REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINASDE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 30 de abril de 2.012
201° y 152°

EXPEDIENTE: Nº 2.902
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica GERAR MOTOR`S, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 23 de enero del año 2004, bajo el Nº 68, Tomo 8-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos.

APODERADO JUDICIAL: ADOLFO E CEPEDA S, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.493, domiciliada en la Urbanización Don Samuel II; sector Campo Mobil, calle 01, casa Nº 26 de esta ciudad.

Abogados Asistentes: WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 55.722 y 160.123; en su orden.

MOTIVO:
RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte demandante en el libelo lo siguiente:

“… Es el caso ciudadano Juez que, conforme a contrato de venta con Reserva de Dominio, el cual ,es este caso, solo tiene valor entre las partes por efecto del articulo 5 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, por no cumplir con todos los requisitos de dicha norma, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de la ciudad de Barinas, municipio Barinas del estado Barinas, en fecha 5 de junio de 2006, anotado bajo el numero 82, tomo 40… el precio de la venta con reserva de dominio se establece por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 27.000,00), como precio de venta del vehiculo objeto de la presente negociación, de los cuales recibo en este acto de mano del comprador en dinero efectivo a mi entera y cabal satisfacción la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.170,000,00) y la cantidad restante, es decir DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.830.000,00), los he recibido en este acto de la Empresa GERAR MOTOR`S C, A, a entera y cabal satisfacción y en consecuencia, con el otorgamiento de la presente negociación téngase al referido comprador como verdadero poseedor y autorizado para conducir el referido vehiculo… Por todo lo expuesto en escrito derecho positivo: Yo KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.837.783, actuando en nombre y representación de la persona jurídica GERAR MOTOR`S, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Barinas, en fecha 23 de enero del año 2004, bajo el Nº 68, Tomo 8-A; representación que consta y se desprende de la cláusula Séptima del contrato social y estatutos; asistido por el Abogado en ejercicio ADOLFO E CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.251;demando en fundamento en los artículos antes mencionados; por resolución de contrato demando a la ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.493, domiciliada en la Urbanización Don Samuel II; sector Campo Mobil, calle 01, casa Nº 26 de esta ciudad, a los fines de que este Tribunal: Primero: Declare la resolución del mencionado contrato… Consecuencialmente del incumplimiento del mismo, por la demandada, que debe la demanda; ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.493, domiciliada en la Urbanización Don Samuel II; sector Campo Mobil, calle 01, casa Nº 26 de esta ciudad; entregue a mi representada el vehiculo que se identifica en el contrato; por así desprenderse de la Ley del contrato en cuestión que aquí se acompaña, en copia certificada, marcada “A”. Segundo: Que como consecuencia de lo anterior se le comine al cumplimiento voluntario de la entrega del vehiculo identificado en el contrato… de lo contrario el forzoso mediante casa medidas ejecutivas pertinentes que incluyan costos y costas; Tercero: cualquier declaración de derechos que a bien tenga el tribunal conforme al ordenamiento jurídico vigente y el contrato en cuestión. … Por cuanto la demanda se basa en la perdida patrimonial que causa la demanda de la propiedad de mi representada de un bien mueble que se identifica up supra, con un valor de dieciocho mil ochocientos treinta bolívares (Bs. 18.830), mas costas del proceso, de conformidad con el articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de veinticuatro mil cuatrocientos setenta y nueve bolívares (Bs. 24. 479), lo que equivale aproximadamente a trescientos veintidós Unidades Tributarias (322 U.T)…(Cursiva del Tribunal)

NARRATIVA:
En fecha 27 /07/2011, se realizo el sorteo de las causas en este Juzgado de Municipio de está circunscripción Judicial, correspondiéndole a este Despacho conocer de la demandada.
El día 02/08/ de 2011, este Juzgado dicta auto admitiendo la demanda y ordenó apertura cuaderno de medida.
El día 05/08/ de 2011; cursa diligencia suscrita por el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° 12.837.783, asistido por el Abogado en ejercicio, ADOLFO E CEPEDA S, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251; mediante la cual consigna los emolumentos para la realización de la compulsa.
En fecha 09/08/ de 2011; el tribunal ordena librar el emplazamiento respectivo.
El día 26/09/2011; cursa diligencia del Abogado en ejercicio, ADOLFO E CEPEDA S, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251; mediante la cual solicita se decrete de secuestro.
En fecha 28/09/2011; el Tribunal dicta sentencia interlocutoria por medio de la cual niega lo antes solicitado.
Mediante diligencia de fecha 28/10/2011; suscrita por el Alguacil de este Despacho, consigna la boleta de emplazamiento y compulsa, librada a la ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, sin firmar.
El día 02/11/ 2011; el tribunal dicta auto citando a la demandada, por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se negó a firmar la boleta de emplazamiento.
En fecha 11/01/2012; al folio (49), cursa actuación de la Secretaria de este Tribunal.
El día 13/01/2012; comparece la ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.185.493, asistida por los Abogados en ejercicio, WILLIAM ENRIQUE CUEVAS RODRÍGUEZ y JOSE GREGORIO SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros 55.722 y 160.123; mediante la cual presenta escrito de contestación, el cual es del tenor siguiente:
“… Rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en mi contra por la empresa Gerars Motors; C,A, es cierto que mi persona haya suscrito contrato de venta con reserva de dominio con el ciudadano KAYZAR ARAWI HAJALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.837.183, sobre un vehiculo con las siguientes características: Marca: Nissan; Modelo: Pick Up Doble; Año: 2000; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3N6CD13S6Y-K025796; Serial del Motor: KA24-903113M; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Placa: 02J-AAR… Pero no es menos cierto que dicha venta fue realizada por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ FLEITAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.562.563, tal como lo narra el actor en su escrito libelar… se entiende de manera amplia que el vendedor es el ciudadano JOSE DE LA CRUZ FLEITAZ, por cuanto consta en Certificado de Registro de Vehículos debidamente expedido por el Ministerio de Infraestructura del Instituto Nacional de Transito y Trasporte Terrestre, identificado con Nro. 3895524 y con Nro. de Autorización: 3163NP321765, fechado 12 de agosto de 2002, y que el mismo cursa en autos, siendo por tanto, que la cualidad de propietario del mencionado vehiculo corresponde al ciudadano JOSE DE LA CRUZ FLEITAZ, ello conforme a lo establecido en el contenido del articulo 48 de la ley de Transito y Trasporte Terrestre; motivo por el cual se observa a todas luces que es falso que el ciudadano Kayzar Arawi Hajali, haya realizado venta alguna a mi favor, cuando en el contrato señala actuando en mi propio nombre y representación. Ahora bien del mencionado contrato de venta con reserva de dominio sobre el vehiculo Marca: Nissan; Modelo: Pick Up Doble; Año: 2000; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3N6CD13S6Y-K025796; Serial del Motor: KA24-903113M; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Placa: 02J-AAR, ciertamente se realizo la reserva de dominio a favor de la empresa Mercantil Gerar Motor`s C.A, donde entre otras circunstancias señala el actor de marras de manera equivoca que su representada obtuvo además de la reserva de dominio sobre el bien objeto de negociación la propiedad sobre el mismo; hecho este que rechazo y contradigo en lo atinente a la propiedad del mencionado bien…En lo atiente a la estipulación de la cláusula Segunda del contrato con reserva de dominio se establece con claridad el precio de venta el cual ciertamente fue pactado por la cantidad de Bolívares Veintisiete mil (Bs. 27.000,00), igualmente, se pactó al pago inicial de Bolívares Ocho mil ciento setenta (Bs. 8.170;00), el cual realice en la fecha de autenticación del instrumento in comento y que el hoy demandante reconoce; sin embargo, ciudadana jueza en el contenido de la citada cláusula señala que el restante vale decir, la suma de Bolívares Dieciocho Mil Ochocientos Treinta (Bs. 18.830,00), lo recibió el vendedor según consta en la intitulada cláusula segunda del contrato objeto de la controversia, todo lo cual refleja que el vendedor recibió en su totalidad el pago de la deuda, por tanto, es menester señalar a todo evento que en le discriminado contrato en la ultima cláusula no señala bajo ningún respecto el pago fraccionado o por cuotas que revista especificidad de una fecha cierta para el cumplimiento de la obligación, como consecuencia de ello, observamos que una vez cancelada la obligación al vendedor, naturalmente la reserva de dominio cesara y por ende, el comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la ultima cuota del precio…

Asimismo, por auto de la misma fecha el Tribunal, ordena agregar a los autos el anterior escrito.

Análisis del Contrato de Venta a Crédito con Reserva de Dominio. Del instrumento fundamental producido por el actor junto al Libelo de la Demanda, se observa que se trata de un Documento de Venta a Crédito con Reserva de Dominio a Favor de la empresa GERAR MOTORS C.A., representada por el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI y la ciudadana ANAISABEL PEÑA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.493, conforme al contrato suscrito anexo al libelo de demanda inserto a los folios 8 al 9, autenticado por ante Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha cinco (5) de junio del año Dos Mil Seis (2006), inserto bajo el Nº 82, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria, Ahora bien del mencionado contrato de venta con reserva de dominio, el vendedor convino vendar a crédito a favor de la empresa GERAR MOTOR´S C.A., representada por el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.837.783 a el comprador ciudadana ANAISABEL PEÑA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.185.493, sobre el vehículo Marca: Nissan; Modelo: Pick Up Doble; Año: 2000; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3N6CD13S6Y-K025796; Serial del Motor: KA24-903113M; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Placa: 02J-AAR, ciertamente se realizo la reserva de dominio a favor de la empresa Mercantil Gerar Motor`s C.A, el cual fue establecido que el precio de la venta con reserva de dominio era la cantidad de veintisiete millones de bolívares (Bs. 27.000.000,00), los cuales recibió de manos del comprador la cantidad de OCHO MILLONES CIENTO SETENTA MIL BOLIVARES (8.170.000,00), en la moneda antigua, y la cantidad restante, es decir la cantidad DIECIOCHO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 18.830.000,00), moneda antigua, lo que hoy día equivale DIECIOCHO MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 18.830), de la empresa GERAR MOTORC.A.,

Ahora bien, en el Presente Proceso de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, La parte accionada al momento de dar contestación a la demanda No Impugna, Ni Desconoce el referido instrumento de Venta con Reserva de Dominio, todo lo contrario reconoce que es cierto que haya suscrito contrato de venta con el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, sobre el vehículo antes descrito, por lo cual esta Juzgadora le otorga validez probatoria al documento objeto de análisis, en el sentido de que ciertamente la ciudadana ANISABEL PEÑA JIMENEZ, recibió de la empresa GERAR MOTORC.A., la cantidad dineraria anteriormente referida para la compra del vehículo Marca: Nissan; Modelo: Pick Up Doble; Año: 2000; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3N6CD13S6Y-K025796; Serial del Motor: KA24-903113M; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Placa: 02J-AAR, cuya reserva de dominio se encuentra a favor de dicha empresa bajo las condiciones y estipulaciones contenidas en el documento contentivo del crédito otorgado, restando entonces valorar en la motivación del fallo, la validez o no de la obligación contenida en ese instrumento. ASI SE DECIDE.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.
• * Promovió e hizo valer a su favor documento de venta con Reserva de Dominio sobre el vehículo objeto del presente juicio, inserto a los folios 8 y 9, autenticado por ante Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha cinco (5) de junio del año Dos Mil Seis (2006), inserto bajo el Nº 82, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve certificado de registro de vehículo, cursante al folio 29, a los efectos de demostrar la propiedad legítima del vendedor del vehículo, en tal sentido se le otorga el valor probatorio como documento publico administrativo. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos GISELA GARCIA SARMINETO, LUZ MARINA RUBIO, YHAJAIRA DEL CARMEN SERENO, DIANA MIRIANNY ROSALES MENDOZA. Dicha prueba fue admitida pero siendo el día y hora fijada por este tribunal para llevar a efecto las declaraciones de dichos testigos, fueron declarados desiertos por la incomparecencia de los mismos. En tal sentido se desecha. ASI SE DECIDE.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Promovió documental de venta con reserva de dominio, el cual cursa al folio 07 al 09. Observando esta juzgadora que dicho documento se encuentra autenticado por ante Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha cinco (5) de junio del año Dos Mil Seis (2006), inserto bajo el Nº 82, Tomo 40, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria. El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en razón de que las partes están contestes en la materialización del contrato objeto del presente litigio. No obstante, en la parte motiva se determinará si hubo o no incumplimiento del mismo; Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Promovió Registro de Comercio, inserto al folio 10 al folio 26, Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de demostrar la existencia de las partes contratantes en el presente documento de Venta con Reserva de Dominio, ASÍ SE DECIDE.
• Promueve certificado de registro de vehículo, cursante al folio 29, a los efectos de demostrar la propiedad legítima del vendedor del vehículo, en tal sentido se le otorga el valor probatorio como documento publico administrativo. ASÍ SE DECIDE.
• Promueve documental cursante al folio 30, original de constancia de cancelación y liberación de la reserva de dominio a favor del Banco Provincial, de fecha 13/05/2003, se le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia deja sentado el Juzgador, que el presente juicio se inició a través del trámite previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Breve.

Ahora bien, la venta con reserva de dominio es aquella venta a plazos de cosas muebles por su naturaleza, en la cual el vendedor se reserva el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad o una parte convenida. El Dr. Rafael Gelman, en su texto “Contratos y Garantías” señala que con la reserva de dominio, al dejarse al vendedor la propiedad de la cosa con la posibilidad de hacerla valer incluso frente a terceros, se asegura al vendedor una garantía en sentido económico, que le permite vender a crédito y hacer entrega inmediata de la cosa sin limitar sus operaciones a una clientela selecta, ni a aumentar desmesuradamente el precio para cubrir los grandes riesgos de pérdida del mismo.
La Ley de Venta con Reserva de Dominio se refiere a las ventas mobiliarias, tanto civiles como mercantiles, ésta establece como presupuestos de validez de la reserva de dominio los siguientes: A). Que se trate de una venta a plazos. B). Que se trate de la venta de un bien mueble por su naturaleza. C). Que se trate de cosas destinadas especialmente a la reventa. En consecuencia, los comerciantes al por mayor no pueden utilizar la reserva de dominio en sus ventas a las minorías. D). Que no se trate de cosas especialmente destinadas a la manufactura o transformación cuando no sean identificables después. E). Que la transferencia esté subordinada al pago del precio, aunque no necesariamente al pago de la totalidad de éste. F). Que la reserva no tenga una duración mayor de cinco años. Ese término debe computarse a partir de la celebración de la venta. G). Que las cosas vendidas sean identificables individualmente y de modo preciso. H). Que las cosas vendidas tengan un valor individual superior a doscientos cincuenta bolívares (Bs. 250,00), aunque formen parte de un conjunto o colección de mayor valor. I). Que las cosas vendidas no estén destinadas a ser parte integrante y constante de un inmueble del cual no puedan separarse sin grave daño para éste. J). Que se hayan cumplido las formalidades exigidas por la Ley de Venta con Reserva de Dominio, o con las que exijan reglamentos especiales para la compra-venta de determinados bienes muebles.
Asimismo, con relación a los efectos, la venta con reserva de dominio produce los siguientes:
1. El vendedor conserva la propiedad de la cosa vendida bajo condición resolutoria de que se pague la totalidad o parte determinada del precio. Hasta tanto puede oponerse al embargo de los acreedores del comprador o de terceros, siempre que la reserva llene los requisitos de oponibilidad exigidos.
2. La propiedad que se ha reservado el vendedor sólo tiene fines de garantía. Por lo tanto se le considera un accesorio del crédito que tiene el vendedor contra el comprador para el pago del precio; la ley traslada la carga de los riesgos al comprador desde que recibe la cosa.
3. Pagado el precio en su totalidad o en la parte correspondiente, según sea el caso, o vencido el plazo de la reserva, la transferencia al comprador se cumple automáticamente sin necesidad de actuación alguna del vendedor y opera retroactivamente conforme al Derecho Común en materia de condición.
4. La reserva de dominio no altera en modo alguno las normas sobre tradición.
5. Con relación al saneamiento la ley exige que sin perjuicio de una eventual garantía convencional de buen funcionamiento, el vendedor siempre responderá durante la vigencia del pacto de reserva de la existencia en el mercado de los repuestos y de los servicios técnicos y de mantenimiento requeridos.
6. El comprador está obligado a cuidar la cosa con la diligencia de un buen padre de familia hasta que la adquiera.
7. El comprador no puede realizar actos de disposición sobre la cosa mientras dure la reserva sin la autorización expresa del propietario.
8. El comprador está obligado a notificar al vendedor, dentro del término de diez días, su cambio de domicilio o residencia cuando se trata de venta de vehículos o el cambio del lugar del mueble en los demás casos, con lo cual se trata de facilitar al vendedor la efectividad de sus derechos.
9. El adquirente de buena fe en feria, mercado, venta pública o remate judicial de cosas que hayan sido vendidas con reserva de dominio, sólo estará obligado a devolverlas cuando le sean reembolsados los gastos que haya hecho en su adquisición.
10. Las acciones del vendedor contra los terceros prescriben a los seis meses, contados a partir del día en que debería ser pagado o terminado de pagar el precio de la cosa vendida con reserva de dominio.
11. Si la cosa vendida con reserva de dominio, estando asegurada por el vendedor, perece, se deteriora, se pierde de modo que se ignore absolutamente su existencia o sufre cualquier otro suceso que dé lugar al pago de una indemnización de seguro, el crédito del vendedor se considerará prendario a los efectos de poder cobrar, con el privilegio inherente a éste, de las cantidades debidas por los aseguradores.
En tal sentido, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pide la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. El caso bajo análisis se adapta perfectamente a la norma en comento, ya que la parte demandada niega la obligación contenida en el documento de crédito fundamental de la acción, sin embargo, no desconoce el contenido, ni las firmas que se le atribuyen al accionado, con el carácter de prestatario.
Se constata igualmente de actas, que la parte accionada en la secuela probatoria, no promovió prueba alguna que demostrara el hecho extintivo o el pago de la obligación descrita como insoluta, por lo cual la consecuencia jurídica que se deriva de su actuación, es la que se tenga como cierto lo afirmado en el escrito libelar por la empresa GERAR MOTOR´S parte demandante, en el sentido de haber quedado reconocida la autenticidad y de la obligación a cargo del demando.
Se puede concluir que la parte actora logró con sus dichos y probanzas acreditar la certeza del contenido material de su pretensión y examinada como ha sido por esta Juzgadora, la encuentra fundada en su mérito. En consecuencia, se acuerda la Resolución del Contra de Venta con Reserva de Dominio en los términos solicitados y en el Dispositivo de este fallo se ordenará la entrega del bien vendido, tomando en cuenta que la mora del demandado representa una suma superior a la octava parte del precio convenido, quedando en el patrimonio de la parte accionante las cantidades dinerarias pagadas derivadas del contrato celebrado, como justa compensación por los Daños y Perjuicios causados por el incumplimiento del deudor. ASI SE DECIDE.
En consecuencia se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, autenticado por ante Notaria Pública Segunda del Estado Barinas de fecha cinco (5) de junio del año Dos Mil Seis (2006), inserto bajo el Nº 82, Tomo 40 y se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el vehículo Marca: Nissan; Modelo: Pick Up Doble; Año: 2000; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3N6CD13S6Y-K025796; Serial del Motor: KA24-903113M; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Placa: 02J-AAR; en tal sentido se deja constancia que la parte actora no deberá reintegrarle cantidad de dinero alguna a la parte demandada, en el entendido de que la cuota cancelada se tienen como compensación de los daños y perjuicios ocasionados por la utilización del vehículo; y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por la empresa mercantil GERAR MOTOR´S COMPAÑÍA ANONIMA, representada por el ciudadano KAYZZAR ARAWI HAJALI, y por su apoderado judicial, abogado ADOLFO E. CEPEDA S., anteriormente identificados, contra la ciudadano ANISABEL PEÑA JIMENEZ, suficientemente identificados, representado por su Apoderado judicial WILLIAN ENRIQUE CUEVAS, suficientemente identificados up supra. En consecuencia se condena a la demandada perdidosa a lo siguiente:
PRIMERO: se condena a la parte demandada a entregarle a la parte actora el vehículo Marca: Nissan; Modelo: Pick Up Doble; Año: 2000; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3N6CD13S6Y-K025796; Serial del Motor: KA24-903113M; Clase: Camioneta, Tipo: Pick-Up; Uso: Particular; Placa: 02J-AA
SEGUNDO: Se condena al demandado perdidoso al pago de las costas procesales de conformidad con lo preceptuado en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso legal se hace necesario notificar a las partes.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los treinta (30) días del mes de abril del año dos mil doce (2012).
La Juez,

Abg. SONIA FERNANDEZ C. La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO

En la misma fecha, siendo la una y media post-meridiem (1:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria,

Abg. LILIANA CAMACHO






Exp. N° 2.902
SFC/LC/Andreina