REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 12 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001482
ASUNTO : EP01-R-2012-000028
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Carlos David Contreras Sánchez e Iván Eliseo Cordoba Roa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Lenin Jesús Terán Rosales, contra la decisión dictada en fecha 29.02.2012, por el Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Lenin Jesús Terán Rosales, le decretó medida privativa judicial preventiva de libertad por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario. Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:
Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo es la Defensa Privada. Segundo: Que el recurso se interpuso en el lapso legal correspondiente. Tercero: Que la decisión recurrida, encuadra en lo dispuesto en los ordinales 4º, 5º y 7º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto es recurrible. Ahora bien esta corte a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de las denuncias invocadas por los recurrentes observa, que plantean su inconformidad en cuanto a la calificación de los hechos en flagrancia otorgada por el Tribunal al momento de oírlo, además plantea su inconformidad con relación a la calificación jurídica, alegando entre otras cosas que la recurrida incurre en falta de motivación, y por ultimo solicita a esta Instancia Superior se pronuncie acerca de la nulidad de todas las actuaciones practicadas en la presente causa, haciendo alusión en lo referente según su criterio que hay violación flagrante y arbitraria de la detención de su defendido y que el mismo jamás fue impuesto de los hechos por los cuales estaba siendo investigado por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, que ante la detención arbitraria y la privación ilegitima de la libertad se procede a imponerlo de unos nuevos hechos. Atendiendo a este último alegato de los recurrentes en cuanto a la nulidad alegada, se hace necesario hacer una revisión minuciosa del acta y del auto fundado para constatar si los recurrentes alegaron ante esa instancia la nulidad, por lo que una vez constatado se observa que dicha solicitud no fue planteada ante esa instancia, es por lo que esta Corte con respecto a esa denuncia la declara inadmisible ya que de conocerla se estaría violando la doble Instancia.
En consecuencia, estando llenos los extremos legales, antes señalados, por mandato del artículo 450 Ejusdem, el recurso de apelación interpuesto por los abogados Carlos David Contreras Sánchez e Iván Eliseo Cordoba Roa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Lenin Jesús Terán Rosales, debe ser declarado parcialmente admisible. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA PARCIALMENTE ADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por los abogados Carlos David Contreras Sánchez e Iván Eliseo Cordoba Roa, en su condición de Defensores Privados del ciudadano Lenin Jesús Terán Rosales, contra la decisión dictada en fecha 29.02.2012, por el Tribunal 6º de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó calificar como flagrante la aprehensión del ciudadano Lenin Jesús Terán Rosales, decretó medida privativa judicial preventiva de libertad al mencionado ciudadano por la presunta comisión del delito de Estafa Continuada y ordenó la aplicación del procedimiento ordinario; de conformidad con lo dispuesto en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar la correspondiente decisión dentro de los DIEZ (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de admisión. Notifíquese a las partes.
La Jueza de Apelaciones
Dra. Vilma Fernandez.
Presidente Temporal
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal,
Dr. Trino Mendoza Dra. Ana Maria Labriola
Ponente.
La Secretaria,
Abg. Jeanette García.
VF/TM/AML/JG/tg.-
Expediente N EP01-R-2012-000028