REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de Abril del 2012
201º y 153º
Visto el escrito de solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA (TÍTULO SUPLETORIO), que encabeza éstas actuaciones, procedente de la distribución realizada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26/04/2.012; presentado, por el ciudadano PADILLA PEREZ VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.182.221, de este domicilio, de profesión transportista, asistido por la Abogada en ejercicio, FRANCHESKA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 154.924; se da por recibida la presente solicitud, se acuerda darle entrada en los libros respectivos; este Tribunal, observa que la solicitante aduce en su escrito lo siguiente:
“… He extraviado durante una mudanza, la carpeta con los documentos originales de mi vehiculo: PLACA: AS377X, MARCA: MAZ, MODELO: TORNADO, AÑO: 1999, COLOR: MULTICOLOR: SERIAL CARROCERÍA: HFC6782KY35463984927, SERIAL DEL MOTOR: HFC6782KY, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: INTERURBANO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, FECHA DE EMISION: 21/21/1998, PESO: 5.740 KGS, CAPACIDAD: 32 PUESTOS. El vehiculo anteriormente identificado me pertenece según consta en la factura de adquision numero 0097, copia fiel y exacta, emitida por el vendedor MAZ MOTORS, identificada con la letra A, carta emitida por el fabricante identificada con la letra B, copia de la cédula de identidad. Se realizo la revisión ordenada por el INTTT. Ahora bien, ciudadano juez, en vista de que extravíe el certificado de Registro de vehículos y dicho vehiculo no esta registrado en le Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, me dirijo a Usted muy respetuosamente con el propósito de solicitarle Titulo suficiente de Propiedad, conforme con el articulo 936 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de obtener el certificado de Registro ante las autoridades competentes de Transporte y Transito Terrestre” …(omissis)”
En el caso de autos, se desprende del contenido de la solicitud que la pretensión del ciudadano PADILLA PEREZ VICTOR MANUEL, es obtener título supletorio sobre el vehículo que describe en su escrito, de las siguientes características: PLACA: AS377X, MARCA: MAZ, MODELO: TORNADO, AÑO: 1999, COLOR: MULTICOLOR: SERIAL CARROCERÍA: HFC6782KY35463984927, SERIAL DEL MOTOR: HFC6782KY, CLASE: AUTOBÚS, TIPO: INTERURBANO, USO: TRANSPORTE PUBLICO, FECHA DE EMISION: 21/21/1998, PESO: 5.740 KGS, CAPACIDAD: 32 PUESTOS. En tal sentido, encontramos que el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastante para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.”
El título supletorio es también denominado justificativo para perpetua memoria, y sobre esta materia la doctrina patria sostiene que consiste en unas simples declaraciones de testigos con las cuales un ciudadano cualquiera busca asegurar o algún derecho sobre una casa o edificio que ha construido a sus expensas.
Por otra parte, cabe advertir que el título supletorio no es un documento suficiente para demostrar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, ello en virtud de que a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza de extrajudicial.
Sobre esta materia, la casación venezolana ha sostenido que esas llamadas justificaciones para perpetua memoria, no constituyen el establecimiento definitivo del derecho de propiedad con todos los atributos que le son inherentes, pues considerarlo así sería ir más lejos de lo que la propia norma legal autoriza.
En el caso de autos, considera este órgano jurisdiccional que mal puede pretender el solicitante, conforme a los argumentos por el esgrimidos, que se le decrete título supletorio sobre el bien mueble –vehículo- antes descrito, pues como antes quedó dicho, tal justificativo para perpetua memoria no es la vía idónea para acreditar un derecho de propiedad sobre un vehículo, además de que ello es manifiestamente improcedente conforme a las disposiciones contenidas en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, razones por las cuales resulta INADMISIBLE la solicitud de título supletorio aquí presentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Niega la admisión de la solicitud de título supletorio presentada por el ciudadano PADILLA PEREZ VICTOR MANUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.182.221, de este domicilio, de profesión transportista, asistido por la Abogada en ejercicio, FRANCHESKA CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 154.924.
SEGUNDO: No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y Regístrese la anterior sentencia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado en Barinas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La secretaria
Abg. LILIANA CAMACHO.
Sol. 2354
SFC/LC/Andreina
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