REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
UDICIAL DE ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Abril de 2.012.
201° y 153°
EXPEDIENTE: Nº 2.747.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano CARLOS CÁRDENAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-893.523,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDANTE: CARMEN HIDALGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.017,
PARTE DEMANDADA: JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.861.626,
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.075,
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
“Yo CARLOS CARDENAS RUIZ, venezolano, mayor de edad civilmente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nros V- 893.523, asistido en este acto por la Dra. CARMEN HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 1. 605.364, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N 8.017, ante usted respetuosamente ocurro a exponer y solicitar: En fecha 16 de enero del 2007, celebre con el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N 7. 861.626, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un (1) año, comenzando a regir el mismo el 05 de enero del 2007, el cual podría prorrogarse con periodos iguales, sin limitación alguna , con la única manifestación expresa de voluntad de que cualquiera de las partes contratantes que no quisiera continuar con la relación arrendaticia podría poner fin, con la notificación por escrita; tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato de fecha 16 de enero del año 2007, el cual quedo anotado bajo el N 22, Tomo 11, de los libros de autenticación llevados por la Notaria Publica Primera del Estado Barinas, y que en original anexo con la letra (A). Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de que el antes contrato señalado se prorrogo auténticamente el día 5 de enero del año 2011, y como estoy interesado en terminar con la relación arrendaticia que existe entre nosotros, es por lo que en fecha 29 de Noviembre del 2010, le notifique formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ la No Renovación del contrato, la cual fue recibida por el, negándose a firmar la misma, y luego en fecha 7 de diciembre del 2010, fue notificado por la Notaria Primera de Barinas, de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 16 de enero del año 2007, en donde se le indica que dicho contrato vence el 5 de enero del 2011, a los fines de que haga entrega del inmueble objeto del presente contrato, tal como se evidencia de los originales que consigno marcado con la letra “B”, “C”. pero es el caso ciudadana Juez que llegado el días 05 de enero del años 2011, fecha en que vence la renovación del contrato, sin que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ, me haya entregado el inmueble objeto del mismo, aun cuando le he solicitado formalmente, tal como lo establecieron en la cláusula tercera del contrato ante citado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando al ciudadano JOSEGRAGORIO RAMIREZ, ampliamente identificado, para que de por terminado el contrato de arrendamiento celebrado entre nosotros en fecha 16-01-2007, cual quedó anotado bajo el N° 22 Tomo 11 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la Notaria Publica Primera del Estado Barinas y me haga inmediata del inmueble objeto del mismo, libre de personas y bienes, y en caso de no hacerlo, sea obligado por este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1159, 1160 del Código Civil… dejo constancia que el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMIREZ no cancela el canon de arrendamiento del inmueble desde el mes de agosto del año 2010 encontrándose hasta la presente fecha en estado de morosidad.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 18-01-2.011, fue admitida la presente demanda y se libró el emplazamiento a la parte demandada, la cual fue firmada en fecha y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 21-02-2011. (Folios 20-21).
En fecha 25 -01-2011, el ciudadano CARLOS CARDENAS RUIZ, up-supra, identificado, consigna Poder Apud-Acta, a la Dra. CARMEN HIDALGO, para que conjuntes o separadamente lo represente en la presente causa (Folio 19)
En fecha 23-02-2011, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, siendo agregada a los Autos en la misma fecha la cual es del tenor siguiente:
“…Como defensa previa la parte demandada debidamente asistida por el abogado Félix Moisés Rosales García, alego como defensa previa lo siguiente: DE LA PERENCION BREVE COMO PUNTO PREVIO: Ciudadana Juez, invoco como punto previo, la PERENCION BREVE, por cuanto no existe a los autos, que la PARTE ACTORA, ciudadano CARLOS CARDENAS RUIZ, plenamente identificado, ni por si ni por medio de apoderados, haya cumplido con la obligación de suministrarle al algualcil natural del Tribunal “ de los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación del demandado de autos”, durante el lapso de TREINTA (30) DIAS DE DESPACHOS, posteriores a la ADMISION DE LA DEMANDA, este honorable Tribunal, indefectiblemente declarar CONSUMADA la PERENCION BREVE, como CAPITULO II, DE LAS CUESTIONES PREVIAS; Ciudadana Jueza, de conformidad con el Articulo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de ley de Arrendamiento inmobiliarios, en concordancia con el Articulo 884, del Código de Procedimiento Civil, con la presentación aludida y a los fines de colaborar con la desintoxicación del Proceso, este como instrumento fundamental para la realización de la justicia, debo con todo respecto proponer para que sea resuelta previo al conocimiento del fondo de la sentencia definitiva las Continua alegando como defensa previa. CUESTIONES PREVIAS. SECCION PRIMERA DEFECTOS DE FORMA DE LA DEMANDA de conformidad con el Ordinal 6° del artículo 346 ibidem propongo la CUESTION PREVIA. Relativa a DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del código de procedimiento Civil. Que da la sencilla lectura de la carta libelar la actora no señaló en el cuerpo del mismo la ubicación exacta del inmueble a que hace alusión, con sus correspondientes linderos y demás datos indentificativos, pues tal requisito de forma no puede inferirse o presumirse, sino que debe ser señalado expresamente por la parte actora en el cuerpo de la demanda, conforme al principio de la unidad de la demanda, lo contrario, haría incurrir involuntariamente a la decidora, en el vicio conocido por la doctrina calificada como: Indeterminación Objetiva de la sentencia, al no estar plenamente identificado el inmueble del cual se pretende conseguir la Desposesión Material, desocupación o desalojo, máxime, en el supuesto negado de una declaratoria con lugar de la demanda, la sentencia se haría inejecutable por cuanto no existe parámetros válidos como mínima certeza, contra la cual sería el bien inmueble objeto de ejecución…SECCION SEGUNDA, DE LA INEPTA ACOMULACION DE PRETENCIONES; Ciudadana Juez, de una breve y sencilla lectura que usted haga al enrevesado escrito de libelar, presentado por la parte actora, podrá contactar al folio 01 y su vto. CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA: SECCION PRIMERA: RECHAZO GENERAL DE LA PRETENSION ACTORAL: Ciudadana Juez, en el supuesto negado pero rotundamente negado, que usted no declare CON LUGAR, las CUESTIONES PREVIAS propuestas, pero siguiendo métodos procedímentales tenga resolver sobre el merito de la demanda, es por lo que, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, previsto en el articulo 883 del Código de Procedimiento Civil, en ampliación vinculada a los articulos 343 y 361 eiudem, en concatenación al articulo 35 del decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial N° 36.845, de fecha 07 de diciembre de 1999, manifiesto en forma irrevocable, ineludible y sin ningún asomo a dudas, ante esta impoluta providencia de administrar justicia, lo siguiente: RECONOZCO únicamente la existencia de la RELACION ARRENDATICIA mediante CONTRATO DE ARRENDAMIENTO A TIEMPO DETERMINADO, que me vinculaba con el ciudadano: CARLOS CARDENAS RUIZ, pero, rechazo, niego y contradigo, todas y cada una de sus partes, el contenido integro de las pretensiones plasmadas en la carta libelar, cabeza de las presentes actuaciones, por no ser cierto los hechos narrados, ni el derecho invocado en la misma. SECCION SEGUNDA: DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA: Ciudadano Jueza, de una breve y sencilla lectura que usted haga al contenido del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, específicamente en la cláusula “TERCERA” (vide folio 02), podrá usted constatar fehacientemente que se trata de un CONTRATO DE NATURALEZA FIJA, es decir un contrato con determinación de tiempo, sin prorroga de ninguna naturaleza. SECCION TERCERA: DE LA SUSPENSION DE DESALOJO CONTRA LA VIVIENDA: continua alegando que ciudadana Juez, solicito abstenga de ordenar a ejecutar cualquier medida que pudiere incidir contra el inmueble , a que se contare la presente causa, el cual ocupo en mi condición de arrendatario, toda vez que es de su pleno conocimiento que mediante Sesión Ordinaria de fecha 14 de enero de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, a cargo de la Magistrada: LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, mediante oficio de esa misma fecha, ordeno a todos los Jueces del país, suspender de forma temporal, toda practica de medida judicial que caiga sobre inmuebles destinados a VIVIENDA FAMILIAR o de habitación, en ese sentido dejo in extenso en contenido…”
En fecha 28-02-2011, la parte actora presentan escrito de promoción de pruebas; siendo admitida en auto de fecha 01-03-2011.
Mediante auto de fecha 19-05-2011, se ordena la suspensión de la presente causa conforme a lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, publicado en Gaceta Oficial N° 39.668, de fecha 06 de Mayo de 2.011.
En fecha 01-12-2012, este Tribunal dicta auto mediante el cual se ordena reanudar la presente causa, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00052, Expediente Nº 2011-000146, de fecha 01/11/2011, en Ponencia Conjunta, realizó la interpretación, alcance y aplicación del articulado del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.668, de fecha 06/05/2011, dejando claro entre otras, que la intención del Decreto-Ley contra Desalojo de Viviendas, no es impedir a los Órganos de Administración de Justicia la correcta aplicación de la Ley. Asimismo se ordeno la notificación de las partes.
En fecha 18-01-2012, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal consignado boleta de notificación debidamente firmada por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha 25-01-2012, comparece la apoderada Judicial de la parte actora mediante la cual consigna actas de fechas 29-08-2011 y 17-01-2012 y levantadas por ante la Unidad Administrativa del departamento legal del Instituto Nacional de la vivienda del Estado Barinas, en las cuales se constata que se dio cumplimiento al Procedimiento Administrativo, previsto en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no habiendo conciliación entre las partes.
En fecha 09-04-2012, se recibió diligencia del alguacil de este Tribunal consignado boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada.
PUNTO PREVIO:
Como punto de derecho que debe ser resuelto previo al fondo, se debe pronunciar quien aquí decide acerca de la defensa de fondo opuestas por el demandado contenido en el articulo 1º del articulo 267, relacionada con la Perención Breve, conjuntamente con los ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil; Así como también la inepta acumulación de pretensiones, a los fines de dar cumplimiento al mandato contenido en la citada norma legal, pasa seguidamente esta sentenciadora a resolver, previo al fondo, la excepción procesal perentoria, cuyo objeto es terminar con el curso de proceso, en caso de ser declarado por el tribunal la existencia del hecho alegado por la parte demandada, de conformidad de conformidad con el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios: “En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva”.
Alega el apoderado judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alega como punto previo la Perención Breve, señalando que no existe en autos, que el actor ciudadano CARLOS CARDENAS RUIZ, haya cumplido con la obligación de suministrarle al alguacil del tribunal, los medios o recursos necesarios para el traslado a los fines de materializar la citación del demandado, durante el lapso de treinta (30) días de despachos, posteriores a la admisión de la demanda, por lo que deberá decretar la perención Breve.
Ahora bien se hace necesario citar lo que recientemente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil, en Sentencia 00652, Exp. Nº AA20-C-2006-000993, de fecha 17/10/2008, (caso D.L. Yako en exequátur), cuando señala que entre las obligaciones que tiene el actor para evitar la perención breve está la de cubrir el pago destinado a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar la citación de los demandados en tal sentido señalo cito “ …La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente y deja sentado que la única exigencia contenida en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención, es que el peticionante no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna d ellas ya no puede operar el supuesto de hecho de la norma, ni mucho menos proceder la perención de la instancia y la extinción del proceso…”
Siguiendo el criterio antes señalado, este Tribunal del análisis de las actas del presente expediente observa al folio diecinueve (19) diligencia de fecha veinticinco (25) de enero del presente año, que la parte actora ciudadano CARLOS CARDENAS RUIZ, otorga poder apud acta a la abogada CARMEN V. HIDLGO y NESOL MERCADO, y en el mismo escrito se observa en la parte infine, una nota que se lee textualmente otro si: “Consigno en este acto los emolumentos para sacar las copias del libelo para la compulsa Bs. 2,00…”, en este sentido tenemos que desde el auto de admisión a la demanda, es decir, dieciocho (18) de enero del año 20011, hasta el día veintidós (22) de febrero del mismo años, fecha en que el alguacil titular de este tribunal mediante diligencia consigna emplazamiento debidamente firmado por la parte demandada, fecha está en que se materializó la citación de la parte demandada, transcurrieron 24 días de despacho. Observándose que la parte actora dio cumplimiento en su obligación de suministrar al alguacil los medios o recursos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. Declarándose sin lugar la defensa de fondo implícita en la perención breve, consagrada en el ordinal 1º del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, propuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
De inmediato se pasa analizar la segunda defensa de fondo alegada por la parte demandada, como lo es la señala en el ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos necesarios que indica el artículo 340, eiusdem.
Señala el demandado en su contestación que de la lectura de la carta libelar la actora no señaló en el cuerpo del mismo la ubicación exacta del inmueble a que hace alusión, con sus correspondientes linderos y demás datos identificativos. Este Tribunal señala que por tratarse la presente acción de Resolución de Contrato de arrendamiento, hay que verificar la descripción y ubicación del inmueble realizado en el contrato de arrendamiento suscrito por las parte en el presente juicio, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 16-01-2007, anotado bajo el nº 22, tomo 11 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual fue acompañado junto al libelo de demanda como documento fundamental de la acción, tenemos que en la cláusula primera se describe la ubicación del inmueble, observándose que esta ubicado en la Urbanización Rodríguez Domínguez Manzana “M” Nº 12. Siendo aceptado dicho contrato de arrendamiento por la parte demandada en el mismo escrito de contestación a la demanda cuando señala en el capitulo III, de la Contestación al Fondo de la Demanda, donde reconoce únicamente la existencia de la relación arrendaticia, mediante contrato de arrendamiento a tiempo determinado que lo vincula con el ciudadano Carl0s Cárdenas Ruiz. Habiendo aceptado la relación arrendaticia, los términos como quedo descrito el bien inmueble en el tanta veces señalado contrato de arrendamiento. Quedando desechada la Cuestión Previa por defecto de forma alegada por la parte demanda. ASI SE DECIDE.
Tercera defensa de fondo alegada por la parte accionada, relativa a la inepta acumulación de Pretensiones, que la actora demanda Cumplimiento de Contrato y Resolución de Contrato, conforme al articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dichas pretensiones colinden entre si y se excluyen mutuamente, como es el Cumplimiento del Contrato por la Expiración del Término Fijo, y al propio tiempo reclamar la resolución de Contrato de Arrendamiento.
En este sentido tenemos, que del estudio realizado al libelo de demanda se evidencia que la acción ejercida por la parte actora es la de Resolución de contrato de arrendamiento, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 1.159 y 1160 del Código Civil, se desprende del escrito libelar que la actora señala textualmente: “Que en fecha 16 de enero del 2007, celebró con el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, un Contrato de Arrendamiento a tiempo determinado con una duración de un (1) año, comenzando a regir el mismo el 15 de enero del 2007, el cual podría prorrogarse con periodos iguales, sin limitación alguna, con la única manifestación expresa de voluntad de que cualquiera de las partes contratantes que no quisiera continuar con la relación arrendaticia podría poner fin, con la notificación por escrita, tal como se evidencia de la Cláusula Tercera del contrato de fecha 16 de enero del año 2007. Alega el actor que el contrato señalado se prorrogo auténticamente el día 5 de enero del año 2011, y como esta interesado en terminar con la relación arrendaticia que existe, es por lo que en fecha 29 de Noviembre del 2010, le notificó formalmente al ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ la No Renovación del contrato, la cual fue recibida por el, negándose a firmar la misma, y luego en fecha 7 de diciembre del 2010, fue notificado por la Notaria Primera de Barinas, de la no renovación del contrato de arrendamiento suscrito por ellos en fecha 16 de enero del año 2007, en donde se le indica que dicho contrato vence el 5 de enero del 2011, a los fines de que haga entrega del inmueble objeto del presente contrato, tal como se evidencia de los originales. Que llegado el día 5 de enero del 2011, venció el contrato sin que el ciudadano José Gregorio Ramírez le haya entregado el inmueble. Es por lo que demanda al ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, para que de por terminado el Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de enero del año 2007, conforme al articulo 33 de la ley de arrendamientos inmobiliarios y los Artículos 1.159 1.160 del Código Civil..”.
Pasa esta jugadora hacer consideraciones sobre el lapso o termino de duración del referido contrato de arrendamiento ello a los fines de precisar si nos encontramos frente a una relación arrendaticia por tiempo determinado o indeterminado. Al respecto tenemos que conforme a esta materia el criterio reiterado de nuestra doctrinas establece que un contrato es a tiempo determinado o fijo cuando en el mismo se establece su duración por un lapso de tiempo concreto, especifico y limitado y por ende las prorrogas que surjan siempre serán a término fijo por el lapso de tiempo estipulado en el contrato; es decir, a tiempo determinado. En consecuencia, será por tiempo fijo aquel contrato donde se acuerda una duración determinada, y que vencerse este continuará por otro lapso igual, bajo las mismas condiciones, y así sucesivamente, a menos que una parte de aviso a la otra participando la no continuación, caso este último en el cual se configura la situación prevista en el artículo 1601 del Código Civil.
Señalado lo anterior tenemos que en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en su cláusula TERCERA señala: “El presente contrato tiene una duración de un (1) año fijo, contado a partir del cinco (5) de enero del Dos Mil Siete (2007), el cual podrá ser prorrogado si las partes así lo desearen y manifestaren su voluntad de hacerlo, sin que ello signifique tácita reconducción, la cual no podrá alegar en ningún momento”. De lo antes expuesto, puede concluirse que el contrato de arrendamiento examinado, nació a la vida jurídica bajo la forma de contrato a tiempo determinado de un (1) año, y este se prorrogó en forma automática por periodos iguales, en virtud de que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que las partes hayan celebrado un nuevo contrato o un contrato distinto al que fue consignado por la parte actora: observándose asimismo que la actora aduce haber efectuado notificación escrita realiza en fecha siete (07) de diciembre del año 2010, por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, donde le informa al arrendatario su deseo de no prorrogar de la no renovación del contrato de arrendamiento, terminando la relación contractual arrendaticia el cinco de enero del año 2011, y comenzando para el arrendatario, a partir del 6 de enero del 2011, el beneficio de la prorroga legal arrendaticia, que de acuerdo a la fecha de inicio de la relación arrendaticia, la prorroga legal es de un año, de conformidad con el Articulo 38, literal b, de la ley de Arrendamiento inmobiliarios, estando el contrato de arrendamiento dentro del lapso de la prorroga legal arrendaticia. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, habiendo sido analizado la naturaleza del contrato de arrendamiento en su cláusula tercera, y revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora en relación al tiempo de duración del aludido contrato, para quien aquí juzga resulta preciso concluir que nos encontramos dentro del lapso de la prorroga legal arrendaticia. Y a los efectos de resolver si existe inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 77 del código de Procedimiento Civil, alegada por la parte demandada, esta juzgadora debe citar lo que al respecto ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en Sentencia Nº 1664, de fecha 3 de Octubre de 2006, al expediente Nº 06-0092, en relación con las demandas por resolución de contrato de arrendamiento por el incumplimiento del arrendatario de las obligaciones contractuales, dejo establecido lo siguiente:
“…Dicho amparo se fundamentó en que el Juzgado de Primera Instancia, actuando como alzada, al interpretar el artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que durante el lapso de prórroga legal sólo son admisibles las demandas de cumplimiento de contrato por el incumplimiento del arrendatario en las obligaciones contractuales y expresar que no está incluidas en ese supuesto las demandas por resolución de contrato de arrendamiento incurrió, según criterio de la accionante, en error judicial, conculcando su derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución. Por su parte el fallo emitido por el a-quo, que conoció en primera instancia la presente acción de amparo constitucional, la declaró con lugar sobre la base de que, al ser la falta de pago de los cánones de arrendamiento un incumplimiento de las obligaciones del arrendatario, la resolución de contrato solicitada era consecuencia jurídica del incumplimiento y, por lo tanto, no estaba excluida de la previsión del artículo 41 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Ahora bien, conforme quedaron los hechos expuestos en la primera parte de este fallo, observa esta Sala, que el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios expresamente establece: “Artículo 41: Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, si se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales contractuales”. La citada disposición legal establece que el incumplimiento de las obligaciones contractuales o legales en que estuviere incurso el arrendatario al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas al vencimiento del plazo prefijado, dará lugar a otras acciones distintas a la de cumplimiento de contrato por vencimiento del término. Por ello, la demanda por cumplimiento del término del contrato de arrendamiento, encontrándose en curso la prórroga legal, a que se refiere el artículo 41 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios es inadmisible, como medida creada por la Ley para que el derecho de prorroga legal no sea nugatorio, sin ello significar que al inquilino se le otorgue un privilegio especial en perjuicio de los derechos del arrendador que le permita incumplir con el resto de las obligaciones a su cargo establecidas tanto en el contrato de arrendamiento como en la ley durante el tiempo que dure dicha prórroga. De manera tal, que la prohibición que trae el Decreto-Ley es la de admitir sólo aquella demanda que se interponga por cumplimiento del término, pues el contrato se ha prorrogado legalmente bajo los mismas condiciones pactadas en el contrato vencido; excepto, en cuanto al tiempo de duración que es el que indica la Ley. Es así, que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento (con excepción del supuesto del vencimiento del término del contrato), o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso. Conforme a lo expuesto considera esta Sala, que tal como lo señaló el a-quo en el presente caso aun cuando estuviera en curso la prórroga legal, la parte demandante alegó el incumplimiento de una obligación fundamental a cargo del inquilino, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de junio, julio y agosto de 2004, lo que evidencia que la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo antes citado, así se declara… ”
De la lectura al libelo de demanda se observa que la parte actora, solicito la terminación del Contrato de Arrendamiento, celebrado en fecha 16 de enero del 2007, por vencimiento del termino, pero se observa además que la actora aduce que el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, adeuda el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del año 2010, encontrándose hasta el momento de la introducción de la presente demanda en estado de morosidad y en bases a la jurisprudencia antes señalada, al establecer que si durante la vigencia de la prórroga legal el arrendatario incumple con sus obligaciones legales contractuales podrá el arrendador demandarlo bien sea por cumplimiento, o por resolución del contrato (artículo 1167 del Código Civil), según sea el caso. Conforme a lo expuesto considera este Tribunal, en el presente caso aun cuando estuviera en curso la prórroga legal, la parte demandante alegó el incumplimiento de una obligación fundamental a cargo del inquilino, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, lo que evidencia que la situación de hecho y la petición de resolución de contrato solicitada se subsume dentro del supuesto normativo antes citado, resultando forzoso señalar que no prospera la inepta acumulación alegada por la parte demanda. ASI SE DECIDE.
PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
En consecuencia, planteados como han sido los términos de la controversia y analizada la normativa que la rige, es menester para este Tribunal determinar si la acción encuadra en la normativa invocada y, pasa a sentenciar de la siguiente manera:
La pretensión aquí ejercida es de Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble ubicado en la urbanización Rodríguez Domínguez Manzana “M”, Nº 12 de esta ciudad de Barinas, consistente en una casa para habitación familiar. Aduciendo que el demandante que le adeuda el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, debe el canon de arrendamiento desde el mes de agosto del 2010, hasta la interposición de la presente demanda. Y como ya se señaló en el punto previo de la presente decisión en cuanto el lapso o término de duración del referido contrato de arrendamiento ello, tal y como se dijo que el presente contrato se encontraba durante la vigencia de la prorroga legal arrendaticia.
Ahora bien, tomando en consideración, que nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento por tiempo fijo o determinado, y en virtud de que los hechos aducidos por el actor en su libelo de demanda se colige que la pretensión de resolución que aquí nos ocupa fue fundamentada entres otras cosa, en el incumplimiento en el canon de arrendamiento correspondiente a los meses del mes de agosto del año 2010 hasta la fecha de interposición de la presente demanda. Y del contenido de la cláusula contractual, específicamente en la cláusula cuarta del tanta veces señalado contrato de arrendamiento, se evidencia que en efecto el arrendatario asumió la obligación contractual allí estipulada, cuyo incumplimiento conllevaría la resolución del contrato de arrendamiento, y en virtud de que la carga de la prueba de solvencia en el presente juicio por morosidad del arrendatario pesaba sobre la parte demandada (arrendataria) y no sobre el actor (arrendador),se deduce del principio reus in exipiendo fit actor, y conforme al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que señala que: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”, en tal sentido se pasa de inmediato a valorar las pruebas aportadas por la partes en el presente proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Reprodujo el contrato de arrendamiento celebrado entre su representado y el ciudadano JOSE GREGORIO RAMIREZ, el cual fue anexado marcado con la letra “A” y que cursa a los folios 02 al 04. Este Tribunal observa que retrata el documento se encuentra autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas de fecha dieciséis (16) de enero del año Dos Mil Siete (2007), anotado bajo el Nº 22, Tomo 11, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria. Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1. 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Reprodujo copia simple del documento de propiedad así como los recibos de pago Municipal como el certificado de solvencia del inmueble objeto del presente contrato- folios 05 al 09. Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1. 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Reprodujo las notificaciones de fecha 07-12-2010, que cursa al folio (10 al 14) ambos inclusive, así como la de fecha 29-11-2010; folio (15), todas las probanzas consignadas con el libelo de la demanda, tienen pleno valor probatorio, ya que no fueron impugnadas, ni tachadas de falso, ni desconocidas, por la parte demandadas, en su oportunidad procesal. Se aprecian para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1. 359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas dentro del lapso legal.
Observándose del material probatoria que fue inobservada por el demandada y por cuanto no trajo a los autos ningún medio probatorio, se demuestra, que no probó nada que le favoreciera, así como tampoco cursa en autos elemento demostrativo alguno del cual emerja que la parte demandada hubiere cumplido con la citada obligación legal, dado que no fue demostrado el pago de las pensiones insolutas, alegadas por el actor es decir, la insolvencias de cánones desde el mes de agosto del año 2010 hasta la presente fecha. En merito de las consideraciones antes expuesta resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de resolución del tanta veces mencionado contrato de arrendamiento debe prosperar y como consecuencia jurídica de ello, la parte demandada debe hacer entrega del bien inmueble descrito en el tanta veces mencionado contrato de arrendamiento suscrito entre las partes objeto del presente litigio. ASI SE DECIDE.
Se deriva entonces que lo estipulado entre el arrendador y el arrendatario, el cual constituye el fundamento de derecho de la pretensión expuesta por el actor, pues todo lo convenido los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, lo cual significa que lo acordado en el contrato es ley entre las partes, el mismo contiene normas de derecho privado en tanto no menoscaben el orden público, en este sentido se puede concluir que el demandado de autos violo el contrato establecido por él y la arrendadora, por no dar cumplimiento a lo expresamente estipulado en el mismo, en lo relativo a pagar los cánones de arrendamiento, encontrándose en morosidad con respecto a las mensualidades antes señaladas. ASÍ SE DECIDE.
A la luz de esta doctrina podemos observar que el demandante ajusto su proceder a lo preceptuado en la norma en referencia, y como insolvente que ha quedado la parte accionada debe declararse con lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano CARLOS CÁRDENAS RUIZ, , representado por su apoderada judicial CARMEN HIDALGO, suficientemente identificadas en autos, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO RAMÍREZ, en representación de su apoderado judicial FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, identificados up supra, representados por su apoderado judicial abogado en suficientemente identificada en autos.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se condena a la demandante perdidosa al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se ordena notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de del Municipio Barinas del Estado Barinas, en Barinas a los dieciocho (18) días del Abril del año 2.012.
La Jueza Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las dos de la post meridiem (02:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste. La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
Exp. N° 2.747
SCFC/LC
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