REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, (25) veinticinco de abril de 2.012
201° y 153°
Expediente: 2.962
DEMANDANTE: ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.172.796, domiciliado en la ciudad de Barinas.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.377.002, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.506.
DAMANDADA: Ciudadana HERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.716.811, domiciliada en la Calle Lausana, Conjunto Residencial Santa Mónica, Torre Dos, Apartamento A-1, Sector Alto Barinas Sur, de esta ciudad de Barinas.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DAMANDADA: Abogada en ejercicio, YENNY ELENA REVEROL ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.020, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368.
MOTIVO:
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
“…Mi patrocinado es tenedor de una letra de cambio, que a continuación describo: dicha letra fue emitida el día trece de Febrero del año 2011 (13-02-2011), en esta ciudad de Barinas, para ser pagada Sin Aviso y Sin Protesto el día trece (13) Marzo del año Dos Mil Once (2011) en esta ciudad de Barinas por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 43.500,00), desprendiéndose de la misma que la deudora es la ciudadana HERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.716.811, quien la acepto para pagarla a su vencimiento sin aviso y sin protesto, estampando su correspondiente firma al lado izquierdo y derecho de dicha letra… que vencido el termino fijado para el pago de la obligación contenida en ese instrumento cambiario el día 13-03-2011, a pesar que nuestro patrocinado hizo todas la gestiones necesarias para el cobro dicho pago no ha sido cumplido por la ciudadana HERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, anteriormente identificada, quien es la Libradora aceptante debiéndole para este Momento el valor literal del titulo cambiario que alcanza el monto de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES con cero céntimos (Bs. 43.500,00), más los intereses (calculados a la tasa legal de cinco por ciento (5%), de conformidad con lo establecido en el articulo 456 del Código de Comercio, que alcanza la suma de doscientos cuatro bolívares con catorce céntimos (Bs. 204,14), correspondientes al periodo de tiempo transcurrido desde la mencionada fecha de vencimiento, hasta el día 05-12-2011, fecha esta tomada a los únicos fines de calculo de intereses para la presentación de la demanda…”
NARRATIVA.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12-01-2.012, fue admitida la presente demanda y se ordenó la intimación a la parte demandada, la cual fue firmada en fecha y consignada por el alguacil de este Tribunal en fecha 29-02-2012.
En fecha 14-03-2012, la parte demandada presentó escrito mediante el cual hace oposición al procedimiento por Intimación. Y mediante auto de fecha 16-03-2012, el Tribunal deja sin efecto el decreto intimatorio.
En fecha 23-03-2012, la parte demandada presenta escrito de contestación de la demanda, siendo agregada a los Autos en la misma fecha, la cual es del tenor siguiente: “… Es el caso de marras la parte demandante acompañó su escrito libelar con una letra de cambio, en la cual como ellos mismo señalan la demandada, estampó su firma tanto en la parte izquierda como en la derecha de la misma; y siendo que de la observación de la mencionada letra se evidencia que al lado izquierdo se encuentra escrito lo siguiente “HERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ , 11.716.811; y en su parte derecha aparece una firma autógrafa, un par de huellas dactilares y se lee lo siguiente C.I 11.716.811; no existiendo en dicha letra de cambio más ninguna otra firma…que se puede observa que el recaudo producido (letra de cambio por la parte actora para hacer valer el derecho de crédito que reclama, cuyo copia riela al folio 12 de este expediente se encuentra constituido por una letra de cambio, no obstante, de la revisión correspondiente efectuada a dicho efecto de comercio, se puede constatar que el referido instrumento cambiario, no aparece firmado por el girador o librador, es decir, carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del articulo 410 del Código de Procedimiento Civil… Niego, rechazo y contradigo tanto los fundamentos de hecho como de derecho explanado en la demanda en mi contra. Niego, rechazo y contradigo que la letra de cambio acompañada por el demandante a su escrito libelar haya sido emitida en fecha 13/02/2011, en esta ciudad de Barinas, estado Barinas, para ser pagada SIN AVISO Y SIN PROTESTO el día 13/03/2011, en esta misma ciudad, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500.00). Niego, rechazo y contradigo que le adeude al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 43.500.00), por concepto de capital. Niego, rechazo y contradigo que le adeude al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 204,14), por conceptos de interés moratorios calculados a la rata del 5% anual. Niego, rechazo y contradigo que le adeude al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 72,50), por concepto del derecho de comisión de 1/6% sobre el monto del titulo valor de conformidad con lo establecido en el articulo 456 ordinal 4to del Código de Comercio. Niego, rechazo y contradigo que le adeude al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, la cantidad de diez mil ochocientos setenta y cinco bolívares (Bs. 10.875.00), por concepto de costas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al (25%) del monto demandado, como lo prevé el articulo 648 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo la estimación de la demandada realizada por los Apoderados Judiciales del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, cuyo monto asciende a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS Y UN BOLÍVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 43.771.87)…”
En fecha 10/04/2012, comparece por ante este tribunal la ciudadana HERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v-11.716.811; asistida por la Abogada en ejercicio, YENNY E REVEROL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 72.368, mediante la cual presenta escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas el día 11/04/2012
MOTIVOS PARA DECIDIR.
Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en la presente causa lo hace bajo las siguientes consideraciones: Se evidencia de autos que la pretensión de la parte actora no es más que el cobro de bolívares por intimación fundamentada en una letra de cambio, en la oportunidad de la contestación a la demanda, la parte demandada alegó que el referido instrumento cambiario, no aparece firmado por el girador o librador, es decir, carece del requisito de validez a que se refiere el ordinal 8º del articulo 410 del código de comercio, y que a tenor de lo señalado en el articulo 411 del código de comercio no vale como tal la letra de cambio, negó rechazo y contradijo la letra de cambio acompañada en el escrito libelar, emitida el 13 de febrero del año 2011, es esta ciudad de Barinas, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 43.500,00), negó que le adeude al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ antes señalada por concepto de capital. Negó y rechazo que adeude la cantidad de SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.72,50) por concepto de derecho de comisión del 1/6%: Negó y rechazo que adeuda al ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, la cantidad de DIEZ MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIAVRES (BS. 10.875,00), por concepto de constas procesales prudencialmente calculadas por este tribunal al 52% del monto demandada. Negó y rechazo la estimación de la demandada realizada por la apoderada judicial del ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, cuyo monto ascienden a la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS Y UN BOLIVAR CON OCHENTA Y SIETE CENTIMO (BS. 43.771,87).
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia de la presente acción esta Juzgadora en cumplimiento del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se procede al análisis del instrumento fundamental de la demanda, evidenciando así que el mismo carece de uno de los requisitos fundamentales para valer como letra de cambio, en este sentido, considera necesario hacer las siguientes observaciones:
Según el principio Dispositivo los Jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la litis; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les éste prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio.
En este sentido, es necesario citar lo que ha señalado la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
“Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.”
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales. Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.” (Sentencia Nº 779 del 10 de abril de 2002, Exp. 01-0464, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García).
Siendo la admisibilidad materia de orden público, es necesario destacar tal y como lo ha dejado asentado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República, que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta, no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso.
En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción o de la demanda un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el Juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el Juzgador puede declarar la admisibilidad de la demanda o de la acción, ya que, puede darse el caso en el cual este al estudiar el asunto planteado, descubre que existe causal de inadmisibilidad no reparada por él, que puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y en ese momento es cuando debe declarar inadmisible la acción.
En este orden de ideas, se hace necesario citar Sentencia de fecha 18 de Agosto de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció: …No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva (juicio de honorarios profesionales). La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada….”
Respecto al procedimiento monitorio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:
“…la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el Decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva. El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero; b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y, c.- La entrega de una cosa mueble determinada. La pretensión contenida en el escrito de la demanda se contrae a una acción cambiaria directa, que la parte demandante solicita que sea tramitada por el procedimiento especial de intimación, regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las causales de inadmisibilidad de la demanda, toda vez que en caso de configurarse alguna de dichas causales resultará imperativa la negativa de admisión de demanda y en caso contrario la misma deberá ser admitida…”
Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. 2° Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiúsdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda.
El Artículo 640 eiusdem establece: Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. De igual manera, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:
Artículo 644. Eiusdem; “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”
Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda dimana de una letra de cambio, regida por los principios de incorporación, literalidad, autonomía y abstracción, que informan la materia cambiaria. En tal sentido, el titulo cambiario exige forzosamente que la letra de cambio, para servir como prueba escrita suficiente para acudir al procedimiento intimatorio; así como para tener validez y eficacia, y generar obligaciones líquidas y exigibles, debe satisfacer los requisitos formales exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, tipificados en los siguientes términos:
“Artículo 410 del Código de Comercio. Toda letra de cambio contiene: 1° La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento. 2° La orden pura y simple de pagar una suma determinada. 3° El nombre del que debe pagar (librado). 4° Indicación de la fecha del vencimiento. 5° Lugar donde el pago debe efectuarse. 6° El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago. 7° La fecha y lugar donde la letra fue emitida. 8° La firma del que gira la letra (librador).”
Ahora bien, sobre la base de la norma general antes transcrita y circunscribiéndome al caso que concretamente me ocupa, tenemos que la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda y cuya copia fotostática cursa en el folio doce (12) del presente expediente no se encuentra firmada por quien presuntamente gira la letra, es decir, por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO SANCHEZ, ya que la misma se encuentra firmada por la ciudadana HERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, parte demanda (librada).
En ese sentido, el artículo 411 del Código de Comercio establece lo siguiente:
“Artículo 411° El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: La letra de cambio que no lleve la denominación "letra de cambio" será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden. La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista. A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
A su vez, la doctrina patria, representada en este caso por la Doctora María Auxiliadora Pisani Ricci en su obra “Letra de Cambio” respecto a la falta de firma del librador en el efecto cambiario, expresó lo siguiente: “Si, en la larga enumeración de los requisitos formales de la letra de cambio, no ha sido incluido aún un signatario, resulta evidente que, siendo ésta la última exigencia legal, se conforme con el pedimento imperativo de la firma del librador, sin lo cual la letra sería nula. Es pues, la única firma que indispensablemente debe registrarse en el título original. De igual manera, considera esta Juzgadora que al hacer referencia a la sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 07/03/2008, Nº 343, expediente Nº 07-1473, caso E.E. Cabrera en amparo, magistrado ponente Dr. Arcadio delgado Rosales, cuando indico entre otras cosas los siguiente:
“…Bajo marco referencial, observa esta sala que en la sentencia accionada el Tribunal Superior señalado como presento agraviante valoró las defensas y pruebas aportadas en autos, lo que le permitió verificar que la letra de cambio que sirvió de fundamento al procedimiento de intimación no cumplía con el requisito exigido expresamente en el ordinal 3º del articulo 410 del Código de Comercio, siendo que la consecuencia jurídica de esta falta es que la letra de cambio “no vale como tal”, en atención a lo previsto en el articulo 411 eiusdem, razón por la cual dicho instrumento no puede tenerse como prueba escrita suficiente a los efectos de admitir la pretensión del demandante mediante el procedimiento monitorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil..”
Así las cosas, se observa que caso contrario sería si la letra de cambio es librada por quien la suscribe de conformidad con lo dispuesto en el artículo 412 del Código de Comercio dicha acción es viable, ya que puede suscribir la letra como libradora y como librada-aceptante; lo cual no ocurre en el caso de autos donde la firma del librador fue omitida totalmente siendo firmada en todas sus partes solo por la parte librada cuando la norma exige el nombre de ésta y en cambio exige es la firma del librador.
Ahora bien, evidenciada como ha sido la invalidez de la letra de cambio acompañada al libelo de la demanda, en calidad de instrumento fundamental, debe volverse sobre el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a la indicada letra de cambio, en este sentido, como quiera que la parte demandante eligió el procedimiento especial intimatorio, para la sustanciación del proceso, esta Juzgadora se encuentra plenamente facultada para determinar si el instrumento fundamental producido en autos por la parte demandante satisfacen los requisitos del artículo 644 para que su demanda sea tramitada por el procedimiento intimatorio. En este sentido, el autor Tulio Álvarez, en su obra denominada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos”, ha señalado lo siguiente: “Además de tales condiciones de liquidez, y exigibles (sic.), es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podrá usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable. Por ello se exige prueba escrita como presupuesto procesal del procedimiento por intimación, interpretándose que los documentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil deben demostrar los hechos constitutivos de la obligación demandada”.
Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que el instrumento cambiario que ha sido precedentemente analizado adolece de vicio de falta de firma del librador, lo cual hace que dicho instrumento consignado no valga como letra de cambio, ello conforme a lo previsto en el artículo 411 del Código de Comercio. En consecuencia, considera esta Juzgadora que mal puede el referido instrumento, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que el mismo no constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiúsdem. En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora debe negar la admisión de la demanda, por cuanto el instrumento consignado junto al libelo de la demanda no vale como letra de cambio, ergo, no constituyen prueba suficiente de la obligación demandada, y así se decide. En atención al criterio jurisprudencial citado ut supra, en base al derecho y al debido proceso señalados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 49), y a las facultades conferidas al Juez señaladas en los artículos 12, 14 y 254 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal considera, que por cuanto constata que el instrumento fundamental de la demanda carece de validez para el procedimiento de intimación, la consecuencia es declarar de oficio la inadmisibilidad de la presente demanda. ASI SE DECIDE
Declarada la inadmisibilidad de la demanda, no se entra a analizar el fondo de lo debatido, ni el material probatorio aportado por las partes. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano MICHAEL ALEXANDER CARREÑO, antes identificado a través de sus apoderados judiciales, Abogados en ejercicio, HERMAN ENRIQUE SIMO DUGARTE, NOEL ANGEL MORONTA TORRESYES Y JUAN ANTONIO RODRIGUEZ HIDALGO, en su carácter de endosatario en procuración, contra la ciudadana HERLINDA ELIVEX SEGOVIA VASQUEZ, arriba identificados por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, en consecuencia:
PRIMERO: No se condena en costa por la naturaleza del fallo.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de la presente decisión a las partes por dictarse la presente fuera del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas a los, Veinticinco (25) días del mes de abril del año dos mil Doce (2012)
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ C
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Exp. N° 2.962
Abg. LILIANA CAMACHO
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