REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 25 de abril de 2.012
201° y 152°

Expediente Nº 2.780.

PARTE DEMANDANTE: JESÚS MANUEL TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.313.

ABOGADO ASISTENTE: JAIRO ANTONIO CAÑAS MENESES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 145.095.

PARTE DEMANDADA: Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12, ubicada en la avenida 23 de Enero, sector La Floresta del centro Comercial CENTRO PLAZA, segundo piso, Municipio Barinas, representada por el ciudadano Director General ALBERTO BERGES.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal de la demanda de Cumplimiento de Contrato, presentada en fecha 03/02/2.011, por el ciudadano JESÚS MANUEL TAPIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.131.313, asistido por el abogado en ejercicio JAIRO ANTONIO CAÑAS MENESES, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 145.095, contra la Empresa MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la jurisdicción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda expediente Nº 929 e inscrita en la Superintendencia de seguros bajo el Nº 12, ubicada en la avenida 23 de Enero, sector La Floresta del centro Comercial CENTRO PLAZA, segundo piso, Municipio Barinas, representada por el ciudadano Director General ALBERTO BERGES.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA:
Alega la parte actora en su libelo:

“que en fecha 16 de abril del año. Suscribí contrato (articulo 1133 y 1159 código civil venezolano) de póliza de seguro contra todo riesgo de plan póliza todo riesgo especial 3 tal como lo acuerda dicha póliza (anexo copia de la misma) identificada con el N° 300091524009 para mi vehiculo (anexo certificado de origen N° 1514182-1) por un tiempo determinado de un año, desde el 16-04-2010 hasta el 16-04-2.011 y por un costo de 15.507.02 bolívares los cuales se ha cancelado responsablemente sin atraso tal como se acordó. Con la empresa aseguradora de vehículos MANFRE LA SEGURIDAD DE SEGUROS, a través de su productor de nombre JORGE LUIS CORDERO VALERO con código de productor de esta empresa N° 12651, inscrita esta aseguradora en el registro mercantil primero de la jurisdicción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda expediente N° 929 e inscrita en la superintendencia de seguros bajo el n° 12, ubicada en la avenida 23 de enero sector la floresta del centro comercial CENTRO PLAZA segundo piso, Municipio Barinas, siendo gerenciala por el ciudadano director general ALBERTO BERGES…. DE LOS HECHOS. El 29 de marzo del año 2010 a las 9 y 30 p.m conducía mi vehiculo (el cual es el asegurado) por la calle 7 del sector el molino del municipio Barinas cuando sorpresivamente este fue impactado por otro que circulaba por la avenida 5 del mismo sector a exceso de velocidad y sin luces, ocasionándole fuertes daños materiales por los cuales imposibilitaron su andar o desplazamiento a no ser que se utilizara una grúa, situación que se le notifico al promotor y representante de la aseguradora vía telefónica el cual sugirió, que por seguridad debido al sitio riesgoso a la hora, transportáramos el vehiculo siniestrado con una grúa hacia mi residencia para luego ser trasladado al taller Maracay para su reparación, traslado que se realizo a los cinco días siguientes con grúas del este mismo taller. (anexo avalúo de daños y reparación hechas por el taller Maracay). Tal es mi sorpresa cuando recibí escrito de la compañía aseguradora MAPFRE la seguridad, informándome que dicha empresa no cubrirá la reparación de mi vehiculo siniestrado, alegando mala fe de mi parte debido a que la declaración jurada del siniestro hecha en la oficina procesadora de accidentes con daños materiales, con sede en las instalaciones de la Unidad estatal de Vigilancia de Transporte terrestre N° 53 Barinas (anexo constancia) por parte del conductor del otro vehiculo, no concordaba con la mía. Ante esta situación acudí a la empresa aseguradora MAPFRE a fin de aclarar mi situación y solicitar la reconsideración del caso, ya que en ningún momento existió mala intención de hechos, ni elementos de convicción para demostrar lo alegado por esta empresa, pero la respuesta fue la misma (anexo constancia de esta diligencia)…Acudí a la vía administrativa a través del INDEPABIS pero fue inútil ya que después de varias citaciones se presento la representante jurídica de la empresa aseguradora MAPFRE abogada María Belen Guglielmo ratificando el incumplimiento de la responsabilidad…. Ante los hechos acaecidos es necesario acudir ante este Tribunal para demandar tal como estoy demandando a la empresa aseguradora de vehículos MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS con sede en el centro comercial CENTRO PLAZA piso 2 en la avenida 23 de enero sector la floresta del municipio Barinas. Representada por ALBERTO BERGES director general. Por incumplimiento de contrato celebrado por dicha empresa aseguradora indemnización por daños y perjuicios ocasionados al ciudadano JESÚS TAPIA por rechazo de cumplimiento de contrato, por gastos de transporte hechos por el ciudadano JESÚS TAPIA, y otros que a continuación exponemos. Y el inmediato cumplimiento de la obligación de la reparación del vehiculo siniestrado que se encuentra desde hace diez meses en el taller Maracay ubicado en la avenida cuatricentenaria del Municipio Barinas… Tal como lo tipifica los artículos 115, 1158, 1167, 1264, 1271 del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 1185 del mismo código que ordena…. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho…. Solicito a este Tribunal muy respetuosamente el procedimiento de ley para que la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS cumpla con su responsabilidad contratada. PETITORIO. Por todas las razones expuestas acudo ante su noble oficio ordenar el cumplimiento y pago de los siguientes daños. Indemnización de bolívares trece mil doscientos (13.200 BS) por concepto de gasto de transporte (taxis) casa de habitación hacia el sitio de trabajo gastados por el ciudadano agraviado JESÚS TAPIA durante el tiempo que ha estado sin su vehiculo que son 10 meses. Indemnización de bolívares seis mil quinientos (6.500 BS) por la incomodidad que genera las diligencias familiares realizadas durante ese mismo tiempo sin vehiculo. Los honorarios profesionales del abogado que me representa en este juicio por seis mil bolívares (6.000 BS) más los costos procesales. La inmediata reparación de mi vehiculo siniestrado el cual se encuentra en el taller Maracay esperando orden de reparación de la Empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS. Los gastos a futuro que seguirán ocasionando por el tiempo de reparación del mismo vehiculo por tres mil bolívares (3.000 BS) mensuales, hasta que culmine su total reparación.”

Consigno al libelo de la demanda los siguientes documentos:
• Copia Simple del Cuadro de Póliza de Vehiculo. Folio 06.
• Copia Simple de Póliza de Seguros de Responsabilidad Civil. Folio 07.
• Copia Simple de Denuncia N° 0213, suscrita por el ciudadano JESÚS TAPIA, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre. Folios 08-12.
• Copia Simple de Denuncia N° 0217, suscrita por el ciudadano FRANCISCO DAVILA, ante la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre. Folio 13.
• Copia Simple de Oficio de MAPFRE LA SEGURIDAD, dirigido al ciudadano JESÚS TAPIA, informándole que el reclamo fue dejado sin efecto. Folio 14.
• Copia Simple de Oficio dirigido por el ciudadano JESÚS TAPIA, a MAPFRE LA SEGURIDAD. Folios 15-16.
• Copia Simple de Oficio dirigido por el ciudadano JESÚS TAPIA, a INDEPABIS. Folios 17-18.Copia Simple del acta de remisión voluntaria de la denuncia 492, ante el INDECU. Folio 20.
• Copia Simple de Carta Poder, otorgada por la ciudadana GRACIELA PEREIRA, representante judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, a los abogados JORGE RODRÍGUEZ y MARÍA GUGLIELMO, dirigida al Coordinador Regional INPABIS del estado Barinas. Folios 21-22.
• Copias Simples de las Actas de Comparencia ante el INDEPABIS. Folios 23-35.

En fecha 10/02/2.011,mediante auto fue admitida la presente demanda, se libró el emplazamiento y se oficio a la Superintendencia Nacional de Seguros. Folios 37-39.
Mediante diligencia de fecha 06/04/2.011, el alguacil de este tribunal, consigno Boleta de Emplazamiento, firmada y recibida por el ciudadano JESÚS CASTRO, representante legal o gerente responsable de MAPFRE LA SEGURIDAD. Folio 47.
En fecha 12/05/2.011, el apoderado judicial JORGE E. RODRÍGUEZ demandado JOSE RAFAEL SANOJA ROJAS, presentó escrito el cual riela al folio 42 de contestación de la demanda, en los siguientes términos:
“De conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego la falta de cualidad e interés del accionante para estar en el presente juicio, toda vez que, según manifestación efectuada por el actor en su libelo de demanda, éste realizo contrato de seguro signado con el N° 3000919524009, en fecha 16 de Abril del año 2010, para con mi representada, seguidamente en el capitulo de los hechos menciona lo siguientes: “… El 29 de marzo del 2.010, a las 9 y 30 p.m…”, es decir Ciudadana Juez, que el siniestro del cual el actor reclama le sea resarcido los daños, es anterior a la suscripción de la póliza contratada, por el actor tal como lo expresa en su libelo de la demanda, lo que de conformidad con el contenido del principio de la comunidad de pruebas, hace plena prueba a nuestro favor, en tal sentido al no existir objeto, y menos aun causa para este procedimiento, debe declararse sin lugar la presente acción, toda vez que como ya lo he manifestado la póliza contratada fue posterior al siniestro que pretende el actor le sea reconocido.Ciudadana Juez, como se puede evidenciar del libelo de demanda que dio inicio al procedimiento, el actor incurre en un error al enumerar una serie de artículos como base jurídica a su acción, los cuales no guardan relación lógica procesal con los hechos narrados o de su presunta controversia, en su libelo de demanda, ya que de una somera lectura no se entiende si pretende cumplimiento de contrato, incumpliendo de contrato o retraso en el cumplimiento del mismo, pero a su vez invoca artículos que corresponden a obligaciones extra – contractuales; Ciudadana Juez, las contradicciones que se encuentran estampadas en el libelo de la demanda, crean una disyuntivas que las mismas vulneran elementales derecho constitucionales, de mi representada, ya que no se puede ejercitar una efectiva defensa a lo alegado por el actor, vulnerándose el derecho a la defensa y al debido proceso. A todo evento, y en el supuesto negado de que ese juzgado considere que es procedente, lo la reclamación en cuanto a la relación de causalidad, entre mi representada y el hoy demandante, es que en nombre de la empresa aquí demandada procedo a negar, rechazar y contradecir, los hechos en los siguientes términos:1.- Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que se deba indemnizar cantidad alguna al ciudadano JESÚS TAPIA, por la reclamación que interpone, ante ese Tribuna, toda vez, que del petitorio formulado por el hoy demandante, no podemos determinar, cuales son los daños que según lo han manifestado en su relato el actor, sufrió el vehiculo de su propiedad, por lo tanto sin esa estimación mal pudiera mi representada dar cumplimiento a obligación contractual alguna, puesto que de existir un contrato de seguro o póliza vigente, que ampare al hoy demandante la obligación asumida por mi representada, solamente se puede circunscribir a la obligación bilateral que impone el contacto, es decir, a las cobertura que contiene tal instrumento mercantil, al no haberse efectuado, como ya lo indicamos, una pormemorización y especificación de los daños que presuntamente sufriera el hoy reclamante, mal puede mi representada proceder a indemnización alguna, y como quiera que lo debiera ser la esencia de este procedimiento lo representa, una reclamación veraz y especifica de los presuntos daños sufridos y que según la manifestación de la accionante no le han sido cubiertos por la empresa, tal omisión no puede ser subsanada con una cuestión previa, puesto que se trata del hecho elemental y principal que configura, la procedencia de la interposición de la presente acción, lo que al no encontrarse como ya lo hemos dicho en el libelo de la demanda determinan la falta de causa para interponer la presente acción, por lo que tal argumentación debe prosperar a favor de mi representada. 2.- Como segundo presupuesto, que se relaciona directamente con lo argumentado en el primer punto, debo efectuar la siguiente argumentación, el accionante solicita se le indemnice la cantidad de trece mil doscientos bolívares, en los gastos en que incurriera según su afirmación, como transporte en taxi, desde la casa de habitación del demandante hacia su lugar de trabajo, por un periodo de 10 meses, tal requerimiento no puede surtir ningún efecto, toda vez que al no existir causa pitendi, la presente acción mal puede prosperar una indemnización, que en el supuesto negado que le pudiera corresponder, encontrándose debidamente soportada y probada en el expediente debería en primer termino, derivarse de una obligación principal y si esta no existe, no puede existir la subsidiaria, como es este el caso.3.-Nuevamente y en relación directa con el punto anterior, me corresponde negar que se le adeude al hoy demandante, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES, por el concepto de: “por incomodidad que genera las diligencias familiares realizadas durante ese mismo tiempo sin vehiculo…”, como quiera que el libelo de demanda debe valerse por si mismo para los requisitos que efectúa el accionante, pido disculpa a ese juzgado, por la ignorancia que debo observar por lo que respecta a ese concepto, el cual no representa dentro de los conceptos del derecho, una obligación que pueda ser endilgada a mi representada, toda vez, que tal aseveración en los términos en que los formulara el demandante, ni se encuentra contenida en cláusula alguna de contrato de seguros, ni ley conocida, lo establece dentro de las obligaciones que pudiera tener cualquier persona natural o jurídica para quien la reclama, en tal sentido también debo manifestar como en el punto anterior que si el objeto principal de la acción, no ha sido definido, mal pudiera mi representada pudiera ser obligada a pagar cantidad alguna, en el supuesto negado que ha ello fuese condenada, por el concepto anteriormente desglosado. 4.-Por lo que respeta a la cantidad de SEIS MIL BOLÍVARES, que por concepto de HONORARIOS PROFESIONALES, así como costas y costos procesales, que pretende el actor sea condenada mi mandante, debo manifestar que no habiendo objeto de esta acción, mal se le puede condenar a mi representada por ese concepto, pero además de eso para que pudiera prosperar tal pedimento mi mandante tendría que ser condenada en costos y costas procesales, cosa que considero un tanto difícil, toda vez, que verificado como esta el vicio del objetote la presente causa esta debe ser declarada sin lugar y condenado el demandante a las costas procesales en que haya hecho incurrir a mi representada.5.- Este punto representa la génesis, de la impugnación que hemos ofrecido en este escrito a esta acción, toda vez que el actor manifiesta lo siguiente: “la inmediata reparación de mi vehiculo siniestrado el cual se encuentra en el taller Maracay, esperando orden de reparación, de la empresa aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGURO…” Como ya se ha argumentado con anterioridad en este escrito siendo el objeto o causa pitendi, y por lo tanto la causa de la presente acción, la eventual reclamación que el presunto asegurado, le debe formular a la empresa de seguro, representa una incoherencia pretender que se proceda a una inmediata reparación, sin que se establezca en que consisten los daños y a cuanto alcanza el valor y costo de la reparación del vehiculo, que seria el objeto de esta causa, por la tanto como ya lo hemos mencionado al no haberse determinado, fijado y establecido dichos montos y daños, mal puede obligarse a mi representada a cumplir con una presunta obligación contractual, y en razón de esto sino debe o puede cumplir con una obligación contractual que no existe, menos aun puede ser obligado a cumplir, con un conjunto de pedimento que seria subsidiarios a la obligación principal que representaría el objeto de esta causa y que no existe.6.- niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada, que mi mandante deba cantidad alguna por lo que denomina el actor gastos a futuro, por la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES, puesto que reiterando mi ignorancia desconozco a que se refiere el actor con ese pedimento, y sobre todo cual es la base jurídica que deba efectuarlo, y como ya lo he mencionado reiteradamente sino existe objeto ni obligación principal menos debería cumplirse con esta obligación, que de existir seria subsidiaria.Por ultimo y por lo que se refiere a la indemnización solicitada por la cantidad de TREINTA Y UN MIL BOLÍVARES debo manifestar, reiteradamente que al no existir objeto, ni obligación
Consigno a la contestación de la demanda los siguientes documentos:
• Copia Certificada del poder general, otorgado por la ciudadana GRACIELA PEREIRA, representante judicial de MAPFRE LA SEGURIDAD, a los abogados JORGE RODRÍGUEZ y MARÍA GUGLIELMO, YENNIFER GONZALEZ, ANA SARMIENTO y JENNYFER BURGOS. Folio 53-57.
En fecha 12/05/2.011, mediante auto se ordeno agregar escrito de contestación de la demanda. Folio 58.
Mediante escrito el ciudadano JESÚS MANUEL TAPIA, consigno copia simple de Cuadro de Póliza de Vehiculo, N° 3000919524009, de fecha 16/04/2.011, las cuales se ordenaron agregar mediante auto de fecha 27/05/2.011. Folios 59-70.
En fecha 08/06/2.011, la apoderada judicial de la parte demandada impugno y tacho los documentos cursantes a los folios 60-69. Folio 71.
Mediante diligencia la secretaria de este Tribunal, en fecha 08/06/2.011, reservo las pruebas promovidas por la parte demanda. Folio 72.
En fecha 08/06/2.011, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio MARÍA GUGLIELMO, promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 09/06/2.011. Folios 73-75.
En fecha 27/06/2.011, este Tribunal, mediante autos admitió las pruebas promovidas por la parte demandada y desecho la tacha promovida por cuanto no fue formalizada en la oportunidad de Ley. Folio 76.
En fecha 13/10/2.011, este Tribunal, mediante auto abrió la presente causa al estado de sentencia sin informes. Folio 77.



PUNTO PREVIO
De acuerdo con lo expresado la demandante fundamenta su pretensión de cumplimiento en la existencia de un contrato de seguros, que garantizaba la cobertura de daños, alega el actor, que luego de ocurrido el siniestro en fecha 29 de marzo del año 2010, por la calle 7, del sector el molino del Municipio Barinas y Estado Barinas, fue impactado por otro vehículo que circulaba por la avenida 5 del mismo sector el molino a exceso de velocidad, ocacionadoles fuertes daños materiales, que luego acudió a al empresa aseguradora MAPFRE a fin de aclarar su situación y solicitar la reparación de su vehículo, fue informado por dicha empresa que no cubriría dicho siniestro alegando mala fe de su parte, según declaración jurada realizada en el siniestro. Que demanda al cumplimiento de los siguientes daños, a la indemnización de gastos de transporte (taxis) durante el tiempo que ha estado sin vehículo de 10 meses; señalo la indemnización de bolívares seis mil quinientos (6.500) por la incomodidad que genera las diligencias familiares realizadas durante ese mismo tiempo sin vehículo, los honorarios profesionales del abogado que ascienden a la cantidad de seis mil Bolívares (Bs.6.000,00), la inmediata reparación del vehículo siniestrado, que se encuentra en el Taller Maracay, los gastos futuros que se seguirán ocasionado por el tiempo de reparación del mismo. No obstante la demandada se excepciona alegando la falta de cualidad de la parte actora en juicio por cuanto la demandante en el libelo de demandada manifiesta que realizó contrato de seguro signado con el Nº 3000919524009, de fecha 16 de abril de año 2010, y que el siniestro ocurrido el 29 de marzo del año 2010, en tal sentido al no existir objeto debe declararse con lugar la cuestión previa. Pero a su vez se observa de las actas del presente expediente que el actor; debidamente asistido por su apoderado presente escrito subsanado dicha omisión presentando en anterior contrato de seguro suscrito entre la empresa de seguro MAPFRE y su persona según contrato Nº 3000919524009, con un tiempo de vigencia desde el 16/04/2009 hasta el 16/04/2010.
Esto nos lleva en primer lugar a señalar que la doctrina generalizada es coincidente en tomar y aceptar la definición que de cualidad expresa Chiovenda y que es citada y acogida por el maestro Loreto en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil según la cual, la cualidad en sentido procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede acción. Por lo que ella expresa en el decir de Loreto, la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. De manera que para ser procedente la falta de cualidad del actor, es necesario que éste concretamente considerado, no sea la misma persona a quien en abstracto la Ley concede acción; observando quien decide que la pretensión de la actora se fundamenta en que ella suscribió con el demandado un contrato de seguros con MAPFRE y su persona según contrato Nº 3000919524009, con un tiempo de vigencia desde el 16/04/2009 hasta el 16/04/2010. En este sentido establece el artículo 549 del Código de Comercio que, el seguro se perfecciona y prueba por un documento público o privado que se llama póliza. En efecto se observa que la parte demandante en el libelo de demanda si señala el numero correcto de la póliza de seguro con la empresa MAPFRE, pero acompaño erradamente el contrato con fecha de vigencia posterior al siniestro; pero no es meno cierto que luego acompaña en diligencia a los folios 59 al 60, la Póliza vigente para el momento del siniestro. En consecuencia la excepción de falta de cualidad activa no debe prosperar. ASI SE DECIDE.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA:
Antes de entrar a resolver el fondo de la causa, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de razonar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en éste juzgado, y en tal sentido esta Jurisdicente se permite traer a colación la opinión del tratadista venezolano Dr. Eloy Maduro Luyando, relativa al cumplimiento de los contrato, contenida en su obra “CURSO DE OBLIGACIONES. DERECHO CIVIL III, Caracas-Venezuela, 1986, páginas 541, 544 y 545, en la cual establece lo siguiente:
(…Omissis…)
“El cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
(…Omissis…)
El contrato legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes (Art. 1159); esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento (riesgo del contrato, incumplimiento en contratos bilaterales, acción resolutoria, excepción non adimpleti contractus, daños y perjuicios contractuales). Los contratantes están obligados a cumplir el contrato del mismo modo que está obligado a cumplir la ley. Es uno de los principios de mayor abolengo en el campo de Derecho, su origen se remonta a ARISTÓTELES, quien definía el contrato como ley particular que liga a las partes, y se ha reforzado a través de la Edad Media, con motivo de la influencia cada vez más reciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena que “las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas” (Art. 1264); lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada”.

Al respecto el Código Civil establece la acción de cumplimiento de contratos en su artículo 1.167, el cual dispone:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
De otra parte, en el caso bajo estudio por tratarse del cumplimiento de un contrato de seguro, es necesario además tomar en cuenta las normas especiales que sobre la materia contiene el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro (Gaceta Oficial Nº 5.553 Extraordinario, 12 de noviembre de 2001), a saber:
El artículo 5 señala:
“En contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…”.
Dentro de las obligaciones de las partes, el artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Contrato de Seguro señala:

Artículo 20: “El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso. Deberá:
1. Llenar la solicitud de seguro y declarar con sinceridad toda las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley. 2. Pagar la prima en la forma y tiempo convenidos.3. Emplear el cuidado de un diligente padre de familia para prevenir el siniestro. 4. tomar las medidas necesarias para salvar o recobrar las cosas aseguradas o para conservar sus restos. 5. Hacer saber a la empresa de seguros en el plazo establecido en este Decreto Ley después de la recepción de la noticia, el advenimiento de cualquier incidente que afecta su responsabilidad, expresando claramente las causas y circunstancias del incidente ocurrido. 6. Declarar al tiempo de exigir el pago del siniestro los contratos de seguros que cubren el mismo riesgo. 7. Probar la ocurrencia del siniestro. 8. Realizar todas las acciones necesarias para garantizar a la empresa de seguros el ejercicio de sus derechos de subrogación”.


De igual forma el artículo 21 eiusdem, establece las obligaciones de las empresas de seguros, las cuales son las siguientes:

Artículo 21: “Son obligaciones de las empresas de seguro: 1. Informar al tomador, mediante entrega de la póliza y demás documentos, la extensión de los riesgos asumidos y aclarar, en cualquier tiempo, cualquier duda que este le formule. 2. Pagar la suma asegurada o la indemnización que corresponda en caso de siniestro en los plazos establecidos en este Decreto Ley o rechazar, mediante escrito debidamente motivado, la cobertura del siniestro”. Se presume, salvo prueba en contrario, que el contrato de seguro se ha celebrado de buena fe, motivo por el cual el tomador tiene el deber de declarar con exactitud a la empresa de seguros, y de acuerdo con el cuestionario que éste le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo, al igual que notificar al seguro el advenimiento de cualquier incidente que afecte su responsabilidad, expresando las causas y circunstancias del incidente ocurrido.


Conforme a los términos en los que quedó planteada la presente controversia se pasa a valorar el acervo probatorio promovido por las partes en tal sentido constituyen hechos controvertidos y por tanto objeto de prueba, la validez o no de la carta de rechazo; la fecha de la ocurrencia del siniestro y que de los hechos narrados en el siniestro fueron falsos, incurriendo en mala fe; el cumplimiento o no del actor de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y en la ley, específicamente las previstas en el literal “5” de la cláusula de exoneración de responsabilidad; que la información suministrada por el asegurado sea falsa e inexacta en lo que respecta a que se suministro información falsa a la empresa de seguro; que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., esté exonerada de responsabilidad conforme a lo dispuesto en el condicionado general, en concordancia con el literal “7” de la cláusula 5, denominada otras exoneraciones de responsabilidad.
Siendo así esta Juzgadora Observa que durante el inter procesal la parte actora, quien tenia la carga de demostrar, los hechos alegados en el libelo de demanda relacionado con la ocurrencia del siniestro, ocurrido el día veintinueve de marzo del año 2010, así como el demostrar y probar que la declaración jurada rendida por ante el instituto Nacional de Transporte terrestres, realizada en fecha 07 de abril del año 2010, no era falsa a la empresa de seguro MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., observándose que la parte actora no promovió prueba alguna, que demostrará los hechos alegados. ASI SE DECIDE.
Por su parte la parte demandada en la contestación al fondo Niega, rechaza y contradice en nombre de su representada, que se deba indemnizar cantidad alguna al ciudadano JESÚS TAPIA, por la reclamación que interpone, ante ese Tribuna, toda vez, que del petitorio formulado por el hoy demandante, no se determina, cuales son los daños que según lo han manifestado en su relato el actor, sufrió el vehiculo de su propiedad, por lo tanto sin esa estimación mal pudiera mi representada dar cumplimiento a obligación contractual alguna. En este orden de ideas este tribunal observa que el actor en su escrito libelar no señala la descripción de los daños coaccionados a su vehículo a consecuencia del siniestro en tal sentido esta juzgadora observa que en el libelo no se hace referencia concreta a las piezas del vehículo que resultaron dañadas, de manera que a la demandada se le disminuyen las posibilidades de contradecir la supuesta pérdida total o la sinceridad de la reparación pretendida si no cuenta con una lista o relación de los desperfectos o averías del vehículo, es decir, de cada daño causado en la colisión que valorados en conjunto permita arribar a la conclusión de que en verdad el automóvil sufrió daños materiales. Los términos tan generales empleados en el libelo de demanda virtualmente harían impracticable la determinación de los puntos de hecho que hipotéticamente debieran ser considerados en una futura experticia. De igual manera en cuanto a la indemnización de la cantidad de Trece Mil Bolívares (bs. 13.200,..) por concepto de gasto de transporte (taxi), generados por el siniestro causado por el actor ciudadano JESUS TAPIA, Consecuencialmente la indemnización de estos daños resulta improcedente por cuanto en la presente causa la parte demandante no demostró la verificación de la disminución de su patrimonio por concepto de este tipo de daño (emergente. Tampoco resulta procedente los honorarios profesionales, toda vez que es una acción autónoma por cobro de intimación de honorarios que debe ejercer el actor una vez resulte victorioso en sentencia definitiva. ASI SE DECIDE.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”

Ahora bien, el contrato de seguro se basa en la relación de buena fe entre las partes, lo cual exige fidelidad contractual y cumplimiento cabal de las obligaciones establecidas en el contrato de seguro y las leyes que rigen la materia aseguradora. En el caso de autos, se encuentra demostrado que el asegurado le proporcionó una información falsa sobre la ocurrencia del siniestro y sus circunstancias a la empresa aseguradora, con lo cual incumplió lo previsto en el contrato de seguro, específicamente con la cláusula 5 de La exoneración de responsabilidad, condicionado general. Así mismo el actor no cumplió con la carga de la pruebas a objeto de llevar a la convicción de quien aquí decide que el siniestro había ocurrido ciertamente según información relatada en la declaración jurada realizada el día 07 de abril 2010, signada con el Nº 0213, del Comando de Transporte Terrestre Barinas, razón por la cual quien juzga considera que la empresa aseguradora se encuentra exonerada de indemnizar el siniestro. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentado por el ciudadano JESÚS MANUEL TAPIA, contra la Empresa Aseguradora MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., antes identificados.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la parte demandante
TERCERO: Se ordena la notificación a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso loegal.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNÁNDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las Doce y Treinta de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2.780
SF/LC/thamara.-