REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 30 de abril de 2.012
201° y 153°
Exp. Nº 2.708

DEMANDANTE: YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.690, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 49.422.

DEMANDADOS: VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ y JOSÉ JESÚS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.279.016, V-3.293.154 y V-6.591.803, en su orden, y a la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción del estado Aragua, bajo el N° 35, tomo 37-A, fecha 02/07/2.008

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 62.616, en representación de los co-demandados VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ y VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, suficientemente identificados, MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, inscrita en el inpreabogado bajo en el N° 28.252, en representación de COPREVIN DE VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

Cursa por ante este Tribunal, expediente contentivo de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incoado por la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.690, de este domicilio, contra los ciudadanos VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ y JOSÉ JESÚS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.279.016, V-3.293.154 y V-6.591.803, en su orden, y a la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el registro mercantil segundo de la circunscripción del estado Aragua, bajo el N° 35, tomo 37-A, fecha 02/07/2.008, mediante escrito introducido en fecha 15/11/2.010, por ante el Juzgado primero del municipio Barinas de esta circunscripción judicial y distribuido de fecha 18/11/2.010, correspondiéndole conocer a este Tribunal.
Documentos acompañados en el libelo de la demanda:
• Copias fotostáticas certificadas del expediente de transito N° 3.569. Folios 05-17.
ANTECEDENTES:
En fecha 18/11/2.010, se realizó en el Juzgado Primero de mu0nicipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, el sorteo de distribución de las causas, correspondiéndole a este Despacho el conocimiento de la misma. Folio 18.
En fecha 06/12/2.010, se admitió la presente demanda y se ordeno la citación de los demandados. Folio 21.
En fecha 02/03/2.011, mediante escrito el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, reformo la demanda en los siguientes términos:

“…que el día once (11) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.010, aproximadamente a las cinco y quince de la tarde (05:15 p.m.), me encontraba en mi vehiculo marca: Toyota, modelo: Yaris, clase: automóvil, tipo: Sedan, año: 2.006, placa: EAP73Z, color: Azul, serial de carrocería: JTDKW923965022111, serial del motor: 2NZ3998448; el mismo se encontraba detenido momentáneamente en el canal izquierdo de la avenida Táchira en la intersección con la avenida Francia a la espera de efectuar la maniobra de entrar en esta ultima vía, cuando se verifico un accidente de transito entre dos (02) vehículos a saber: (i) vehiculo conducido por su propietario ciudadano JOSÉ Jesús SARMIENTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, albañil, titular de la cedula de identidad N° 6.591.803, cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: malibu, clase: automóvil, tipo: sedan, año: 1.981, placa: XLW-196, color: azul, serial de carrocería: AT69ABV301944, y serial del motor: 4BV108905. (ii) ) vehiculo conducido por el ciudadano VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estudiante, titular de la cedula de identidad N° 19.279.016, cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: gran vitara, clase: camioneta, año: 2.005, placa: AA836IE, color: azul, serial de carrocería: 8ZNCE13C25V316380, y serial del motor:25V316380. Dicho vehiculo es propiedad del ciudadano VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.293.154. Y se encontraba asegurado al momento del accidente por la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A. conforme consta de póliza numero 130000001718 con vigencia desde el trece (13) de julio del año 2010 al trece (13) de julio del año 2011. la referida colisión entre los precitados vehículos, se verifica cuando el conductor de la camioneta gran vitara que se desplazaba por las avenida Táchira (sentido contrario al de mi vehiculo) al efectuar la maniobra de salir de una vía para entrar en otra, lo hace de forma negligente e imprudente al no comprobar previamente que pueda realizarla sin poner en peligro la seguridad del transito, al caberlo sin respetar al derecho preferente de paso del vehiculo que continuaba en la vía principal (avenida Francia) y a una velocidad excesiva para la intersección de vías en una zona urbana. Verificado el impacto entre los vehículos señalados, la camioneta gran vitara se abalanzo contra mi vehiculo ocasionándole daños materiales en la parte delantera y en la parte trasera estos últimos al arrojarse contra un vehiculo que se encontraba ubicado detrás (Toyota color dorado) el cual se retiro inmediatamente del lugar del accidente. DEL DERECHO. DE LA FUENTE DE LA OBLIGACIÓN. …puede observarse la presencia de los supuestos normativos de esta fuente de obligación de suerte que, el conductor del vehiculo marca: Chevrolet, modelo: gran vitara, clase: camioneta, año: 2.005, placa: AA836IE, color: azul, serial de carrocería: 8ZNCE13C25V316380, y serial del motor:25V316380, ciudadano VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, y el propietario del mismo ciudadano VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.293.154, como también la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., con la cual suscribió contrato de seguro de responsabilidad civil de vehiculo, se constituyen en deudores de la obligación de reparar el daño causado; el primero por consecuencia de la responsabilidad civil que le corresponde por hecho propio, el segundo por el carácter netamente objetivo de su responsabilidad por el acto ilícito del conductor y la empresa asegurado por su obligación personal de naturaleza contractual. RESPONSABILIDAD CIVIL. A los efectos de la Ley de transito y transporte terrestre son responsables de la reparación del daño, las personas señaladas en el artículo 192 de la prenombrada ley. Estos son: conductor o agente del daño, propietario del vehiculo y la compañía aseguradora. DE LOS DAÑOS MATERIALES. En el presente caso, tenemos que el valor del daño material, asciende a la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00); según consta de acta de avalúo número 2904, efectuado por PASCUALI G. MAROTTA; discriminados en la forma siguiente: Parachoques delantero y trasero, faros delanteros, capot, rejilla de torpedo, guardafango delantero izquierdo, paral izquierdo, vidrio delantero, puerta delantera izquierda, estribo izquierdo, carter de guardafango delantero izquierdo, purificador del aire del motor, deposito liquido limpia vidrio y desplazamiento del motor. DE LA CAUSA DEL DAÑO MATERIAL. Los daños causados y especificados se debieron a la conducción imprudente del conductor del vehiculo marca: Chevrolet, modelo: gran vitara, clase: camioneta, año: 2.005, placa: AA836IE, color: azul, serial de carrocería: 8ZNCE13C25V316380, y serial del motor:25V316380, ciudadano VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, el cual trasgrediendo normas legales y reglamentarias de transito terrestre, sin tomar las precauciones necesarias para no poner en peligro la seguridad del transito, ejecuto maniobra de salir de una vía para entrar en otra, en forma negligente e imprudente, al no comprobar previamente que pudiera realizarla, al hacerlo sin respetar el derecho preferente de paso del vehiculo que continuaba en la vía principal (avenida Francia) y a una velocidad excesiva para la intersección de vías en una zona urbana. Normas legales y reglamentarias contenidas en los textos siguientes: Ley de transito terrestre: artículo 73 numeral 8; 192, 194 y 212. Reglamento de Ley de transito terrestre: artículo 262, 264 numeral 1 y 254 literal b. En atención a las razones de hecho y de derecho, demando para que convengan o en su defecto sean condenados por ese Tribunal, al pago de la indemnización de daños materiales que se me han ocasionado, determinados en la cantidad de TRESINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00) a las personas siguientes: el ciudadano VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, estudiante universitario, titular de la cedula de identidad N° 19.279.016, en su carácter de conductor del vehiculo: marca: Chevrolet, modelo: gran vitara, clase: camioneta, año: 2.005, placa: AA836IE, color: azul, serial de carrocería: 8ZNCE13C25V316380, y serial del motor:25V316380. El ciudadano VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° 3.293.154, en su carácter de propietario del vehiculo ut-supra citado. De manera subsidiaria a la pretensión procesal de los anteriores demandado al ciudadano JOSÉ Jesús SARMIENTO, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, albañil, titular de la cedula de identidad N° 6.591.803, conductor y propietario del vehiculo involucrado en el accidente cuyas características son las siguientes: marca: Chevrolet, modelo: malibu, clase: automóvil, tipo: sedan, año: 1.981, placa: XLW-196, color: azul, serial de carrocería: AT69ABV301944, y serial del motor: 4BV108905. En su carácter de aseguradora la sociedad mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., conforme consta en póliza numero 130000001718 con vigencia desde el trece (13) de julio del año 2010 al trece (13) de julio del año 2011, dentro de los limites de la suma asegurada y con sujeción a los conceptos asegurados. Así mismo, solicito en la oportunidad de dictar sentencia se practique la indexación judicial o corrección monetaria de la cantidad mencionada, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de ajustarla a los índices inflacionarias imperantes en nuestro país.…”

Acompaño a la reforma de la demanda los siguientes documentos:
• Copia simple del certificado de registro de vehiculo N° 28909199, a nombre del ciudadano VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ.
• Copia simple del avalúo realizado al vehiculo gran vitara.
• Copia simple del cuadro recibo de contrato de automóvil.
• Copias simples del certificado medico, cedula de identidad del conductor y licencia de conducir.
Mediante auto este Tribunal, en fecha 04/03/2.011, admitió la reforma de demanda, ordenando nuevamente el emplazamiento de los demandados. Folio 44-49.
El día 28/07/2.011, la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PRIETI, en su condición de apoderada judicial de COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., para co-demandada, presento escrito de contestación de la demanda en los siguientes términos:

“PRIMERO: Le opongo a los demandantes que la cuestión previa establecida en el artículo 346 ordinal 6 donde se establece el defecto de forma de la demanda por no haber llenado los requisitos que indica el artículo 340 en su ordinal tres donde se establece si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro lo cual no consta ni en el libelo ni en la reforma. SEGUNDO: Rechazo, niego contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda intentada en contra de mi representada COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., por falsa y temeraria. Por cuanto si bien es cierto que el día 11/10/2.01 un asegurado de nuestra empresa el cual en el croquis de transito esta signado con el numero 03 al vehiculo signado con el numero 02 propiedad de la demandante no es cierto que esta colisión haya ocurrió por negligencia o imprudencia del ciudadano VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, quien conducía un vehiculo marca: Chevrolet, modelo: gran vitara, clase: camioneta, año: 2.005, color: azul, serial de carrocería: 8ZNCE13C25V316380, y serial del motor: 25V316380, placa: AA836IE, el cual se encuentra asegurado por la empresa a la cual represento, la demandante en el titulo I de los hechos de su demanda dice que nuestro asegurado se abalanza sobre su vehiculo ocasionándole daños materiales en la parte delantera y trasera de su vehiculo al arrojarla contra otro vehiculo, lo cual ocurre debido al exceso de velocidad que nuestro asegurado circulaba, cuando en realidad ciudadana juez de la lectura misma del expediente de transito numero 3569 que la demandante trae como prueba o soporte de su demanda se puede determinar por el acta policial y la declaración misma de la demandante que dos vehículos chocan frente a ella y uno de ellos la choca por el frente y la hace impactar por detrás con otro vehiculo que estaba estacionado detrás de ella el cual se dio a la fuga, porque digo que la demanda es falsa: porque en su primera demanda no menciona que haya habido este choque a que se hace referencia en el expediente de transito y del cual ella misma declara ante la inspectoría de transito, al igual como no demanda al ciudadano JOSÉ JESÚS SARMIENTO conductor del vehiculo signado con el numero 01 y en la reforma de esta en el primer punto lo demanda como coautor o tener cierta “anticipación casual del accidente”, cuando la verdad ciudadana juez el siniestro ocurre porque el conductor del vehiculo 02 ciudadano JOSÉ JESÚS SARMIENTO choca a nuestro asegurado en su parte trasera por el vehiculo, pierde el control del vehiculo a tal extremo que se voltea e impacta al vehiculo numero 02 el cual estaba parado esperando para continuar su camino… lo ratifica el funcionario JOSÉ LÓPEZ en el acta policial levantada el día 11 de octubre del año 2010 la cual reposa en el informe de transito levantado por motivo de la colisión que dio pie a esta demanda. Ahora bien, ciudadana Juez en el artículo 192 de la Ley de transito establece que: ….como bien y se puede observar ciudadana Juez el accidente fue ocasionado por el vehiculo 01 conducido por el ciudadano JOSÉ JESÚS SARMIENTO el cual es demandado como coautor o tener cierta participación casual del accidente, quien observando el informe de transito específicamente el croquis levantado podemos observar que impacta a nuestra aseguro signado con el numero 03 cuando este ya estaba terminado la intersección de la avenida Francia y entraba a la avenida Táchira, si hubiere sido por imprudencia o negligencia de nuestro asegurado el impactado hubiese sido el vehiculo numero 01 y este a su vez hubiese sido el que colisionara al vehiculo numero 02, por las razones antes expuestas es que rechazamos la demanda ya que de conformidad con el artículo 192 de la ley de transito terrestre, el accidente o colisión con la demandante se proviene de un hecho de un tercero vehiculo 01 que haga inevitable el daño. TERCERO: La demanda establece en su titulo II del derecho las fuentes de las obligaciones específicamente el artículo 1185 del código civil … Motivo por el cual no entendemos porque estamos siendo demandados como autores principales del siniestro cuando en realidad quien lo produce es el ciudadano JOSÉ Jesús SARMIENTO conductor del vehiculo 01 quien procede de forma imprudente y negligente y es demandado como coautor o tener cierta participación causal del accidente por tal motivo rechazamos en cuanto a derecho la demanda en nuestra contra el artículo 192 de la ley de transito terrestre es muy clara que es responsable del daño causado a menos que el mismo hubiese sido producido por un tercero lo cual en este caso fue el vehiculo 01 quien impacta a nuestro asegurado en su parte trasera lo cual puede apreciar en la fotografía que cursa en el folio… lo que lo desestabiliza este voltea y colisiona a la demandante. CUARTO. Rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes el pago de los daños materiales aquí demandada de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00), igualmente rechazo que mi representada cancele alguna cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria y que sea condenado al pago de las costas procesales así, Comcel pago de honorarios profesionales por cuanto la ley es muy clara que debe ser condenado a ello es el ciudadano JOSÉ Jesús SARMIENTO, conductor y propietario del vehiculo 01 el cual produjo el accidente no tiene póliza de seguros y es demandado subsidiariamente lo cual nos llama poderosamente a atención ya que la demandante lo exime de toda responsabilidad aun cuando ella presencio el accidente y pudo ver como este ciudadano colisiona a nuestro asegurado produciéndose el accidente demandado. QUINTO: Rechazo, niego, contradigo e impugno en todas y cada una de sus partes el acta avalúo signada con el N° 2904 de fecha 13/10/2.010, realizada por el perito PASCUALLI MAROTTA por exceso en los montos de las mismas y no se corresponden a los daños que presenta el vehiculo, de igual forma la demandante debió haber acompañado a la presente demanda facturas donde se establezca el monto a que asciende la reparación de los daños la parte demandante no presenta facturas de componentes ni reparación de las mismas. SEXTO: Seguidamente promuevo como pruebas documentales las del expediente de transito signado con el N° 3569 emanada de la dirección de transporte terrestre de Barinas... donde se explica lo narrado y rechazado anteriormente y así mismo en el documento publico acta policial del día 11/10/2.010
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Acompaño al escrito de contestación el siguiente documento:
• Copia simple de sustitución de poder otorgado a la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, por el abogado en ejercicio ROMEL DE Jesús MAKSAD ASCANIO, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A. el cual fue verificado con el original por este Tribunal. Folios 81-82.
Mediante escrito presentado en fecha 28/07/2.011, el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ, para co-demandada, contesto la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Como punto previo y defensa de fondo opongo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Así que la cantidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actual en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil establece que…junto con las defensas invocadas por el ciudadano en la contestación de la demanda, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, por cuanto mi representado fue impactado por el vehiculo N° 01 propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.591.803, quien fue el causante de la colisión mal se puede pensar que el causante de la colisión mal se puede pensar que el causante fue mi defendido o defendidos en este juicio. SEGUNDO. A todo evento procedo a contestar al fondo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por cuanto el vehiculo propiedad de mi defendido no tiene culpa de dicha colisión, pues fue impactado por la parte trasera por otro vehiculo el cual se desplazaba a exceso de velocidad por una vía urbana, y así por la declaración del ciudadano JOSÉ Jesús SARMIENTO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.591.803, y causante de los daños ocasionados al vehiculo N° 02 por su negligencia e impericia al conducir por una vía publica en las actuaciones de la autoridad de transito la cual al folio 11 del expediente declara: … esta afirmación se cae por si sola pues el vehiculo propiedad de mi defendido fue impactado por la parte trasera, tal como se ve en la fotografía que cursa en las actuaciones de transito es decir el impacto sucedió en la parte trasera del vehiculo gran vitara, lo que ocasiono que se desestabilizara y volcó aparatosamente por culpa de la colisión que le ocasiono el vehiculo malibu identificado como N° 01 en las actuaciones de transito, es así como nuestro derecho establece que a confesión de parte relevo de prueba pues esta afirmación no se corresponde con la realidad de los hechos. TERCERO: En la declaración de la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, dice … con esta afirmación se ve que es una demanda temeraria pues en ningún momento mi defendido tuvo la intención de colisionar el vehiculo propiedad de la demandante. Así mismo rechazo el pago de la cantidad de dinero solicitada por la parte actora por los daños materiales es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00), por cuanto mi defendido si bien es cierto que el vehiculo de su propiedad ocasiono el daño, no es menos cierto que fue por un caso fortuito o por el hecho de un tercero tal como lo establece el artículo 192 de la ley de transito terrestre. Igualmente rechazo que mi representado cancele alguna cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria. Rechazo que mi representado sea condenado al pago de las costas procesales así como el pago de honorarios profesionales. Seguidamente impugno el acta avalúo signada con el N° 2904 de fecha 13/10/2.010 inserta al folio 15 del expediente realizada por el perito PASCUALLI MAROTTA pues considero exagerados los montos de las mismas y no se corresponde a los daños que presenta el vehiculo, y donde la parte demandante no presenta facturas de componentes ni reparación de las mismas. Igualmente rechazo que hubo negligencia por parte de mi defendido por lo tanto promuevo como pruebas documentales las del expediente de transito signado con el N° 3569 los cuales fueron agregados a los autos y que corre inserta a los folios 05 al 16 del expediente emanadas de la dirección de transporte terrestre de Barinas donde se explica lo narrado y rechazado anteriormente, y así mismo en el documento publico acta policial del día once (11) de octubre de dos mil diez (2.010)la cual corre inserta al folio 07 el funcionario actuante textualmente dice …. Nuestra ley de transito establece que el conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

Mediante escrito presentado en fecha 28/07/2.011, el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, en su condición de apoderada judicial del ciudadano VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, para co-demandada, contesto la demanda en los siguientes términos:
“PRIMERO: Como punto previo y defensa de fondo opongo la falta de cualidad del demandado para sostener el juicio. Así que la cantidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actual en juicio a tenor de lo establecido en el artículo 361 del código de procedimiento civil establece que…junto con las defensas invocadas por el ciudadano en la contestación de la demanda, podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o el demandado para intentar o sostener el juicio, por cuanto mi representado fue impactado por el vehiculo N° 01 propiedad del ciudadano JOSÉ JESÚS SARMIENTO, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-6.591.803, quien fue el causante de la colisión mal se puede pensar que el causante de la colisión mal se puede pensar que el causante fue mi defendido o defendidos en este juicio. SEGUNDO. A todo evento procedo a contestar al fondo la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado por cuanto el vehiculo propiedad de mi defendido no tiene culpa de dicha colisión, pues fue impactado por la parte trasera por otro vehiculo el cual se desplazaba a exceso de velocidad por una vía urbana, y así por la declaración del ciudadano JOSÉ Jesús SARMIENTO quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.591.803, y causante de los daños ocasionados al vehiculo N° 02 por su negligencia e impericia al conducir por una vía publica en las actuaciones de la autoridad de transito la cual al folio 11 del expediente declara: … esta afirmación se cae por si sola pues el vehiculo propiedad de mi defendido fue impactado por la parte trasera, tal como se ve en la fotografía que cursa en las actuaciones de transito es decir el impacto sucedió en la parte trasera del vehiculo gran vitara, lo que ocasiono que se desestabilizara y volcó aparatosamente por culpa de la colisión que le ocasiono el vehiculo malibu identificado como N° 01 en las actuaciones de transito, es así como nuestro derecho establece que a confesión de parte relevo de prueba pues esta afirmación no se corresponde con la realidad de los hechos. TERCERO: En la declaración de la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, dice … con esta afirmación se ve que es una demanda temeraria pues en ningún momento mi defendido tuvo la intención de colisionar el vehiculo propiedad de la demandante. Así mismo rechazo el pago de la cantidad de dinero solicitada por la parte actora por los daños materiales es decir la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 35.600,00), por cuanto mi defendido si bien es cierto que el vehiculo de su propiedad ocasiono el daño, no es menos cierto que fue por un caso fortuito o por el hecho de un tercero tal como lo establece el artículo 192 de la ley de transito terrestre. Igualmente rechazo que mi representado cancele alguna cantidad de dinero por concepto de corrección monetaria. Rechazo que mi representado sea condenado al pago de las costas procesales así como el pago de honorarios profesionales. Seguidamente impugno el acta avalúo signada con el N° 2904 de fecha 13/10/2.010 inserta al folio 15 del expediente realizada por el perito PASCUALLI MAROTTA pues considero exagerados los montos de las mismas y no se corresponde a los daños que presenta el vehiculo, y donde la parte demandante no presenta facturas de componentes ni reparación de las mismas. Igualmente rechazo que hubo negligencia por parte de mi defendido por lo tanto promuevo como pruebas documentales las del expediente de transito signado con el N° 3569 los cuales fueron agregados a los autos y que corre inserta a los folios 05 al 16 del expediente emanadas de la dirección de transporte terrestre de Barinas donde se explica lo narrado y rechazado anteriormente, y así mismo en el documento publico acta policial del día once (11) de octubre de dos mil diez (2.010)la cual corre inserta al folio 07 el funcionario actuante textualmente dice …. Nuestra ley de transito establece que el conductor, el propietario del vehiculo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar el daño que se cause con motivo de la circulación del vehiculo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño, o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor.

Mediante auto de fecha 28/07/2.011, este Tribunal, ordeno agregar a los autos todos los escritos de contestación de la demanda. Folio 91.
En fecha 01/08/2.011, este Tribunal, mediante auto fijo la audiencia prelimar, la cual se llevo a cabo en fecha 08/08/2.011. Folios 94-96.
En fecha 11/08/2.011, mediante auto este Tribunal fijo los hechos y los límites de la controversia. Folios 97.
En fecha 21/09/2.011, el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ y VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, parte co-demandada en el presente juicio, presento escrito de promoción de pruebas. Folios 98-120.
En fecha 22/09/2.011, la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., parte co-demandada en el presente juicio, presento escrito de promoción de pruebas. Folios 121-122.
Mediante auto de fecha 22/09/2.011, este Tribunal, ordenó agregar las pruebas promovidas por ambas partes. Folio 123.
En fecha 26/09/2.011, mediante auto se fijo la Audiencia o Debate Oral, la cual fue diferida en fecha 08/11/2.010. Folio 125.
Mediante auto de fecha 11/11/2.011, este Tribunal Revoco por Contrario Imperio, el auto que fijo la audiencia preliminar de fecha 01/08/2.011, cursante al folio 92, ordenando que una vez que constara en autos la notificación de las partes, la apertura de un lapso probatorio para que la parte actora subsanara la cuestión previa opuesta por la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA, C.A., parte co-demandada, en su escrito de contestación, cursante a los folios 76-80, lo cual fue subsanado por la parte actora mediante diligencia de fecha 23/01/2.012, cursante al folio 140.
En fecha 27/01/2.012, este Tribunal, mediante auto fijo la audiencia prelimar, la cual se llevo a cabo en fecha 08/02/2.012, donde se dejo constancia que estuvo presente el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, que la parte demandada no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados Judiciales, de igual manera ratifico la validez de las actuaciones de transito y las pruebas promovidas. Consigno copia simple del cuadro recibo de contrato de automóvil para ser agregados a los autos en la presente causa. Folios 94-96.En fecha 13/02/2.012, mediante auto este Tribunal fijo los hechos y los límites de la controversia. Folio 143.
En fecha 15/02/2.012, el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, apoderado judicial de los ciudadanos VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ y VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, parte co-demandada en el presente juicio, presento escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas en fecha 17/02/2.012. Folios 144-166.
En fecha 24/02/2.012, mediante auto se fijo la Audiencia o Debate Oral, la cual se llevo a cabo en fecha 11/04/2.012, en los siguientes términos:
“En el día de hoy, once (11) de Abril del año dos mil doce (2.012), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), día y hora fijada por este Tribunal, para que se lleve a cabo la Audiencia Probatoria en el presente juicio de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS POR ACCIDENTE DE TRANSITO, en el expediente signado con el N° 2.708, nomenclatura particular de este Despacho, prevista en el artículo 870 del Código de Procedimiento Civil, presentes en la Sala de este Despacho la Jueza abogada SONIA C. FERNÁNDEZ C, la abogada LILIANA CAMACHO, Secretaria y el abogado HERMES LAGUNA, Alguacil (titulares), respectivamente del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; en este orden, se encuentran presentes el abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.422, apoderado judicial de la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.690, parte actora en el presente Juicio. Asimismo, se deja constancia que se encuentra presente el abogado en ejercicio RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 62.616, apoderados judiciales de los ciudadanos VALENTIN PINEDA MÁRQUEZ y VALENTIN ENRRIQUE PINEDA ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.293.154 y V-19.279.016, respectivamente, parte co-demandada y la abogada en ejercicio MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 28.252, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil COPREVIN DE VENEZUELA C.A., Sucursal Barinas, suficientemente identificada en autos, parte co-demandada. La ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes, siendo informado que en la Sala se encuentran presentes ambas partes. Igualmente se encuentran quienes rendirán declaraciones en lo sucesivo por las partes, la ciudadana RINA IVETH ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.208.113, promovida como testigo por la parte actora y las ciudadanas NOEMY RAMONA VIVAS OSTOS y AURA JESÚS ZAMBRANO MORALES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V-3.428.524 y V- 6.133.782, promovidas como testigo por la parte co-demandada. Se hizo el anuncio del Acto y la Jueza seguidamente informa a las parte sobre la naturaleza y finalidad de la Audiencia prevista en el artículo 870 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, informando a los presentes sobre las normas a seguir establecidas en la puerta del Tribunal. En este estado, la ciudadana Jueza SONIA FERNANDEZ, indica a los presentes que la audiencia queda debidamente grabada en una Video Grabadora Marca: SONI, asignada a este Tribunal, y audio grabado por una grabadora de audio marca HANDICAM; modelo: DCR-DVD405, la cual será guardada en la Caja de Seguridad. En este estado la jueza concede el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS quien expone: “Buenos días en fecha 11/10/2.010, mi representada se encontaba en la avenida. Táchira justo detuvo para ingresar a la av. Francia, como a las 05:15 cuando se verifico un accidente al frente de ella involucrado por dos vehículos, un malibu y una gran vitara, esa colisión se verifica cuando el vehiculo malibu choca al vehiculo gran vitara y esta colisiona con el vehiculo de mi representada sufriendo daños, según avaluó 09-24, por el funcionario PASCUAL MAROTA, el debió hacerlo ajustado a las normas reglamentarias, es por todas esa razones que demandamos a los ciudadanos VALENTIN PINEDA MARQUEZ y VALENTIN PINEDA ALTUVE, conductor y propietario y a la empresa aseguradora coprevin por cuanto existe un contrato de responsabilidad civil.” Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ de la parte co-demandada, quien expone: “Buenos días, en relación con el accidente ocurrido el 11/10/2.010, aproximadamente a las 05:15 en la av. Táchira considero que hay falta de cualidad de l demandado para sostener el juicio por cuanto se evidencia de las actuaciones de transito la persona responsable por venir a exceso de velocidad por una vía urbana a mas de 40 km/h impacta por la parte trasera al vehiculo propiedad de la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, con la confesión de esta ciudadana en las referidas actuaciones de transito lo tomo textualmente de las actuaciones de transito “Yo YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTIL me encontraba en la esquina de la calle Táchira para cruzar a la av. Francia, estaba detenida cuando dos vehículos chocaron frente a mi impactando contra mi vehiculo uno de ellos específicamente la gran vitara de color azul de igual manera un vehiculo que se encontraba tras de mi me choco por detrás siendo un toyota color dorado la cual se dio a la fuga” ella dice que impactaron dos vehículos el Nº 01 al Nº 03, que por caso fortuito al voltear la camioneta impacto al vehiculo y un 4to vehiculo se dio a la fuga y el malibu y por cuanto en la declaración del Sr. SARMIENTO y el dice que la gran vitara lo impacto por el frontal eso es totalmente falso porque el malibu impacto a la vitara por detrás, eso fue lo que causo el accidente y por el hecho de un tercero fue que impacto al vehiculo por tal razón rechazo lo afirmado por la parte demandante, igualmente rechazo el pago de la cantidad de los (Bs. 35.000,00), por cuanto el expediente no aparece factura de componente ni talleres mecánicos igualmente impugno el acta de avaluó de fecha 13/10/2.010, signada con el Nº 2409 realizada por el perito PASCUALI MAROTI, por considerar exagerado los montos. En cuanto a la no comparecencia del codemandadazo ciudadano JESUS SARMIENTO, propietario del malibu azul signado con el Nº 1 de las actuaciones de transito, pido que se de la confesión ficta del culpable de este accidente por cuanto no asistió al presente acto.” Es todo. Asimismo se le concede el derecho de palabra a la apoderada judicial MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA parte co-demandada, quien expone: “Buenos días, en relación al accidente de transito ocurrido 11/10/2.010, a las 05:15 en donde la actora demanda un carro asegurado por nuestra aseguradora por tal razón, rechazo en cada y una de sus partes la demanda contra los ciudadanos asegurados, por cuanto el accidente en la av. Táchira, ellos dicen que se debe a un exceso de velocidad por nuestro asegurado razón esta que es incierta por es por eso que rechazo la demanda intentada en contra de mis asegurado, por cuanto me parece exceso el monto de los daños el cual ellos no justifican ni con facturas ni pruebas que nos los demuestren, de igual forma quiero resaltar que el ciudadano JESÚS SARMIENTO, conductor del vehiculo Nº 01, que fue a nuestro modo quien ocasiono el siniestro nunca se hizo parte en este juicio a pesar de haber sido citado, quiero resaltar de igual forma que este vehiculo no aparecen los daños porque este cuando llego transito no estaba allí para los daños lo cual indica que existe una confesión ficta desde el momento de la confesión hasta ahora de igual forma quiero resaltar que la demandante informa que ella se encontraba estacionada y frente a ella chocaron dos vehiculo y uno la impacta el gran vitara pero no nos aclara en ningún momento como testigo presencial lo que aparece en el informe de transito por tal motivo la empresa aseguradora a la cual represento rechaza en todo y todas sus parte la acción intentada en contra de nuestra asegurada”. Es todo. El apoderado judicial ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS de la parte demandante solicita en derecho de replica, quien expone: “Quiero significar que conforme al articulo 192 Ley de Transporte Terrestre se considera responsable civilmente, el conductor, el propietario y la asegurado en este caso no hay falta de cualidad y han llamado un tercero pero fíjese una cosa contradictora de que ese tercero tiene confesión ficta, entonces quien debe considerarse tercero porque no ha sido demandado, pero el sr. Sarmiento si ha sido demandado, de manera que ese hecho no debe ser declarado procedente en derecho ese tercero, de manera la confesión ficta debe descartarse para el tercero, no ha sido demostrado en audiencia de ese hecho del tercero de causar el accidente ya que el tercero debe descartar la condición del tercero, y las actuaciones de transito se evidencia que el violento el derecho preferente, ya que quien tenia el derecho de preferencia el l malibu no la gran vitara y ustedes impugnación las actuaciones de transito, pero si tiene presunción fuerza publica, en materia de transito la obligación es de dar en virtud de los daños los cuales consta del avaluó, deben tenerse como validad tales actuaciones administrativas.” Es todo. La apoderada judicial MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, de la parte co-demandada solicita en derecho de contra-replica, quien expone: Quiero aclarar al tribunal y al colega que cuando hablamos de tercero no es como tal sino de un tercero y que nosotros estamos tratando de evadir la responsabilidad, pero el caso ocurro por caso fortuito lo que hace que ocurre el siniestro y el informe de transito se evidencia que la parte frontal esta intacto y el impacto fue por la parte trasera ya que fue por un hecho fortuito hace que mi asegurado colisione con la actora. Es todo. No habiendo mas nada que declarar, se suspende la presente audiencia, La ciudadana Jueza titular se retira, quien retornara a la misma en un lapso de 30 minutos. Transcurrido el lapso de espera señalado y de conformidad a lo establecido en los artículo 875 y 876 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la dispositiva del fallo en virtud de lo analizado en la presente causa y por las razones que en la oportunidad legar se explanaran en el texto integro de la sentencia, como punto previo pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad opuesta por los codemandados VALENTIN PINEDA MÀRQUEZ y VALENTIN ENRIQUE PINEDA ALTUVE, ya identificados; en el escrito de contestación y al respecto la misma se declara Sin Lugar, de seguido dicta el dispositivo del fallo en los siguientes términos: Este Juzgado Segundo de Municipio Barinas del estado Barinas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.690, en contra de los ciudadanos VALENTÍN ENRIQUE PINEDA ALTUVE, VALENTÍN PINEDA MARQUEZ y JOSE JESUS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.279.016, V-3.293.154 y 6.591.803, respectivamente. Y como responsable solidario la SOCIEDAD MERCANTIL COPREVIN DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo, 37-A, de fecha 2 de Julio de 2008. SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa ciudadanos VALENTÍN ENRIQUE PINEDA ALTUVE, VALENTÍN PINEDA MARQUEZ y JOSE JESUS SARMIENTO, y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL COPREVIN DE VENEZUELA C.A., antes identificados a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES(Bs. 35.600,00) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Año: 2.006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: JTDKW923965022111, Serial del motor: 2NZ3998448, Placa: EAP73Z, propiedad de la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.690. TERCERO: De conformidad con la Doctrina reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, se ordena la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados a dicho vehiculo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y para ello se ordena la designación de un experto contable que guiándose por los intereses que a tal efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y sobre el índice inflacionario acaecido en el país. CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa. QUINTO: Se fija un lapso de 10 días para la Publicación integra del fallo. EVACUACIÓN DE TESTIGOS. Acto seguido el Tribunal pasa a declarar a la testigo ciudadana RINA IVETH ROJAS FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.208.113.

Estando vencidos cada uno de los lapsos procesales para dictar el correspondiente fallo se hace en los siguientes términos:
El Tribunal dictó su dispositivo en la audiencia o debate oral, se hace necesario el análisis de las pruebas aportadas y promovida en el juicio para ver si es procedente o no la reclamación de los daños a que se contrae la presente demanda, actividad esta que el Tribunal hace de la siguiente manera:
Pruebas promovidas por la parte actora:

Establecidos los términos de la controversia, y la manera cómo han sido narrados los hechos y parcialmente transcritos, procede esta Juzgadora a la revisión y análisis de las actas procesales, para determinar si los hechos planteados por el demandante en su libelo, puede ser subsumidos en el derecho, tomando en cuenta las disposiciones sustantivas y adjetivas aplicables al caso, y las pruebas aportadas al procedimiento por las partes. Lo cual se procede de la siguiente manera:

PUNTO PREVIO:
Se debe resolver como punto previo a la demanda las defensas opuestas por los apoderados de los codemandados en el presente juicio, en tal sentido alegaron los siguientes.
En fecha28/07/2011, la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte codemandada COPREVIN DE VENEZUELA, según consta en Instrumento poder de fecha 30/03/2011, inserto bajo el nº 75, tomo 79, otorgado por ante la Notaria Quinta de Maracay del Municipio Girardot del estado Aragua, quien aleó como defensa de previa el contenido en el articulo 343, ordinal 6º del código de procedimiento civil. En este sentido, cuando la demandada a través de su apoderada Judicial abogada MILAGRO DEL CARMEN PIETRI VIELMA, hace presencia en el juicio consignando instrumento poder, legítima o subsana automáticamente, la falta de defecto que pudiera haber existido en la citación, convalidando cualquier acto irregular que se haya suscitado en este sentido. En el presente juicio y concretamente con la citación objetada se cumplió con el cometido de la Ley, el cual es que la parte demandada se enterara y tuviera expreso conocimiento de la acción que en su contra había sido incoada por ante este Tribunal. En tal sentido se Declara sin lugar opuesta por la parte demandada referida al ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Conforme quedo trabada la litis en el presente juicio, los limites de la presente controversia se encuentra circunscrita a la comprobación de los hechos de que los codemandados deban a la parte demandante daños materiales por responsabilidad de dicha colisión, en la cual las partes demandadas se limitaron a rechazar y contradecir los alegatos de la parte demandante, correspondiéndole en este caso, a la parte actora probar sus alegatos. Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia se observa que el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Trasporte Terrestre establece que: “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor”. Se establece además la presunción iuris tantum de que en caso de colisión entre vehículos los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados.

En el caso que nos ocupa la parte actora para demostrar la cualidad de propietaria del vehículo Nº 02 promovió en copia simple junto al expediente administrativo titulo de propiedad del vehículo (f.14), el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. promovió copias certificadas de las actuaciones administrativas emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito Terrestre Barinas Nº 53, signadas con el Número de expediente 3569, contentivas del acta de investigación policial, reporte de accidentes, pre-croquis del accidente y acta de avalúo de ambos vehículos (fs. 05 al 17), y en cuanto a la cualidad de la aseguradora como demandada la misma se desprende de lo contenido en las actuaciones administrativas de transito que señalan que tanto el vehiculo identificado con el numero 03, están asegurados por la empresa COPREVIN, según pólizas numero 130000001718, cualidad que fue aceptada por dicha empresa. ASÍ SE DECIDE.
Siendo esto así se desprende de las actuaciones administrativas de tránsito que cursan en autos, que el vehículo identificado con el numero 02 propiedad de la parte actora, cuando declara que se encontraba en la esquina de avenida Táchira, detenida en la espera para cruzar cuando dos vehículos chocaron impactando contra su vehículo uno de ellos específicamente una gran vitara de color azul, asi como otro vehiculo.
Por su parte los coapoderados de la parte demandada alegaron en su escrito de contestación al fondo lo siguiente:
La coapoderada de la empresa de seguro COPREVIN DE VENEZUELA C.A., señaló de falsa y temeraria la presente demanda, que si es cierto que un asegurado de su empresa el día 11 de octubre del año 2010, que según las actuaciones de transito es el signado con el numero 03, pero señala que no es cierto que haya ocurrido por negligencia o imprudencia del ciudadano VALENTIN ENRIQUE PINEDA ALTUVE, quien conducía un vehículo marca: chevrolet, modelo: Gran Vitara, año 2005, serial 2005, color: azul, serial de carrocería 8ZNCE1316380, serial del motor: 25V316380, placas: AA83361, que la actora alega que dos vehículos chocaron frente a ella y uno de ellos le choca por el frente y la hace impactar por detrás a otro vehiculo; que la actora no demanda al ciudadano José Jesús Sarmiento conductor del vehículo signado con el numero 01, que el siniestro ocurre porque el conductor del vehículo numero 2 ciudadano José Jesús sarmiento choca a su asegurado en la parte trasera, perdiendo éste el control del vehículo. A su vez el coodemando de la partes demanda ciudadanos VALENTIN PINEDA MARQUE Y VALENTIN ENRRIQUE PINDE ALTUVE, rechaza y contradice el contenido de la demanda en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, que sus defendidos no tienen culpa de dicha colisión, pues fue impactado por la parte trasera por otro vehículo el cual se desplazaba a exceso de velocidad, que en las declaraciones de yoalex esperanza Salazar castillo, señala que se encontraba en la esquina Táchira en la espera para cruzar hacia la avenida Francia, cuando dos vehículos la impactaron; asimismo rechazo el pago de la cantidad de dinero solicitada por la actora, es decir la cantidad de Treinta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 35.600,00), de igual forma impugno el acta de avaluó signada con el Nº 2904 de fecha 13/10/2010.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Copia Certificada de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, Unidad 53 Barinas, Practicadas por el distinguido con la placa 6.384, José E. López, titular de la cédula de 17.987.735, para demostrar las condiciones de tiempo modo y logar de la verificación del accidente de tránsito terrestres.
• Copia simples de los folios 14, 15, 16 y 17 de las actuaciones administrativas referidas folios subsiguientes a la oportunidad que fueron expedidas las copias certificadas acompañadas. Dichas actuaciones administrativas fueron impugnadas por la parte demandada. En este sentido quien juzga considera necesario transcribir textualmente la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta al valor probatorio de las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, en efecto la precitada Sala en sentencia Nº 1214 de fecha catorce de octubre de 2004, estableció que: “Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, que las actuaciones administrativas levantadas por las Inspectorías de Vehículos, con ocasión de un accidente de tránsito, tienen valor probatorio en el juicio respectivo, y aun cuando dichas actuaciones hacen fe en todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos, o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia, desvirtuar en el proceso, mediante la utilización de las pruebas legales que estime pertinentes, los hechos o circunstancias que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en su acta, croquis o en el avalúo de los daños. (Vid. Sent. del 20 de octubre de 1988 caso: Autobuses Servicios Interurbanos Ruta Centro Oriental C.A. c/ Enrique Remes Zaragoza y otra). De igual forma, la Sala ha dejado establecido en sus decisiones que las mencionadas actuaciones administrativas, a pesar de no encajar en rigor en la definición que del documento público da el artículo 1.357 del Código Civil, tiene de todos modos el mismo efecto probatorio de los documentos públicos, en razón de que emanan de funcionarios públicos que cumplen atribuciones que les ha conferido la Ley de Tránsito Terrestre y contienen, por tanto, una presunción de certeza que el interesado en lo contrario debe desvirtuar en el proceso judicial. (Vid. Sent. del 26 de abril de 1990, caso: Antonio José Paracare c/ Colectivos Je-Ron C.A.). En todo caso, la Sala aclara que las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, si bien contienen las declaraciones de los involucrados en el accidente, en modo alguno constituyen una testifical. En efecto, el hecho de que la autoridad de tránsito terrestre se haya presentado al lugar del accidente para levantar el croquis y solicitar a los conductores que narraran por escrito lo ocurrido el día del accidente, no significa que dicha declaración deba ser estimada como una prueba de confesión o testifical acerca de lo sucedido, sino como un documento público administrativo, conforme al criterio jurisprudencial emanado de esta Sala en fallo del 16 de mayo de 2003 (caso: Henry José Parra Velázquez, c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez y otro)”. En atención a la doctrina transcrita supra y por cuanto las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, como documentos públicos administrativos, gozan de una presunción de certeza, corresponde a esta juzgadora, apreciar favorablemente las actuaciones administrativas de tránsito terrestre, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y habiendo siendo impugnada las mismas por el coapoderado demandados, el mismo no trajo otra prueba capaz de desvirtuar los dicho y reflejado en dicho expediente administrativo. Otorgándosele todo el valor probatorio antes referido, Y ASÍ SE DECIDE.-
• Promovió testimonial de la ciudadana RINA IVETH ROJAS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.208.113. quien respondió al interrogatorio de la siguiente manera: “…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento de un accidente de transito verificado el 11/10/2.010, a las 05:00 p.m., en la av. Táchira intersección con la av. Francia de la cuidad de Barinas estado Barinas? CONTESTO: Si tengo conocimiento 05:15. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar al Tribunal que vehículos se encontraban involucrados en dicho accidente? CONTESTO: Un toyota Yaris, un malibu clasis y una camioneta gran vitara. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar como ocurrió el accidente de transito en cuestión? CONTESTO: Yo me transportaba por la av. Francia a la hora antes indicada para acudir a la guardería de mi hija para su retiro cuando me acerco con la intersección con la av. Táchira, veo que pasa una camioneta gran vitara a alta velocidad y colisiona volcándose sobre el toyota yaris ubicado en sentido contrario a él, e igualmente impacto al malibu clasis, la camioneta se volteo impactando al toyota yaris. En este estado solicito el derecho de palabra el apodero judicial RAFAEL ARQUIMEDES RIVERO FERNANDEZ, parte co-demandada para repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del accidente de transito que ocurrió el 11/10/2.010, después de señalar al tribunal si en la av. Táchira cruce con la av. Francia, existe señalamiento de transito? CONTESTO: El rayado en la avenida. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que tiene del accidente de transito antes señalado cuantos vehículos se vieron involucrados? CONTESTO: Tres vehículos un toyota yaris, un malibu clasis y una camioneta gran vitara. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo que condiciones climáticas para el momento del accidente existían? CONTESTO: Un día claro y soleado. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo cual es la característica general del vehiculo Nº 1, involucrado en este accidente tipo, color y marca? CONTESTO: Una camioneta gran vitara azul marino. Es todo. Asimismo, solicito el derecho de palabra la apodera judicial MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, parte co-demandada para repreguntar a la testigo. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si por el conocimiento que dice tener por el accidente ocurrido el 11/10/2.010, si sabe y le consta quien es la ciudadana YOALIX SALAZAR? CONTESTO: Al ver el accidente me bajo para ofrecerle ayuda y veo la señora YOALEX SALAZAR, nerviosa y le dio mi compañía es a partir de ese momento que se quien es. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por el conocimiento preciso que tiene del accidente si puede describir a este Tribunal el vehiculo que impacta a la gran vitara?. El apoderado judicial ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, de la parte actora pide el derecho de palabra, quien expone: Me opongo a la pregunta formulada por cuanto no se refiere al interrogatorio de la misma por el contrario se trata de una pregunta subjetiva, que por tal no resulta ajustada a las prescripciones del articulo 485 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo solicito respetuosamente del tribunal releve al testigo de dar respuesta a la repregunta formulada. Es este estado en relación a la repregunta formulada se insta a la testigo dar respuesta a la repregunta anteriormente formulada. CONTESTO: Según lo que yo observe en el momento que me trasladaba por la av. Francia es la gran vitara la que impacta los dos vehículos porque el malibu clasis que venia en dirección contraria a la mía estaba mas próximo a la intersección, con la calle Táchira y por la alta velocidad de la gran vitara pasa y colisiona al malibu clasis y al toyota yaris. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo por los amplios conocimientos que tiene del accidente si me puede describir el vehiculo malibu? CONTESTO: Un malibu clasis como año 80 color azul…” Este Tribunal le otorga todo el valor probatorio por cuanto fue contestes en su respuestas de conformidad con el articulo

PRUEBAS PRESENTADA POR LA COOAPODERADA DE LA EMPRESA DE SEGURO:
• Promovió como prueba documental expediente administrativo signado con el Nº 2708, emanado de la dirección de transporte Terrestres de Barinas. Dicha prueba ya fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PRESENTADA POR EL COAPDOERADO DE LA PARTE DEMANDADA:

• ratifico el punto previo y defensa de fondo de falta de cualidad de los demandados para estar en juicio. Tal señalamiento no pueden ser considerados como medios de pruebas, en tal sentido se desechan los mismos. Así se decide.
• Promovió poder apud acta, que le fuere otorgado por los codemandados de actos que riela a los folios 74 al 75, del expediente signado con el Nº 2708. El poder no se puede tomar como ningún medio de prueba, en tal sentido se desecha el mismo.
• Promovió copia fostatatica de la póliza de seguro anexa al expediente la cual cursa al folio noventa y seis (96) del expediente, donde sus defendidos gozan de una póliza de seguro contratada con la empresa COPREVIN DE VENEZUELA, contrato nº 130000001718, se le otorga todo el valor probatorio como documento publico.
• Promovió las testimoniales de los ciudadano José López, funcionario del cuerpo técnico de vigilancia de transito terrestres, con la jerarquía de distinguido placa Nº 6384, así como a las testimoniales de los ciudadanos NOEYMI RAMONA VIVAS OSTOS Y AURA JESUS ZAMBRANO MORALES, quienes rindieron las siguientes declaraciones: NOEMY RAMONA VIVAS OSTOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.428.524. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presencio el accidente de transito que ocurrió el 11/10/2.010?. CONTESTO: Si lo presencie. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se produjo este accidente de transito a que hace referencia la pregunta anterior? CONTESTO: En alto Barinas en el cruce de la av. Táchira con la av. Francia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo en que lugar especifico se encontraba usted en el lugar del accidente? CONTESTO: Estaba entrando al vivero de la esquina que estaba buscando un material. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se recibió el golpe la gran vitara azul involucrada en el siniestro? CONTESTO: En la parte trasera del piloto y parte derecha de la camioneta. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si otro vehiculo impacto al toyota yaris involucrado en el accidente? CONTESTO: Un carro que le dio a la parte trasera al carrito y se dio a la fuga y uno se dedico fue a ver accidente. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vehiculo impacto a la gran vitara azul? CONTESTO: Un malibu azul. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, para repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el momento exacto del accidente su persona había ingresado al vivero. CONTESTO: estacione el carro me baje di la vuelta y vi de frente el accidente cuando el malibu le dio a la gran vitara. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar que distancia aproximada existe entre el vivero a que hace referencia y el punto de impacto del accidente de transito. CONTESTO: Yo no creo que pase de unos 25 o 30 metros. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si llego a observar exceso de velocidad en alguno de los vehículos involucrados en el accidente? CONTESTO: El carro azul se vio la forma brusca en que le llego y la camioneta ya había pasado. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si en el lugar del accidente observo algún tipo de control de transito? CONTESTO: Hay no hay semáforo y son doble vía las dos prácticamente. QUINTA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede describir los daños generales a los vehículos? CONTESTO: La camioneta quedo volteada y uno ve las cosas desafada y de mecánica no se nada. SEXTA REPREGUNTA: Diga el testigo de que lado quedo volteada la camioneta. CONTESTO: si agarramos el carro malibu venia del oeste hacia el este la camioneta quedo con el techo hacia el oeste de frente al malibu y las ruedas hacia el nor-este. SEPTIMA REPREGUNTA Diga la testigo si llego a observar a la ciudadana conductora del vehiculo yaris marca toyota color azul. CONTESTO: Yo vi a varias personas había una señora y a un muchacho ahí y luego me fui.
• Testimonial de la ciudadana AURA JESUS ZAMBRANO MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.133.782. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si usted presencio el accidente de transito que ocurrió el día 11/10/2.010?. CONTESTO: Si señora. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde se produjo este accidente de transito con colision de vehículos? CONTESTO: En la av. Táchira con cruce con la av. Francia. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo cuantos vehículos se vieron involucrados en el accidente que se hace referencia? CONTESTO: Tres vehiculos. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo donde recibió el golpe la gran vitara azul? CONTESTO: Por la parte trasera derecha del copiloto. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que vehiculo impacto a la gran vitara? CONTESTO: Un carro malibu. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo que color era ese vehiculo malibu al que hace referencia? CONTESTO: Era de color azul. Es todo. En este estado se le concede el derecho de palabra al apoderado judicial ELISEO ENRIQUE GRAMCKO CONTRERAS, para repreguntar a la testigo: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si puede indicar como fue la posición final de los vehículos luego del accidente? CONTESTO: Cuando la gran vitara fue impactada por el malibu la camioneta queda volteada con las ruedas de lado. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo de que lado del vehiculo gran vitara se volteo la misma. CONTESTO: Del lado derecho. TERCERA REPREGUNTA. ¿Diga la testigo si cuando se refiere al lado derecho se refiere al lado del copiloto o del conductor? CONTESTO: Del lado del copiloto.

Observa el Tribunal que la parte actora a través de sus apoderados judiciales probó los daños ocasionados al vehículo propiedad de su mandante, lo cual no fue desvirtuado por los demandados. Considerando el Tribunal que las pruebas aportadas en el libelo de demanda, así como las evacuadas en el debate oral que fueron valoradas por el Tribunal así como las actuaciones administrativas las cuales no fueron tachadas de falsas y las mismas coinciden con las demás pruebas aportadas al proceso, hecho este que hace ineludible para este Tribunal declarar procedente la acción de reclamación de daños materiales como consecuencia del accidente de transito ocurrido en fecha 11 de octubre de 2010, y de las misma se desprende la responsabilidad de los conductores de los vehículos identificados con los numero 1 y 3, en tal sentido se observa de las declaración ciudadano Valentín Enrique Pineda Altuve, conductor del vehículo nº 03, rendida y del cual cursa al folio 107 de dicho expediente donde señala que su vehículo fue impactado en la rueda trasera derecha específicamente un malibu color azul y al hacer maniobra impacto a un vehículo Toyota Yari, propiedad actora ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO Como consecuencia de esto se declara Con Lugar la demanda interpuesta, contra los ciudadanos VALENTIN ENRIQUE PINEDA ALTUVE, VALENTIN PINEDA MARQUEZ Y JOSE SARMIENTO. Y en lo que respecta al responsable solidario como garante. En lo que concierne a la cita en garantía se observa que la aseguradora fue debidamente citada dentro del lapso de 90 días que prevé la ley procesal en la contestación la citada en garantía admitió la existencia del contrato de seguros reproduciendo el alegato de la defensa referido a que el siniestro se produjo a un hecho producido por un tercero. Este argumento ya que fue desestimado en este fallo; por consiguiente, al ser cita en garantía una demanda subsidiaria que propone el citante para el caso de resultar condenado y visto que se estableció la responsabilidad del conductor del vehículo gran vitara, propiedad de la parte demandada en la parte dispositiva se declarará la responsabilidad solidaria de la empresa de seguros. Así se decide.

Conviene aclarar que la cita en garantía es una demanda subsidiaría que depende de que la demanda principal sea declarada con lugar de modo que el demandado se vea condenado a cumplir una determinada prestación en provecho del demandante. El demandado que tiene derecho a ser indemnizado por un tercero (llamado garante) llama a ese tercero bien incidentalmente en el propio juicio donde se discute su responsabilidad o en un juicio aparte. La Ley de Transporte Terrestre estableció una responsabilidad civil solidaria entre le conductor, el propietario y la empresa aseguradora del vehículo que causa un daño con motivo de su circulación. Se trata pues de una solidaridad legal de modo que el efecto de que declare con lugar la demanda propuesta contra el demandado apareja la declaratoria con lugar de la cita en garantía. Dicho de otro modo la condena del citante es antecedente lógico y necesario para que pueda ser condenado el garante, de modo que no puede haber absolución del primero y condena del segundo ya que entonces se desvirtuaría la solidaridad estarcida en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre. La obligación que asume la empresa de seguros es la indemnizar al tercero lo daños que el vehículo del tomador de la póliza le haya ocasionado debido a una conducta culposa. En consecuencia, al declarar con lugar la demanda el Tribunal condena al propietario a indemnizar tales daños (presupuesto de procedencia de la cita) al igual que a la empresa de seguros (consecuencia de la solidaridad legal), aclarando que la obligación de la aseguradora por virtud del contrato es la indemnizar al tercero y no al citante…”. La responsabilidad solidaria entre garante conductor y propietario que establece la Ley de Transporte Terrestre del 2008, es exactamente la misma que establecida la Ley del 2001, y la de 1996, y si se trata de una solidaridad pasiva electiva u optativa según elija el accionante, y no de una solidaridad obligatoria y/o consorcio pasivo necesario., pues si el legislador hubiese querido que fuese obligatoria o necesaria la víctima no podría demandar solo a alguno de los tres presuntos responsables sino que sería obligatorio que demandara a los tres (garante, propietario y conductor) y ello como se sabe no es así. Por lo anterior, y con fuerza en el contrato de seguros que vincula a COPREVIN DE VENEZUELA C.A. con su garante, la condena debe recaer directamente sobre la aseguradora, sobre todo considerando que el concepto y la cantidad condenada esta considerada, prevista y ampliamente cubierta por la póliza de seguro de responsabilidad civil automóvil. La Indexación solicitada, la cual se hará mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un experto con conocimiento en Administración, Contaduría o economía; se condena en costa a la parte perdidosa tal como se decidirá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
La reclamación de los daños y perjuicios debe prosperar en virtud de que ha quedado demostrado por el actor en el presente juicio mediante las pruebas que han sido aportadas, evacuadas y valoradas por este Tribunal los daños ocasionados por la parte demandada, y como consecuencia, se debe condena a la parte perdidosa ciudadanos VALENTÍN ENRIQUE PINEDA ALTUVE, VALENTÍN PINEDA MARQUEZ y JOSE JESUS SARMIENTO, y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL COPREVIN DE VENEZUELA C.A., antes identificados a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 35.600,00) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Año: 2.006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: JTDKW923965022111, Serial del motor: 2NZ3998448, Placa: EAP73Z, propiedad de la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.690. y como consecuencia indexación o corrección monetaria. ASI SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentada por la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-10.984.690, en contra de los ciudadanos VALENTÍN ENRIQUE PINEDA ALTUVE, VALENTÍN PINEDA MARQUEZ y JOSE JESUS SARMIENTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.279.016, V-3.293.154 y 6.591.803, respectivamente. Y como responsable solidario la SOCIEDAD MERCANTIL COPREVIN DE VENEZUELA C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, bajo el Nº 35, Tomo, 37-A, de fecha 2 de Julio de 2008.
SEGUNDO: Se condena a la parte perdidosa ciudadanos VALENTÍN ENRIQUE PINEDA ALTUVE, VALENTÍN PINEDA MARQUEZ y JOSE JESUS SARMIENTO, y solidariamente a la SOCIEDAD MERCANTIL COPREVIN DE VENEZUELA C.A., antes identificados a pagar a la demandante la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES(Bs. 35.600,00) por concepto de Daños Materiales ocasionados al vehiculo Marca: TOYOTA, Modelo: YARIS, Año: 2.006, Color: AZUL, Clase: AUTOMOVIL, Uso: PARTICULAR, Serial de Carrocería: JTDKW923965022111, Serial del motor: 2NZ3998448, Placa: EAP73Z, propiedad de la ciudadana YOALEX ESPERANZA SALAZAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.984.690.
TERCERO: De conformidad con la Doctrina reiterada por nuestro máximo Tribunal de la República, se ordena la indexación o corrección monetaria por la perdida del valor adquisitivo de los daños materiales ocasionados a dicho vehiculo, desde la fecha de admisión de la demanda hasta que quede definitivamente firme la sentencia, y para ello se ordena la designación de un experto contable que guiándose por los intereses que a tal efecto haya fijado el Banco Central de Venezuela, realice la experticia complementaria de este fallo en la forma ordenada y sobre el índice inflacionario acaecido en el país.
CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.
En la misma fecha, siendo las tres y diez de la tarde (03:10 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.

Exp. N° 2.708
SF/LC/thamara.-

Quienes suscriben, Abg. SONIA FERNANDEZ y LILIANA CAMACHO, Jueza y Secretaria titular del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, (respectivamente). CERTIFICAN: Que la copia computarizada que antecede es traslado fiel y exacto de su original que cursa en el expediente N° 2.708, de la nomenclatura particular de este Tribunal, contentivo del juicio que de DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO. Dicha copia se expide de conformidad con lo dispuesto en la parte infine del artículo 76 de la Ley del Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. En Barinas, a los treinta (30) días del mes de Abril del año dos mil doce (2.012).
La Jueza Titular,

Abg. SONIA FERNANDEZ C.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO.















Exp. N° 2.708
SF/LC/thamara.-