REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de abril de 2012.
202° y 153º
Solicitud: N° 2.355
Solicitantes: NORLIS EDIANE ORTIZ LOPEZ y JOSE JAVIER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, domiciliados en esta ciudad.
Abogado Asistente: ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787.
Motivo: DIVORCIO
Sentencia: Interlocutoria.
Se inicia el presente procedimiento por SOLICITUD DE DIVORCIO, recibido previa distribución realizada por el Juzgado Primero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26-04-2012; presentada conjuntamente por los ciudadanos: NORLIS EDIANE ORTIZ LOPEZ y JOSE JAVIER BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V–13.556.124 y V-17.662.836, respectivamente, domiciliados en esta ciudad, asistidos por el Abogado en ejercicio ALBERT ALFONSO HERNANDEZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 156.787; quienes contrajeron matrimonio Civil por ante el Alcalde del Municipio Paez del estado Portuguesa, en fecha 26-10-2006, según se evidencia en el Acta Nº 441, cursante al folio (03), de este expediente y mediante la cual solicitan de conformidad con lo previsto en el artículo 185m ordinales 2º y 3º del Código Civil
Ahora bien, el artículo 754 del Código Adjetivo Civil, señala que la competencia del Juez para conocer los juicios de Divorcio y de Separación de Cuerpos deriva del domicilio conyugal establecido después de contraído el matrimonio; tal como se evidencia en el escrito de solicitud. Aplicados estos principios jurídicos al caso de autos y revisado minuciosamente, en el mismo los solicitantes manifiestan:
”…En fecha (26) de de octubre del año dos mil seis (2006) contrajimos matrimonio civil ante el ciudadano Alcalde del Municipio Páez del estado Portuguesa, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio …Es el caso que sin motivo alguno comenzamos a cambiar de carácter y nuestro comportamiento, que no se corresponde con el que ya estábamos acostumbrado a darnos como marido y mujer y esa así como el día 14 de abril del 2007, recogimos todas nuestras pertenencias y cada quien formamos otro hogar en el estado Barinas, y hasta la presente fecha no hemos regresado a formar nuevamente el hogar conyugal… De conformidad con lo establecido en el articulo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil, en concordancia con el articulo 191 ejusdem … (Cursiva del tribunal).
Del contenido del párrafo anteriormente trascrito, se evidencia que los solicitantes intentan por este Tribunal, solicitud de Divorcio, para poner fin al vinculo matrimonial que los mantiene unidos, alegando que la vida en común fue interrumpida en el 03-04-2007, fundamentando su pretensión en el artículo 185, Ordinales 2º y 3º del Código Civil Vigente.
El Tribunal para decidir observa:
UNICO
La competencia atribuida por la Ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público como así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia; por este motivo, puede ser alegada por las partes y aún declarada de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; Al respecto, me permito transcribir parcialmente la Sentencia N° 144, de fecha 23-04-2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal:
“...La jurisdicción entendida como la potestad atribuida por la ley a un órgano del Estado para dirimir conflictos de relevancia jurídica, con un procedimiento predeterminado, siendo el órgano capaz de producir cosa juzgada susceptible de ejecución, es ejercida por los Tribunales ordinarios y especiales. A estos Tribunales la ley, o la interpretación judicial que de ella se haga, les asigna un ámbito específico que vincula a ellos a las personas que realizan actividades correspondientes a esas áreas o ámbitos. Se trata de un nexo entre las personas que cumplen esas actividades, y los Tribunales designados para conocer de ellas. Así, aunque la jurisdicción es una sola, la ley suele referirse a la jurisdicción militar, laboral, agraria, etc., para designar las diversas áreas en que se divide la actividad jurisdiccional por razones de interés público. Esto conduce a que los derechos de las personas relativos a las diversas actividades que tutela la jurisdicción, para que les sean declarados en casos de conflicto, tengan que acudir a los órganos jurisdiccionales que les corresponda, y así los militares, en lo concerniente a los asuntos militares, acuden a los Tribunales militares; los trabajadores a los laborales, los menores a los Tribunales de Menores, etc. Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia. Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias…”.
Ahora bien, esta Juzgadora considera oportuno y adecuado hacer unas consideraciones previas, acerca de la competencia por la materia y así afirmar o no la misma, para la sustanciación cognoscitiva de la presente demanda; todo ello, en garantía del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, entre otros derechos constitucionales de las partes, previstos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Igualmente, los Órganos Jurisdiccionales se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea, por la cuantía, el territorio o la materia, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia.
En consecuencia, se hace necesario destacar que la presente solicitud versa sobre DIVORCIO; que pertenece a la materia familia contenciosa, , y siendo que en el presente caso, de un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman la solicitud en cuestión, se evidencia que lo fundamentan el articulo 185; ordinales 2º y 3º del Código Civil establece lo siguiente:
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
Es por lo que quien aquí decide concluye que actualmente los Juzgados de Municipios, no somos competentes para la tramitación y resolución de este tipo de asuntos, conforme a lo establecido en articulo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009, en consecuencia, este Tribunal carece DE COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA MATERIA, por ello, el Juzgado competente por la materia para conocer de la presente SOLICITUD DE DIVORCIO; es el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara incompetente para el conocimiento de este asunto y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA, en razón de la Materia al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a cuyo efecto se ordena remitir el presente expediente mediante oficio, en su oportunidad legal.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (05) días de Despacho a los efectos previstos en el artículo 69 Ejusdem.
En virtud de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los, treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
La Jueza Titular
Abg. SONIA FERNANDEZ La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMCHO.
En esta misma fecha, siendo las (02: 00 p.m.) se publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,
Abg. LILIANA CAMACHO.
Exp. Nº 2355
SFC/LC/Idania.-
|