad yo firme el contrato porque yo le iba hacer el transporte a ella a su hijo, de resto no se mas nada. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga si usted, desde aproximadamente el mes de julio del año pasado, le trabajaba exclusivamente como taxista a la señora EDITH MAYORQUIN?. CONTESTO: Si siempre le he trabajado exclusivamente a ella y al niño, yo trabajo en la línea TELETAXI BARINAS, y han solicitado el servicio y le hago el servicio. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga cual es el promedio de carreras diarias que realiza usted en un día?. En este estado la abogado en ejercicio de la parte demandante ciudadana MARIA BELEN GUGLIELMO BENAVIDES, ya identificada, se opuso a la pregunta, en virtud de que la misma nada aporta al presente procedimiento y no guarda relación con los documentos que se están reconociendo en este acto. Es todo. En este estado el apoderado de la parte demandada insiste en formular la pregunta, por cuanto la respuesta trae elementos que aclararían lo expresado en el contrato de servicio de transporte. En este estado la jueza, señala al repregúntate que reformule la pregunta realizada por cuanto no tiene relación con el documento de reconocimiento: ¿Diga porque los recibos expedidos por usted que reconoce en este acto cursante a los folios desde el 131 hasta el 142 ambos inclusive, por servicios de transporte prestados a la señora EDITH MAYORQUIN, tienen una numeración continua de uno en uno a pesar de que el servicio prestado por usted lo realizo mensualmente en el transcurso de un año? Porque ese es mi factúrelo donde hago contratos y otro que es personal para quien pide las facturas. En derivación, quedó conteste el testigo y, no habiéndose demostrado inhabilidad alguna, se aprecia en todo su valor probatorio el testimonio rendido en seguimiento a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, mereciéndole a su vez a esta Jurisdicente fe, en su contenido el contrato de transporte celebrado entre el actor y el singularizado ciudadano y los recibos de pago presentados, con base a lo previsto en el artículo 431 eiusdem, originándose por ende la desestimación de la contradicción de la demandada sobre la veracidad de la suscripción de dicho contrato. Y ASÍ SE DECIDE.


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
• Copia Certificada de documento Poder otorgado al Abogado en ejercicio JORGE CUEVAS GONZALEZ, de fecha 18-05-2011, debidamente Notariado ante la Oficina de la Notaria Cuarta del Municipio Cacao del Distrito Capital y Estado Miranda, anotado bajo el Nº 31, Tomo 165 Principal y duplicado de los Libros de Autenticaciones; Observa esta Juzgadora que el presente instrumento es un documento público el cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido tachado de falso por la parte demandada; desprendiéndose del mismo, la representación judicial que se le atribuye al profesional del derecho que se presenta en nombre y representación de la parte demandada y consecuencialmente su legitimación activa para obrar en el presente juicio y ASÍ SE DECIDE.
• Original de recibo suscrito por la actora Edith Mallorquín y la empresa de Seguro Los Andes C.A, en fecha 27-04-2011, con la cual se pretende demostrar que le fue entregada la cantidad de 30.882,54, en cheque con fecha 11-04-2011, del Banco Occidental, por concepto de pago para la liberación de la Reserva de Dominio con ocasión al siniestro ocurrido. La referida prueba promovida por cuanto no fue impugnada en juicio, en la oportunidad legal correspondiente, se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la actora recibo las cantidad de dinero por la empresa aseguradora, Y ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de cheque del Banco Occidental de Descuento por Bs. 30.882,54, recibido por la actora Edith Mallorquín, en fecha 27-04-2011. Se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo es demostrativo que la actora recibo la cantidad de dinero ante descrita. ASÍ SE DECIDE.
• Original de recibo o talón desprendible de cheque, firmado por la actora Edith Mallorquín de fecha 27-04-2011. La referida prueba promovida se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 429 en concordancia con el artículo 444 eiusdem, por cuanto no fue desconocida ni impugnada en juicio en la oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
• Copia simple de cheque Nº 96000122, del Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 52.702,26, de fecha 11-04-2011. se aprecia y valora como documento privado de conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-


Del anterior análisis probatorio puede concluirse que en el caso sub iudice quedó demostrado:
La existencia del contrato de seguro de vehículo, según la póliza Nº 5016104899, emitida por Seguros Caracas LOS ANDES C.A., con vigencia del 25 de septiembre de 2009 hasta el 25 de septiembre de 2010, que ampara a la asegurada contratante EDITH ALMELINDA MAYORTQUIN, propietario del vehículo Marca: Chevrolet, Placa: AB875EG, Modelo: CHEVY C2, Clase: Automóvil, Año: 2.008, Tipo: Sedan, Color: Blanco, Serial de Carrocería: 3G1SE51X18S162171, Serial del Motor: X18S162171, Uso: Particular, Nº de puestos 5.
Que en dicha póliza se evidencia en detalle la cobertura por pérdida total por la suma de Ochenta Y Dos Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Bolívares (Bs. 82.685,00).
Igualmente, quedó evidenciada la ocurrencia del siniestro en fecha 20 de julio de 2010, que consistió en el hurto del mencionado vehículo asegurado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, Avenida 01, Nº 35, Sector 02, del Estado Barinas.
También este tribunal encuentra demostrado que el asegurado cumplió con todas y cada una de las obligaciones que le impone el contrato de seguro para que pueda ser indemnizado, como fue: A) Haber presentado la denuncia ante el órgano policial dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ocurrencia del siniestro. La denuncia ante la Fiscalia del Ministerio público. Que la actora el día 21/07/2010, notificó a su representada la concurrencia del siniestro del robo de su vehículo de las características antes indicadas, así como quedo demostrado que el siniestro fue declarado como perdida total, a pesar de que el vehículo fue robado y luego recuperado, pero por la magnitud de los daños, fue declarado por SEGURO LOS ANDES C.A., perdida total. finalmente, se demostró que la asegurada en fecha 06/08/2010, consignó oportunamente los recaudos exigidos por la aseguradora, ya que, respecto de este hecho, la parte demandante afirmó que los había consignado oportunamente Consecuencialmente, debe considerarse la existencia del siniestro se encuentra aceptado por ambas partes sin ninguna objeción, por tanto no sería objeto de prueba. Por tanto, las consecuencias que se derivan en contra de la parte que tenía la carga de probar el hecho alegado y no lo probó, es que el mismo no se tiene por acreditado, lo que significa que se tiene por cierto lo afirmado por la parte demandante, en el sentido que todos los recaudos fueron consignados oportunamente. Como corolario, resulta también evidente, que la parte demandada incurrió en mora, puesto que debió pagar dentro de los treinta días siguientes al seis (06) de agosto 2010, en que la parte demandante cumplió con la entrega de todos los recaudos exigidos, o sea que, para el 17 de septiembre del 2010, la parte demandada tenía que haber pagado a la parte demandante la cantidad de Bs. 82.685,00, en que se venció el lapso de los sesenta días, establecidos en el articulo 12 de la condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres.-
Establecida la hipótesis general y abstracta de que, en el contrato de seguro, si una de las partes no cumple su obligación, la otra puede pedir el cumplimiento. En el presente caso, de conformidad con el contrato de seguro, la parte demandante cumplió su obligación, demostrando la existencia del siniestro, en este caso el hurto, oportunamente presentó la denuncia ante las autoridades competentes, oportunamente dio aviso a la aseguradora y oportunamente consignó todos los recaudos que le fueron exigidos. Subsumidos los hechos en la hipótesis general y abstracta creada con las normas citadas, se debe, por tanto, aplicar la consecuencia jurídica, pero se observa, que la parte demandada acepto los hechos alegados por la actora, pero además alega un hecho nuevo del primer pago parcial efectuado a la demandante ciudadana Edith Mallorquín, en fecha 27 de abril de 2011, por la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 30.882,54), que anexo acompaño en un folio útil, hecho éste no desvirtuado por la actora, pago éste que realizó la empresa aseguradora a los efectos de la liberación de la reserva de dominio que tenia el vehículo con la entidad bancaria, y que se encuentra otro cheque que será entregado a la asegurada una vez realice el traspaso del vehiculo.
De acuerdo con la cláusula 4 de las Condiciones Particulares “Cobertura Básica”
"Perdida Total: En caso de perdida total del vehículo de acuerdo a la definición contenida en las condiciones particulares de la Póliza, la empresa de seguros indemnizará en dinero la suma asegurada contratada, indicada en el cuadro Póliza recibo: Dicha indemnización se efectuará al asegurado y/o a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo asegurado de conformidad con lo establecido en el Código Civil y las Leyes vigentes en la materia…La indemnización por Pérdida Total sólo será posible con la entrega a la Empresa de Seguros del Certificado de Registro de Vehículos, debidamente expedido por el Organismo del estado competente en la materia, a nombre del asegurado". El cumplimiento de la obligación del asegurado prevista en la parte final de la transcrita disposición contractual está condicionado al hecho de que el propietario del vehículo presente el Título de Propiedad emanado de las autoridades de tránsito; la consignación de tal documento público es un requerimiento de las Notarías Públicas en la oportunidad de la realización de las formalidades regístrales de autenticación de la operación de traspaso de vehículos. Como puede observarse si la compañía de seguros no puede obtener la propiedad del vehículo, parece inobjetable su decisión de no pagar la indemnización que corresponde, ni el setenta y cinco por ciento (75%) del monto total a pagar.
La presentación del documento de propiedad emanado de las autoridades de tránsito, como quiera que es un instrumento indispensable para el traspaso en comento no puede ser sustituido por ningún otro; sin embargo, consideramos que constituye una sanción desproporcionada y no ajustada a la realidad que las compañías aseguradoras puedan eximirse de la responsabilidad de indemnizar por el transcurso del tiempo, pues en el supuesto planteado el incumplimiento del asegurado de ninguna manera absoluto, sino de índole temporal, puede derivar de una causa extraña que no le sea imputable, en cuyo supuesto es aplicable el contenido de la cláusula 11, exoneración de responsabilidad a que hemos venido haciendo referencia, que señala: "Si el tomador. Asegurado, o beneficiario, incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula 5.- obligaciones del tomador, asegurado o beneficiario de las condiciones particulares de esa Póliza a menos que el incumplimiento se deba a causa extraña no imputable al tomador, asegurado o beneficiario".
En atención a lo antes trascrito, y si bien la consignación del documento de registro constituye un requisito esencial para el pago de la indemnización por pérdida total, dado que el asegurado tiene el deber de trasmitir al asegurador la propiedad del bien asegurado como consecuencia del pago de la indemnización, no obstante no se considera ajustada a la realidad que las compañías puedan eximirse de la responsabilidad de indemnizar por el transcurso del tiempo, máxime si para todos es conocido que ello constituye un trámite administrativo cuya expedición escapa de la voluntad del asegurado, salvo que se demuestre negligencia de su parte.
Por otra parte observa también esta juzgadora que, la empresa aseguradora aceptó celebrar el contrato de seguro con la factura de adquisición y el certificado de origen, por lo que luego no puede excepcionarse del pago de la indemnización, por no haber presentado la asegurada el título expedido por la autoridad administrativa, cuando constituye un hecho admitido que el asegurado cumplió con la obligación de pagar la prima, dar aviso al asegurador dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes y de suministrar dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, un informe escrito relativo a todas las circunstancias del siniestro. Por último, observa esta juzgadora que, el actor acompañó a su libelo de demanda copia simple del certificado de registro de vehículo expedido en fecha 09 de septiembre de 2009, por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, los cuales constituyen a juicio de esta juzgadora, una demostración de que el actor realizó las diligencias necesarias para la obtención del documento indispensable para el reclamo del pago del siniestro por indemnización total del vehículo. Con base a las anteriores consideraciones, esta juzgadora considera que la empresa debió realizar el pago total de la suma asegurada, es decir la cantidad de Ochenta Y Dos Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Bolívares (Bs. 82.685,00), y no la cantidad de Treinta Mil Ochocientos Ochenta Y Dos Bolívares Con Cincuenta Y Cuatro Céntimos (Bs. 30.882,54), y no exonerarse de manera parcial del pago de la indemnización a la cual estaba contractualmente obligada. Pero es importante señalar a la demandada que dicho pago lo efectuó retardado, por cuanto lo realizó fuera del lapso establecido en el artículo 12 de la condiciones generales de la póliza de seguro de casco de vehículo terrestres, en tal sentido se debe condenar a la a empresa mercantil SEGURORA LOS ANDES C.A., parte demandada, al cumplimiento de la obligación de indemnizar a la asegurada ciudadana Edith Mallorquín, de modo que, debe acordarse el pago de la cantidad restante de la póliza de seguro La suma de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dos Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.52.702,46) que es el monto faltante de la cobertura, y no la señalada en el petitorio del libelo de la demanda, que excede dicha suma Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Bolívares (Bs. 82.685,00). Por concepto de indemnización del siniestro, dada la aceptación parcial del pago recibido por la actora. En tal sentido la Dispositiva debe ser declarada salvo mejor criterio parcialmente con lugar la presente acción ASI SE DECIDE.
La parte actora en su escrito libelado solicitó la indexación judicial y la cancelación de los intereses devengados por el monto cubierto por la póliza de seguro. Esta Juzgadora, señala que en sentencias del 14.10.2002 y 26.09.2003, que hoy se ratifican, se estableció que en sentencias de 14.02.1990 (S Civil), 30.09.1992 (Civil), 23.01.1993 (SPA) y 05.12.1996 (SPA), entre otras, se admite la indexación de las cantidades debidas por el deudor en base al aumento o desvalorización de la moneda. Se estima que la indemnización constituye una obligación de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha del hecho dañoso hasta el momento de su pago efectivo. El mayor daño no se prueba, por ser un hecho notorio (art. 506 CPC). No se indexa el pago en moneda extranjera. La jurisprudencia que ha ido definiendo esta situación, ha señalado en forma reiterada que no se procede intereses sobre cantidades indexadas (SPA), 05.12.1996, y así la Sala Político Administrativa, en sentencia del 28.01.1999, sentencia Nº 53, señaló que: “…Al haberse declarado con lugar la solicitud de indexación de la suma adeudada por la parte demandada, se le compensa por los intereses dejados de percibir. Es decir, por medio de la corrección monetaria de las cantidades demandadas, según criterio de esta Sala, es suficiente para compensar a la parte demandada por los daños ocasionados por la falta de pago a tiempo de las cantidades adeudadas…” En aplicación al criterio jurisprudencial supra trascrito, observa quien decide, que no es aplicable la solicitud de intereses, cuando se pide la indexación o corrección monetaria a las cantidades condenadas, pues de lo contrario se estaría reconociendo una sanción indemnizatoria adicional sobre los intereses ya calculados, es decir, se estaría condenando a un doble pago o indemnización.
Hechas estas precisiones conceptuales, no se puede negar que, al ser una cantidad debida por el demandado, que se condene al demandado al ajuste o corrección monetaria. Y en este caso, se le condena al demandado a pagar la cantidad que resulte de la corrección monetaria, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez que quede definitivamente firme la presente sentencia. Para ello se deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre la cantidad de dinero señalado en el dispositivo del presente fallo en función del Índice de Precios al Consumidor emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará sobre las siguientes cantidades, en la cantidad de Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 82.685,00) desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta el 27 de abril del año 2011, fecha ésta en donde la empresa aseguradora realizó el primer pago parcial del siniestro a la parte actora. Y la indexación judicial a la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dos Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.52.702,46), desde la fecha 27 de abril hasta que quede definitivamente firme la presente decisión.-
Adicionalmente solicita la cantidad de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) diarios, por daño emergente causado por la contratación del vehículo por un lapso de 118 días los cuales asciende la cantidad de veintitrés mil seiscientos bolívares (Bs. 23.600,00). Consecuencialmente la indemnización de estos daños también resulta PROCEDENTE máxime cuando en la presente causa la parte demandante demostró la verificación de la disminución de su patrimonio por concepto de este tipo de daño (emergente) y, sólo por la cantidad comprobada y exigida en autos, mediante la promoción del contrato de arrendamiento de vehículo y los recibos por concepto del pago de los cánones valorados por este tribunal con base a la ratificación testimonial del ciudadano NERIS ROLDAN RIVERO CARDILLO (quién otorgó tal contrato y emitió los recibos correspondientes), independientemente que, esa disminución patrimonial o perjuicio derive de la necesidad de acordar un contrato distinto del que dimana la responsabilidad contractual de la aseguradora por inejecución de la obligación antes comprobada, ya que la medida del deber de indemnizar los daños está en el perjuicio ocasionado en el patrimonio del acreedor y no de la relación que pueda tener el deudor con otros contratos suscritos por aquél. ASI SE DECIDE.
Finalmente, no puede esta Juzgadora, como representante del Estado en el ejercicio de la función jurisdiccional, ser indiferente ante situaciones como la vivida en este expediente y abstenerse de expresar su preocupación, pues luce en extremo riguroso pretender justificar la negativa para cumplir la obligación de indemnizar por parte de la empresa aseguradora (parte fuerte en la relación sustancial), en un contrato, como el del seguro, en el que, la característica de la buena fe, es más acentuada y más exigente que en el resto de los contratos civiles, cuando está admitido desde un comienzo por la empresa aseguradora la existencia del siniestro. Esta Juzgadora considera que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el que proclama la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que estamos construyendo, necesita de la actividad aseguradora para dar seguridad y estabilidad a las actividades económicas productivas, especialmente de la pequeña y mediana empresa que, de acuerdo con la constitución y la leyes, son objeto de protección y estimulo, porque representan la industria nacional. Y lamentablemente viene siendo una práctica constante por parte de las aseguradoras de riesgos, alegar cualquier excusa para negarse a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato de seguro, poniendo en serios aprietos a los asegurados, quienes se ven compelidos a aceptar arreglos muy desventajosos o a seguir largos y costosos procesos judiciales, dejando de proporcionar así la seguridad y el respaldo que se persigue con el contrato de seguro, en lugar de contribuir con su actividad aseguradora al apoyo de la mediana y pequeña empresa, más bien están afectándola, en claro perjuicio del desarrollo del país. ASI SE DECIDE.
Como corolario de todo lo antes expuesto se debe declarar parcialmente con lugar la presente demanda de Cumplimiento de la obligación de indemnizar a la asegurada ciudadana Edith Mallorquín, de modo que, debe acordarse el pago de la cantidad restante de la póliza de seguro La suma de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dos Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.52.702,46) que es el monto faltante de la cobertura de la póliza de seguros, y no la señalada en el petitorio del libelo de la demanda, que excede dicha suma Ochenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta Y Cinco Bolívares (Bs. 82.685,00), Así como también al pago de la Indexación Judicial y al daño emergente y así se establecerá de la dispositiva de este fallo.

DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por el Ciudadana EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, venezolana, mayor de edad, Abogado y Contador Público, titular de la cedula de identidad Nº V-9.985.966, representada por las abogadas en ejercicio JOHANA PAOLA VIAFARA GIL, LIGIA MARUATIS RIVERO, ANA YAJAIRA RAMIREZ y MARIA BELEN GUGLIELMO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números. 149.082, 134.475, 134.476 y 85.479, contra a la EMPRESA SEGURO LOS ANDES, debidamente inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF Nº j-07001737-6), de igual forma inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 07 de Febrero del año 1956, bajo el Nº 16 y reformada íntegramente sus estatutos ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de Febrero de 1995, bajo el Nº 32, Tomo 5-A, siendo su última modificación por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 68, Tomo 5-A de fecha 16 de Marzo de 2006; representada por el abogado en ejercicio JORGE HUMBERTO CUEVAS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V- 9.267.844, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.011. En consecuencia: se condena a la parte demandada:
PRIMERO: se condena a la parte demandada SEGUROS LOS ANDES, C.A., a cancelar la cantidad de Cincuenta y Dos Mil Setecientos Dos Bolívares Con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.52.702,46) que es el monto faltante de la cobertura de la póliza de seguros.
SEGUNDO: Se condena a pagar a la parte demandante, la cantidad de VEINTITRES MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (BS. 23.600,00), por el daño emergente.
TERCERO: Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar la indexación, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, sobre los montos condenados, desde la fecha de la presentación de la demanda hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, tomando como base los índices de inflación publicados por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto no hay vencimiento total no hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Se ordena la notificación de las partes, por dictarse dentro del lapso establecido.-
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año dos mil doce. (2012).
La Juez Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 2739.
SFC