BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Abril de 2.012
201° y 153°
Expediente N° 2476
PARTE DEMANDANTE:
Ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, con el carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 28-06-2.002, bajo el Nº 08, tomo 676 A Qto.;
PARTE DEMANDADA:
ALEXANDER JOSÉ CARMONA PACHECO, METZY MARBELIS SOTO PACHECO, Y LUIS YORDANIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.920.505, V- 12.685.858 y V-9.986.042, respectivamente
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN.
SINTESIS:
Se inicia el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, mediante libelo de demanda presentado por el ciudadano MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, con el carácter de Apoderado Judicial de BANESCO BANCO UNIVERSAL, C. A”, Sociedad Mercantil, domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de junio de 1.977, bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en BANCO UNIVERSAL, consta de documento inscrito en la aludida oficina de Registro el día 04 de septiembre de 1.997, bajo el N° 63, tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de septiembre de 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A Qto., y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrado en fecha 21 de marzo del año 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda en fecha 28-06-2.002, bajo el Nº 08, tomo 676 A Qto.; contra de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CARMONA PACHECO, METZY MARBELIS SOTO PACHECO, Y LUIS YORDANIS PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 11.920.505, V- 12.685.858 y V-9.986.042, respectivamente, llevado en el expediente signado con el N° 2476 de la nomenclatura particular de este Tribunal.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente se advierte lo siguiente:
En fecha nueve (09) de Marzo del año 2010, fue admitida la presente demanda, librándose la Boletas de Intimación correspondientes.
En fecha 29 de julio del 2010, el Alguacil de este Tribunal diligenció consignando boletas de Intimación y compulsa, librada a los ciudadanos METZY MARBELIS SOTO PACHECO y LUIS YORDANIS PEREZ y ALEXANDER JOSÉ CARMONA PACHECO por cuanto se traslado a las direcciones y de un recorrido minucioso por las urbanizaciones le fue imposible localizar dichas direcciones; y ya que ha transcurrido suficiente tiempo sin que la parte interesada le haya dado impulso procesal correspondiente , situación esta que hizo imposible dar cumplimiento a la citaciones indica.
En fecha 09-08-2.010, se dicto sentencia interlocutoria, en donde se declaró la Perención Breve de la Instancia y se le libró Boleta de Notificación respectiva a la parte demandante. (folio 58 al 64).
En fecha 11/08/2.010, cursa diligencia del abogado Miguel Anzola, apoderado Judicial de la parte demandante, en donde se da por notificado de la sentencia, y apela a dicha decisión. (folio 65)
En fecha 23/09/2.010, cursa auto dictado por este tribunal en donde escucha apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR EN LO civil MERCANTIL Y TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE E LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS. (folio 66)
En fecha 27-10-2.010, cursa sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO civil MERCANTIL Y TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, en donde declara Con Lugar el recurso de apelación, y donde se declara que en el presente juicio no se produjo la perención breve de la instancia y revoca la decisión apelada. (folio 70-75).
En fecha 23-11-2.0010, cursa auto dictado por este Tribunal, en donde da por recibido el expediente y ordena emplazar a la parte demandadas (folio 79-82)
En fecha 14-07-2.011, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde consigna la boleta de notificación respectiva, ya que la parte demandante se dio por notificada según consta en folio 65 del expediente. En esta misma fecha el suscrito alguacil consigno las Boletas de Emplazamiento libradas a la parte demandas, por cuanto la parte actora no suministro los emolumentos para la obtención de los fotostatos para la compulsa.
UNICO
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé la PERENCION DE LA INSTANCIA, el cual dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”
De la norma parcialmente transcrita, se desprende que para la procedencia de la misma, es necesaria la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) la existencia de una instancia.
2) que exista inactividad procesal de la parte actora.
3) el transcurso del tiempo determinado previsto por la ley.
El Tribunal Supremo de Justicia ha ampliado el criterio sobre esta institución, plasmándolo de una manera clara, en sentencia del 25 de Febrero de 2004 (T.S.J.-Casación Civil) Inversiones Caraqueñas, S.A. contra cauchos La Castellana, C.A., y otro, en los términos siguientes:
“... (Omissis). La regla legal transcrita impone una sanción de perención de la instancia por falta de actividad de las partes durante el transcurso de un año, lo cual implica el abandono y desinterés de los litigantes en el desenvolvimiento del proceso, que debe conducir a la sentencia que resuelva la controversia planteada. En el caso de las perenciones breves, no se puede considerar que exista tal abandono del proceso, sino falta de cumplimiento de los deberes legales que la ley impone para lograr la citación. En uno u otro supuesto, por ser la norma analizada de carácter sancionatorio, no es susceptible de interpretación extensiva o analógica…
…Para declarar la perención no solo es necesario verificar el simple transcurso del tiempo, sino también es relevante analizar en cabeza de quien estaba el impulso del proceso, si de las partes o del Tribunal… (Sic)”
En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República ratifica el citado criterio jurisprudencial en Sentencia N° 17 de fecha ocho de marzo de 2005 (TSJ. Sala de Casación Civil) dictada en el caso Julio Millán Sánchez Vs. Publicidad Vepaco, C.A. que se transcribe parcialmente a continuación:
“…En ese sentido se entiende como tal, a la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la Ley, sin que hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio.
Este Instituto procesal encuentra justificación en el Interés del estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, ya objeto de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en el ejercicio de administrar justicia; y en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y su desinterés en la continuación del proceso…”
…Omisis…
“…Esta norma precisa que la perención se interrumpe por un acto de procedimiento de parte…”
Por otra parte el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“La Perención se verifica de derecho y no puede ser renunciable por las partes. Puede declarase de oficio por el Tribunal (...)”
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se constata: Que desde el 15 de marzo de 2010, fecha en que el actor consigno los emolumentos para la compulsa, y visto que la parte actora no ha realizado actuación posterior destinada a impulsar el presente proceso, con lo que se evidencia en el caso subjudice que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año ocho (08) meses sin que se haya verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; es decir, que el periodo de inactividad de la parte demandante superó el lapso establecido en el artículo 267 de nuestro Código adjetivo, y por cuanto, este instituto procesal opera de pleno derecho, constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que atente contra el orden público o que la misma ley impida tal declaratoria, ello en virtud de que si bien es cierto, que el proceso constituye el instrumento idóneo para la consecución de justicia, la exagerada relajación de las formas procesales puede llevar generalmente a injusticias de connotaciones mas importantes que las que se persiguen con la misma, llegando inclusive a situaciones de extremos; y, siendo que esta etapa del juicio, constituye una carga procesal para la parte actora, quien debe impulsar el proceso; en consecuencia, al cumplirse los supuestos exigidos en la ley, es decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal acarrea la extinción del proceso a partir que ésta se produce y no desde la declaratoria del juez, que solo viene a reconocer un hecho jurídico acaecido con posterioridad.
Finalmente, quien Juzga considera importante destacar que la aplicación de Institutos Procesales como la Perención de la Instancia en cualquiera de sus grados, no vulnera la tutela judicial consagrada en nuestra Constitución Vigente, por cuanto, si el proceso constituye materia de orden público, la obligación del Estado es facilitar el libre acceso a la justicia y oportuna respuesta en la resolución de las causas sometida a su cognición, no el deber de asumir el interés procesal de las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITVA
En disposición a los hechos descritos en la narrativa, con fundamento a las motivaciones precedentes y de las disposiciones jurisprudenciales y legales citadas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
PRIMERO: La PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en el presente PROCEDIMIENTO INTIMATORIO.
SEGUNDO: se declara extinguida la instancia en le presente juicio.
TERCERO: De conformidad con dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
CUARTO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión mediante boleta librada por el Juez y dejada por el alguacil en su respectivo domicilio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juez Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintinueve (29) días del mes de Noviembre del año dos mil once (2011).
La Jueza Titular
ABG. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria
ABG. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las diez y treinta y tres de la mañana (10:33 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria
ABG. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2476
SFC/LC/idania.-
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