REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de abril de 2012
201º y 152

EXPEDIENTE: N° 2872

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana: RUTH RAMOS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-9.381.414, domiciliada en esta ciudad.

APODERADO JUDICIAL Ciudadano: BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.729, de este domicilio.

DEFENSORA JUDICIAL: EDITH ALMELINDA MAYORQUIN: inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477.

MOTIVO: DESALOJO

Síntesis De La Controversia

Alegó la parte actora mediante escrito libelar lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez, que mi difunto padre ciudadano LUIS RAMOS VALECILLOS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-62689, en fecha 28 de febrero de 1988, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.102.729, de este domicilio, abogada en ejercicio, sobre un local comercial destinado para el ejercicio de la profesión de la arrendataria ubicado en la calle Camejo entre Avenidas Olmedilla y Escobar, Nº 12-42, de esta ciudad de Barinas; luego del fallecimiento de mi padre up supra identificado ocurrido en fecha 23/02/2002, continué con la relación arrendaticia con la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, up supra identificada, el local comercial objeto del referido contrato de arrendamiento, consistente en un anexo que forma parte del inmueble que forma parte de mi propiedad, según se evidencia de documento Registrado ante la Oficina Subalterna del Registro Publico del Municipio Barinas del Estado Barinas de fecha 10-03-2002, anotado bajo el Nº 33, folio 179 al 188 vto del Protocolo Primero Tomo 11, Principal y duplicado Primer Trimestre del año 2000. Aunque ambas partes mantuvimos el contrato verbal, solo existió variación en cuanto el monto a pagar por concepto de canon de arrendamiento, así pues, durante el año 2008 el canon de arrendamiento había sido establecido en la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350,00), sin embargo le manifesté que tal monto debería ser ajustado, proponiéndole que solicitáramos la regulación ante el Departamento de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Barinas, hecho este que le causo molestia a LA ARRENDATARIA, que posteriormente en fecha 13-11-2008, presento escrito de consignación identificado con el Nº 223, que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas… por las razones de hecho y de derecho, y en razón de que la arrendataria realizo extemporáneamente cánones de arrendamientos de los meses de septiembre y octubre de 2010 y adicionalmente añado noviembre y diciembre de 2010 que trae como consecuencia que acuda a su competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando en este acto por la acción de desalojo a la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, up supra identifica, en su carácter de arrendataria del local comercial mencionado para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal a lo siguiente : PRIMERO: Que cumpla con la obligación de entregarme el local comercial arrendado, ubicado en la Calle Camejo entre avenida Olmedilla y Escobar, Nº 2-42 libre de cosas personas y bienes; en el mismo y buen estado de uso y conservación en que se le entrego sin plazo alguno. SEGUNDO: A que me sea entregada la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTO BOLÍVARES (6.400.00), por el uso del inmueble que corresponden alas consignaciones vencidas y extemporáneas. TERCERO: A pagar la cantidad de MIL NOVECIENTOS VENINTE BOLÍVARES (Bs. 1.900,00), correspondientes a las constas procesales. Asimismo estimo la demanda en la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS VEINTE BOLÍVARES (8.320,00), equivalente a 11 Unidades Tributarias a razón de SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (76,00) cada una de ellas... (Cursiva del Tribunal).

NARRATIVA:
En fecha 18/05/2011; se realizo el sorteo de la causa, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
Mediante de auto de fecha 03/06/2011, fue admitida la presente demanda y se libró boleta de emplazamiento.
El día 08/06/2011, comparece por ante este Tribunal el Abogado en ejercicio, BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977; mediante la cual consigna los emolumentos para la elaboración de la compulsa. Y en fecha 10-06-2011, el Tribunal ordena librar la boleta de emplazamiento.
En fechas 28-06-2011, 13-07-2011 y 28-09-2011, cursan diligencia del Alguacil de este Tribunal en donde alega que consigna la compulsa de la demandada por cuanto le fue imposible localizar a los autos.
En fecha 06-10-2011, cursa diligencia del apoderado actor mediante la cual solicita la notificación por cartel conforme a la lo previsto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Y el Tribunal mediante auto de fecha 10-10-2011, lo acuerda. Siendo agregado a los autos en fecha 01-11-2011.
Mediante diligencia de fecha 02-12-2011, cursa diligencia de la Secretaria donde fija el referido cartel.
En fecha 09-01-2012, cursa diligencia del apoderado actor mediante la cual solicita al Tribunal se le nombre un defensor Judicial a la demandada de autos. Siendo acordado por este Tribunal de fecha 10-01-2012, librándose la respectiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 18-01-2012, suscrita por el Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta librada a la defensora Judicial, debidamente firmada. Y en fecha 23-01-2012, comparece la Defensora Judicial, abogada en ejercicio EDITH A MAYORQUIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.477, mediante la cual acepta el cargo. Y en la misma fecha fue juramentada por este Tribunal.
En fecha 25-01-2021, el Tribunal ordena emplazar a la Defensora designada up supra identificada. Y en fechas 17-02-2012, cursa diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante la cual consigna la boleta de emplazamiento librada a la defensora Judicial, debidamente firmada.
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda la parte demandante hizo uso de tal derecho, mediante escrito de fecha 24-02-2011 presentado por la defensora Judicial EDITH MAYORQUIN, siendo agregados a los autos en la misma fecha, el cual es del tenor siguiente:
“… Primero: Rechazo, Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mi defendida, por falsa y temeraria. Ciudadana Juez, si bien es cierto que entre mi defendida MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA y el ciudadano LUIS RAMOS VALECILLOS, se celebró un Contrato de Arrendamiento, en fecha 28 de febrero de 1998, a tiempo o término indeterminado; por un local comercial destinado como Oficina para el ejercicio de la profesión de mi defendida, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Olmedilla y Escobar, Nº 2-42, de esta ciudad de Barinas, y que a partir del fallecimiento del mencionado ciudadano LUIS RAMOS VALECILLOS, es decir desde el 23 de febrero de 2002, se continuó la Relación Arrendaticia verbal con la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS. Ciudadana Juez, luego de fallecido el ciudadano: LUIS RAMOS, mi defendida y la demandante, continuaron el contrato tal cual y como estaba establecido, variando solo el canon de arrendamiento, el cual lo establecía la demandante es decir, a que estaba establecido que el canon se paga los cinco días siguientes a su vencimiento. El articulo 1.592 del Código Civil en su numeral 2 establece que el arrendatario “Debe pagar las pensión en los términos convenidos” lo cual siempre hizo primero mi defendida con el Señor Luis Ramos y luego con la demandante. La demandante en su libelo de demanda no explica, que ella se niega a recibir el canon de arredramiento por lo que mi defendida comienza a pagar por el tribunal Segundo del Municipio Barinas a partir del mes de noviembre del año 2008 el cual esta signado con la numeración 223 seguida por este tribunal y no explica tenían este convenio establecido de los cinco días siguientes al vencimiento es decir Ciudadana Juez, por ello y en virtud de su negativa procediendo de conformidad con lo establecido el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios establece que el canon debe ser cancelado dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Segundo: Niego, rechazo y contradigo que mi defendida en su carácter de arrendatario haya dejado de pagar a partir del mes de Septiembre 2010 los cánones de arrendamiento correspondientes a Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2010, lo cual ha hecho hasta la fecha, de conformidad con lo establecido en el art 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, el cual dispone que cuando el arrendador de un inmueble se rehusé recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida podrá el arrendatario consignarla dentro de los quince días siguientes a su vencimiento, en el juzgado de Parroquia o Municipio de la ubicación del inmueble; Ciudadana Juez, es de hacer notar que de los recibos antes indicados, la mensualidad del mes de Septiembre del año 2.010 se venció el día 03 de Octubre del 2.010 de conformidad con el articulo 1.592 y el día 18 de Octubre de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, consigne al tribunal el 19 de octubre pero el depósito fue hecho al tribunal 14 de octubre del año 2010. El mes de octubre la mensualidad se venció el día 03 de Noviembre del año 2010, de conformidad con el artículo 1592 y el día 18 de noviembre de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, se deposito el día 15 de noviembre y se consignó al tribunal el día 16 de noviembre del año 2010. La mensualidad del mes de noviembre se venció el día dos de diciembre artículo 1592 del Código Civil y el día 17 de diciembre de año 2010, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios se depositó el día 15 de diciembre del año 2010 y se consignó el día 11 de enero, debido a que el tribunal recibe depósitos los días Martes y comenzó el receso Judicial Navideño. El mes de diciembre del año 2.010, se venció el dos de Enero 2011, de conformidad con el articulo 1592 Código Civil, en concordancia con el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, el 17 de enero del año 2.011, se depositó el 17 de enero del año 2.011 y se consignó el día 25 de enero del año 2.011, todo lo cual se demuestra con las consignaciones hechas al tribunal y de donde usted ciudadana Juez puede apreciar gráficamente lo narrado y de lo cual se evidencia que no existe retardo en los depósitos; menos aun van haber dos meses de falta de pagos…” (Cursivas del tribunal)

El día 07/03/2012; cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado en ejercicio, BEDO JOSE CASTELLANO SEGARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, apoderado Judicial de la parte actora, siendo a agregadas y admitidas en fecha 09-03-2012.
En este sentido el 09-03-2012, comparece la defensora Judicial EDITH MAYORQUIN up supra identificada, mediante la cual consigna escrito de pruebas, siendo admitidas y agregadas por este Tribunal en fecha 12-03-2012
En consecuencia, habiendo transcurrido en el presente procedimiento, todos los lapsos previstos en el ordenamiento jurídico y encontrándose el Tribunal en el lapso legal para dictar sentencia, pasa a decidir de la siguiente manera:
Planteado lo anterior, para quien juzga, la controversia que nos ocupa queda circunscrita a una demanda por desalojo, con fundamento el articulo 34, literal a.) en el incumplimiento por parte de la arrendataria Milagros del carmen Pietro Vielma, por cuanto según el actor fueron consignadas fuera del lapso establecido en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiente a las mensualidades de septiembre y octubre, noviembre y diciembre del 2010, en el cual solicito que cumpla con la obligación de entregarle el Local comercial arrendado, ubicado en la calle Camejo entre Olmedilla y Escobar, Nº 2-42, de esta ciudad de Barinas Municipio Y estado Barinas; en pagar la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (bs. 6.400,00) por el uso del inmueble y correspondiente a las mensualidades vencidas y a pagar la cantidad de Mil Novecientos veinte Bolívares (bs. 1.920,00) correspondiente a las costas procesales. Circunstancia ésta negada por la parte defensor judicial de la parte demandada, cuando en su escrito de contestación a la demandada alega como defensa que es cierto que entre su representada judicial Milagro del carmen Pietro Vielma y el ciudadano Luís Ramos Valecillos, se celebró un contrato de arrendamiento de fecha 28 de febrero del año 1998 a tiempo indeterminado en un local comercial destinado para oficina, ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Olmedilla y Escobar Nº 2-42 de esta ciudad de Barinas y luego después de la muerte del ciudadano Luís Ramos Valecillos, continuo con la relación arrendaticia verbal con la ciudadana RUHT RAMOS VALECILLO. Que a partir del mes de noviembre del año 2008, ante la negativa por parte de la demandante a recibir el canon de arrendamiento, comenzó a consignarla por ante este tribunal Segundo de Municipio, en el expediente signado con la nomenclatura Nº 223, de conformidad con el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que niega rechaza y contradice que se encuentre en el pago de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010
Ahora bien, a los fines del análisis de los alegatos y defensas de las partes en la litis, establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. En este mismo orden de ideas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
De las normas anteriormente trascritas se infiere por ende que corresponde al actor, la carga de la prueba u “Omnus Probandi” en relación a que la relación arrendaticia, el tiempo de duración y la naturaleza jurídica del contrato, para poder aplicar el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativo al desalojo; asimismo, por su parte, al demandado excepcionado le corresponde la carga de la prueba de haber pagado los cánones de arrendamiento en los términos convenidos.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Promueve y ratifica el valor y merito favorables de las actas incorporadas al expediente específicamente al anexo marcado con la letra “A”, del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente litis, este Tribunal observa que cursa a los folios 07 al 09, documento de propiedad del inmueble ubicado en la Calle Camejo, Urbanización Andrés Varela, de esta ciudad de Barinas, distinguido con el Nº 2-42. Se le atribuye pleno valor probatorio como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359, del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Promueve el valor y merito favorable del anexo marcado con la letra “B”, relacionado con las copias certificadas del escrito de consignación arrendaticia, cursante a los folios 11 al 17, para demostrar que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, admite que en fecha 28/02/1988, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS RAMOS VALECILLOS. Así mismo donde reconoce que luego del fallecimiento del padre de su poderdante la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN VALECILLOS continuó ocupando de manera verbal la relación arrendaticia con su mandante RUTH RAMOS VALECILLOS. Igualmente para demostrar con el referido escrito que el contrato ha sido a tiempo indeterminado. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil.
• Promueve y ratifica la actas incorporadas al expediente acompañado al escrito libelar marcado con la letra “C”, correspondiente al expediente llevado por este tribunal con el C-223, cursante a los folios 18 al 38, a los efectos de demostrar que la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, no cumplió oportunamente con su obligación contractual de pagar dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Se le atribuye todo el valor probatorio como documento público, por ser realizado por un funcionario público de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de procedimiento Civil. Ahora bien, en lo que respecta al valor de la forma como fueron hechas las consignaciones de acuerdo al artículo 51, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se analizará en lo sucesivo.
• Promueve y ratifica el mérito favorable de las actas incorporadas al expediente especialmente el escrito de Contestación a la demanda, cursante al folio 102 al 103.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
La acción intentada en el presente juicio es la de desalojo, según contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal entre la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS, y la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN PIETRI VIELMA, sobre una inmueble local comercial ubicado en la Calle Camejo entre Avenidas Olmedilla y Escobar Nº 2-42 de esta ciudad de Barinas, fundamentado en el artículo 34 literal A, y 51, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Ahora bien, a los efectos de verificar si nos encontramos frente a un contrato de arrendamiento a tiempo determinado o indeterminado es importante saber cuando un contrato es a tiempo indeterminado; y en tal sentido tenemos; Que es, es aquel por lo general verbal, pues no puede probarse su lapso de duración, o de hecho no se estipuló por los contratantes. También es aquel, que nació en su día a tiempo determinado, pero una vez vencido (cumplido el lapso fijo de duración sin previsión de prórroga, o habiendo sido notificada la no prorroga) el arrendador deja en posesión del inmueble al inquilino y le recibe el canon de arrendamiento…” (Jurisprudencia Venezolana. Ramírez & Garay. Tomo CXLII. 1997. Primer Trimestre. 20 de septiembre de 1997. Pág. 405-407)
En este mismo orden de ideas es necesario traer a colación que según como quedo trabada la litis ambas partes aceptaron haber celebrado contrato de arrendamiento de forma verbal, a tiempo indeterminado, con un inicio desde el 28 de febrero del año 1.988, ambas partes aceptaron haber comenzado la relación arrendaticia con el ciudadano LUIS RAMOS VALECILLOS, quien después de su fallecimiento, continuó la relación arrendaticia, de formal verbal entre la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS, y la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN PIETRI VIELMA, desde el 23 de febrero del año 2002, sobre el local comercial antes identificados. En tal sentido se tiene como ciertos tales hechos y en tal sentido estamos ante un contrato celebrado verbalmente, es a tiempo indeterminado. ASI SE DECIDE.
Siguiendo este orden de ideas señala el Artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios lo siguiente:
“solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado, bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales.
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”

Siendo el contrato de arrendamiento celebrado entre las personas naturales integrantes de la relación jurídico-procesal en el presente juicio, una manifestación concordada de la voluntad, resulta aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo1.592 del Código civil que establece:
Por su parte el artículo 1.592 ibidem señala:
“el arrendatario tiene dos obligaciones principales
(…)
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Ahora bien a los efectos de resolver el fondo del asunto en relación al incumplimiento por parte de la demanda según el actor, en el pago extemporáneo realizado por la Arrendataria ciudadana MILAGRO DE PIETRI VIELMA, por cuanto no cumplió oportunamente con su obligación contractual o legal, es decir consignar dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, dejando de pagar dos mensualidades consecutiva, que según a su decir del actor, la Arrendataria debía realizarla los veintiocho (28) de cada mes, toda ves que es la fecha que se debe tomar en cuenta por cuanto la relación arrendaticia comenzó el 28 de febrero de 1.998. Continua alegando el actor que las consignaciones de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, fueron presentadas fuera del lapso establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios
A su vez la parte demandada señala en su escrito de contestación, que no se encuentra incursa en el incumplimiento de su obligación y ante la negativa de la actora de recibir los cánones de arrendamientos procedió a ser las consignaciones arrendaticias.
En tal sentido y de conformidad con el contenido de las normas sustantiva, anteriormente transcritas, y en concordancia con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, pasa esta Juzgadora ha analizar en los siguientes términos:
El artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”; de modo que, conforme al artículo 56 ejusdem, se considerará solvente al arrendatario que haya efectuado legítimamente la consignación arrendaticia, salvo prueba en contrario.”

En efecto, siguiendo el criterio del Dr. Gilberto Guerrero Quintero (Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario, Volumen I, Pág. 422.) Pago por consignación señala: “…Consiste en el beneficio o derecho que le concede la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al arrendatario, o a cualquier tercero que actué en nombre y descargo de aquel, cuando el arrendador o propietario rehusé recibir la pensión de arrendamiento vencida, para que pueda consignarla en el Tribunal de Municipio de la Ubicación del Inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de esa mensualidad…”. De esta noción se deduce varios elementos como son: La existencia jurídica de la relación arrendaticia; La persona del consignante; El objeto de pago por consignación; Lugar de pago y el tiempo para la consignación. Siempre que la consignación se efectué dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes al vencimiento de la mensualidad a que se refiere el artículo 51 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
De acuerdo con el criterio expuesto para determinar el lapso en el cuál deben efectuarse las consignaciones, debe acudirse siempre en primer término a lo convenido por la partes en el contrato, así a partir del lapso convenido, comenzará a tomarse el período de quince (15) días que otorga la Ley.
Tomando como punto de partida el anterior criterio se hace necesario señalar que en el presente caso, tal y como se dijo anteriormente estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo verbal aceptado por ambas partes; así como también aceptaron el monto de las mensualidades arrendaticias en Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), según consignaciones realizadas por antes este Tribunal llevado en el expediente de consignaciones arrendaticias Nº 223, nomenclatura particular de este Tribunal. Ahora bien, en el caso bajo estudio, a los fines de determinar conforme al anterior criterio, si las consignaciones efectuadas por la parte demandada fueron realizadas de manera extemporánea o no, es menester resaltar que comoquiera que no existe manera de determinar la que fecha en la cual debe computarse el vencimiento de los cánones de arrendamientos, por cuanto las partes nada dijeron acerca del mismo y dada la naturaleza del contrato, esta sentenciadora se acoge a lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En base a la norma antes trascrita, este sentenciador considera que el pago de los cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden de idea, es necesario señalar Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en exp. Nº 07-1731, de fecha 05-02-2009, (caso inmobiliaria 200555 C.A, contra HELIMEDICAL C.A.),
“…Esta norma ha dado lugar a criterios disímiles de interpretación por parte de los tribunales de instancia; para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago.
Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirma el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales.
En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así, esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios –y comparten otros tribunales-, afecta directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

Ahora bien señalados el criterio Doctrinal proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para el caso que nos ocupa es necesario tomar como punto de partida por tratarse de un contrato de arrendamiento de formal verbal es el último día de cada mes calendarios. Por lo que de inmediato se pasa a analizar el expediente de consignación arrendaticias Nº 223, llevados por éste Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción judicial del Estado Barinas, Donde se observa que fue realizada por la consignataria ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA y la beneficiaria RUHT RAMOS VALECILLOS, a los efectos de determinar si las consignaciones arrendaticias, de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, fueron realizada de conformidad con el artículo 51 del Decreto con Rango de Ley de arrendamiento Inmobiliarios, o en su defectos fueron realizadas de manera extemporánea.
EL tribunal observa que corren insertos en la segunda pieza del expediente Nº 223, del expediente de consignación llevado por este Tribunal a los folios once (11) cursa escrito de fecha 19/10/2010, de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, donde consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de septiembre del año 2010, y al folio 12, se observa deposito Nº 21329242, de fecha 14-10-2010. Por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), Depositado en la Cuenta Nº 0007-0013430060202107, del Banco Banfoandes.
Al folio 16 y 17, se observa escrito de consignación correspondiente al mes de Octubre del año 2010 y deposito Nº 13024331, de fecha 15-11-2010. Por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), Depositado en la Cuenta Nº 0007-0013430060202107, del Banco Banfoandes.
Al folio 21 y 22, se observa escrito de consignación correspondiente al mes de Noviembre del año 2010 y deposito Nº 00809152, de fecha 15-12-2010. Por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), Depositado en la Cuenta Nº 0007-0013430060202107, del Banco Bicentenario.
Al folio 26 y 27, se observa escrito de consignación correspondiente al mes de Diciembre del año 2010 y deposito Nº 13093793, de fecha 17-01-2011. Por un monto de Ochocientos Bolívares (Bs. 800,00), Depositado en la Cuenta Nº 0007-0013430060202107, del Banco Bicentenario.
Luego de examinadas minuciosamente las actas procesales, se evidencia que la parte demandada efectivamente demostró fehacientemente estar solvente en el pago de los cánones correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2010, reclamados por la parte actora como insolventes por pago retardado. Toda vez que tomando en consideración como quedo arriba señalado que como punto de partida el lapso para la consignación del canon, era el último día de cada mes calendario. Teniendo entonces como resultado que en cuanto la consignación arrendaticia del mes de septiembre el año 2010, fue depositada en fecha 14-10-2010, el cual debía ser realizada a partir del 31-08-2010 hasta el 15-09-2010. Éste Tribunal observa que la misma fue efectuada de manera tempestiva. En cuanto a la consignación del mes de octubre del año 2010 fue depositada en fecha 15-11-2010, el cual debía ser realizado a partir del 31-10-2010 hasta el 15-11-2010. Éste Tribunal observa que la misma fue efectuada de manera tempestiva. La consignación del mes de Noviembre del año 2010, fue depositada en fecha 15-12-2010, el cual debía ser realizado a partir del 30-11-2010 hasta el 15-12-2010. Éste Tribunal observa que la misma fue efectuada de manera tempestiva. Y la consignación del mes de Diciembre del año 2010, fue depositada en fecha 17-01-2011, el cual debía ser realizado a partir del 31-11-2010 hasta el 15-01-2011. Éste Tribunal observa que la misma fue efectuada de manera extemporánea. Así se decide.
Si bien es cierto que nuestro legislador establece que los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas, y que las partes contratantes, por encontrarnos frente a un contrato de arrendamiento de naturaleza verbal, para el pago del canon de arrendamiento cánones de arrendamiento deben efectuarse dentro de los quince (15) días continuos, siguientes al vencimiento de la mensualidad. y por otra parte el artículo 7 de la mencionada ley establece la irrenunciabilidad de los derechos conferidos por ésta a los arrendatarios, calificando de nulas todas las estipulaciones contractuales que menoscaben dichos derechos, siendo así, es de entender para esta Juzgadora que el mes de septiembre venció el día 30 de ese mes, y el mes de octubre el día 31 de ese mes, y el mes de noviembre el día 30 de ese mes, por lo cual si computamos los quince días establecidos por la norma supra señalada se puede concluir que el arrendatario pagó tempestivamente, es decir que las consignaciones arrendaticias realizadas por la arrendataria antes señaladas, la consignó de forma oportuna, y la consignación del mes de diciembre si se pudo determinar, que la deposito extemporánea, pero mal puede considerar este Tribunal que la demandada se encuentra incursa en incumplimiento en el pago tardío de una mensualidad, cuando la propia Ley que regula la materia, en su articulo 34 dispone solo podrá demandarse el desalojo cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento a dos mensualidades consecutivas. ASI SE DECIDE.
Por lo que, siendo la demanda de desalojo incoada, fundamentada en el derecho aplicable y habiendo llevado la parte actora con el material probatorio cursante en autos, resulta forzosa, para esta Juzgadora que los hechos planteados por ella en el libelo, no son ciertos, haciendo que la pretensión sea improcedentes y, en el mismo modo la presente acción de desalojo debe ser declarada sin lugar. ASÌ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos narrados y con fundamento en las motivaciones que preceden y de las disposiciones legales citadas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la ciudadana RUTH RAMOS VALECILLOS, representada por el abogado en ejercicio BEDO JOSE CASTELLANOS, contra la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN PIETRI VIELMA, en representación de su defensora judicial EDITH ALMELINDA MAYORQUIN, identificados anteriormente.
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costa a la parte demandante.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dictó fuera del lapso legal establecido.

Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dos (02) días del mes de Abril del año dos mil doce (2012).
La Juez Titular

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo las tres post meridiem de la tarde (03:00 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO










EXP-N° 2.872
SFC/LC/Andreina