REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010545
ASUNTO : EP01-R-2012-000024
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Imputado: Franklin Giovanny Ruiz Ruiz.
Víctimas: Eliecer Antonio Sánchez León, Ezequiel Mecana Mancilla y Vicente Jonas Rosales Contreras.
Delitos: Robo Genérico, Lesiones Personales Básicas y Robo Agravado en grado de coautor.
Representación Fiscal: Abg. Abg. Maggie Sosa
Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Barinas.
Motivo de Conocimiento: Apelación de Auto (Art.447 Numeral 5° C.O.P.P.)
Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer y resolver el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 06.03.2012, por la abogada Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de Defensora Pública, en contra de la decisión dictada en fecha 10.02.2012, por el Tribunal 1º de Juicio de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se negó el decaimiento de la medida cautelar de detención domiciliaria por ser improcedente para el ciudadano Franklin Giovanny Ruiz Ruiz.
En fecha 13.03.2012, el Fiscal Décimo del Ministerio Público, se dio por notificado del emplazamiento a los efectos de dar contestación al recurso interpuesto por el recurrente, quien ejerció tal derecho en fecha 16.03.2012.
Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 22.03.2012, quedando anotadas bajo el número EP01-R-2012-000024; y se designó Ponente a la DRA. MARBELLA SANCHEZ MARQUEZ.
En fecha 27.03.2012, se incorporó la Dra. Ana María Labriola como Jueza Temporal de Apelaciones, debido al reposo medico de la Dra. Marbella Sánchez, avocándose al conocimiento de la causa y por no tener impedimento para continuar con la ponencia se designó como Jueza ponente a la DRA. ANA MARIA LABRIOLA. Quien con tal carácter suscribe la presente acta.
Por auto de fecha 27.03.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los Diez (10) días hábiles siguientes.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La abogada Ana Isabel Rey, en su condición de Defensora Pública, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
La Apelante manifiesta como antecedente de los hechos, que en fecha 05.12.2009, al ciudadano Franklin Giovanny Ruiz Ruiz, le fue decretada medida de privación judicial, siendo que en fecha 05.12.2011 cumplió Dos (02) años bajo sujeción de tal medida de coerción, sin que se hubiese realizado y acordado prorroga para el mantenimiento de tal medida restrictiva de libertad, alegando que la demora en el transcurso del proceso no se ha dado debido a mala fe o táctica dilatoria por su parte o la de su representado ya que por distintas razones, no imputables ni al acusado ni a la defensa, se ha prolongado excesivamente el proceso trayendo como consecuencia que la medida de coerción personal también se encuentra excedida en el tiempo; por otra parte señala que la recurrida tomó como sustento de la decisión el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referida a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, ello sin considerar que su defendido esta amparado por la garantía prevista en el artículo 44 de la Constitución, y que le ampara al juzgamiento en libertad, arguye la apelante que para el pronunciamiento acerca del decaimiento de la medida de coerción personal, deben analizarse las causas del retardo procesal, no las circunstancias que produjeron tal decreto; procediendo a realizar un resumen sobre los motivos de diferimientos en lo cual señala lo siguiente:
“omissis…1.- En fecha 20.01.2011 No se realizo el traslado del acusado.
2.- En fecha 16.02.2011 Se difiere por inasistencia de la Victima.
3.- En fecha 14.03.2011 Se difiere por inasistencia de la Victima.
4.- En fecha 04.04.2011 Se difiere por falla del servicio eléctrico.
5.- En fecha 02.05.2011 Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra en continuación de otro Juicio.
6.- En fecha 18.05.2011 Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra en continuación de otro Juicio.
7.- En fecha 14.06.2011 Se difiere por incomparecencia del Fiscal, Victima y Defensa.
8.- En fecha 29.06.2011 Se difiere por inasistencia de la victima.
9.- En fecha 14.07.2011 Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra en continuación de otro Juicio.
10.- En fecha 03.08.2011 Se difiere por falla del servicio eléctrico.
11.- En fecha 17.08.2011 Se difiere por receso Judicial.
12.- En fecha 10.10.2011 Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra en continuación de otro Juicio.
13.- En fecha 14.11.20111 Se difiere por incomparecencia de la Defensa Pública quien se encontraba en otro Juicio ante el Tribunal de Juicio Nº 04 y por incomparecencia de la victima
14.- En fecha 28.11.2011 Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra en continuación de otro Juicio.
15.- En fecha 12.12.2011 Se difiere por incomparecencia de la Defensa Pública y de la Victima.
16.- En fecha 23.01.2012 Se difiere por incomparecencia de la Fiscalía quien se encontraba en la continuación de otro Juicio en otro Tribunal
17.- En fecha 23.02.2012 Se difiere por cuanto el Tribunal se encuentra en continuación de otro Juicio”.
Señalando la Recurrente que infiere de la relación de diferimientos realizada por el Juez de Juicio Nº 01, ya que solo en una oportunidad es atribuible a la defensa, siendo que el retardo se debió a la imposibilidad del Estado de juzgar a su defendido en el plazo razonable estatuido por el legislador; que su defendido se encuentra a disposición del Tribunal y no puede establecerse que el retardo se deba a tácticas procesales dilatorias abusivas de la defensa, lo cual seria un supuesto de hecho indefendible para negar el decaimiento de la restricción de la libertad, señalando que en el caso de marras el retardo se debe simplemente, a la conducta del Estado que conlleva a la violación al derecho a ser juzgado sin dilación y en libertad.
Concluye la apelante que el Tribunal ha omitido el pronunciamiento acerca de acordar o no la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, esta prorrogando el mantenimiento de la restricción de libertad, operando una subversión del proceso que conllevaría a la prolongación de la misma sin limite temporal definido.
En su petitum solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión dictada en fecha 10.02.2012 y se decrete el decaimiento o cese de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
Por su parte, la Abg. Maggie Sosa, en su condición de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Barinas, en fecha 16.03.2012, presento escrito de contestación al presente recurso, señalando que los diferentes diferimientos realizados en fase de Control y Juicio no son atribuibles al Tribunal ni al Ministerio Público sino a la defensa pública y al mismo acusado, que si bien es cierto que el acusado a alcanzado un tiempo mayor a dos años la imposición de una medida privativa de libertad, no es menos cierto que gran parte de ese tiempo ha conllevado a diferimientos en reiteradas audiencias (preliminares o de juicio) por culpa del acusado y de su defensa considerando ilógico premiarlos por su dilación con un medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo señala que es de analizar que los delitos por los que fue acusado son delitos graves cuya pena a imponer es hasta doce años de prisión, es decir que existe una causa grave para justificar el mantenimiento de la medida de privación de libertad y negar el decaimiento de la medida, ya que al otorgar una medida cautelar amenazaría y colocaría en riesgo la integridad de la victima, de igual forma manifiesta que en cuanto a la solicitud de prorroga de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma se ha fijado ya en tres oportunidades (12.12.20111, 23.01.2012 y 23.02.2012) estando fijada para el 28.03.212 a las 11:30am. No habiéndose realizado la audiencia por causas no imputables a la representación Fiscal.
Promueve como pruebas de la contestación del recurso las actas de audiencia la causa Nº EP01-P-2009-010545.
En su petitorio solicita a esta Corte de Apelaciones se declare inadmisible el recurso interpuesto por la Abogada Ana Isabel Rey o en su defecto sea declarado sin lugar con todas los pronunciamientos de ley, en consecuencia se mantenga la decisión del Tribunal de Juicio Nº 01 de esté Circuito Judicial Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:
“Omisiis…observa este Juzgador que el acusado FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, supra identificado, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05-12-2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal; Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR según el articulo 458 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León,
El presente asunto entró en fase de juicio por ante el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial, en fecha 22-10-2010,, constituyéndose en forma Unipersonal; observándose que hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: En fecha 20-01-2011 se difiere por la incomparecencia del acusado FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, fijándose para el día 16-02-2011, oportunidad esta en la cual se difiere por ausencia DE LA VICTIMA Ezequiel Macana, fijándose para el día 14-03-2011, fecha en la cual no se realiza por la inasistencia de la victima, por lo que se difiere el juicio oral y público para el día 07-04-2011, oportunidad en la cual se difiere por cuanto no hubo servicio electrico para el día 02-05-2011, fecha en la cual se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación del juicio en la causa N° EP01-P-2009-7613, y se fija para el día 18-05-2011, el cual no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en continuación del juicio en la causa N° EP01-P-2009-1861, y se fija nuevamente para el día 14-06-2011, fecha en la cual se difiere por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la víctima, fijando nueva oportunidad para el día 29-11-2011, oportunidad en la cual se difiere por incomparecencia de la victima Ezequiel Macano, fijándose para el día 14-07-2011, oportunidad en la cual se difiere porque el tribunal se encontraba en continuación de otro juicio signado con el N° EP01-P-2008-5365, Fijando nueva oportunidad para el día 03-08-2011, fecha en la cual no se realiza en virtud que no hubo servicio eléctrico fijándose nuevamente para el día 17-08-2011, fecha en la cual no se realiza por cuanto se decreto el Receso Judicial, según resolución N° 2011-0043, de fecha 03-08-2011, fijándose para el día 10-10-2011, el cual se difiere porque el tribunal se encontraba en continuación del juicio oral y público en la causa N° EP01-P-2009-5596, y se fija para el día 14-11-2011, el cual no se realiza por la incomparecencia de la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, quien se encontraba en la sala de Juicio N° 04 en la apertura de un juicio oral y público y por la incomparecencia de las victimas Ezequiel Macano y Eliécer Sánchez, y se fija nueva oportunidad para el día 28-11-2011, fecha en la cual se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2010-6409, fijándose para el día 12-12-2011, el cual se difiere de la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, y se fija nuevamene para el día 23-01-2012, el cual se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2008-8078, y se fija para el día 23-01-2012 el cual no se realiza por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y las víctimas fijando oportunidad para el día 23-02-2012,
Ahora bien, observa esté Juzgador que la interrupción del juicio del debate oral y público, dentro del lapso del artículo 244 procesal, es ajena a la voluntad de este Tribunal, una vez que la misma es motivada a la incomparecencia de las partes como lo son los defensores privados, en dos ocasiones la Fiscalia del Ministerio Público y falta de traslado del acusado; siendo estas las razones estas si se quiere, de fuerza mayor, que impidieron a este Tribunal el inicio del contradictorio. Siendo estas las circunstancias y manteniendo la congruencia de lo hasta ahora expuesto debe afirmarse que en el presente caso no opera automáticamente el decaimiento de la medida de la medida de coerción personal; toda vez que la causa que impidió el inicio del proceso son imputables en cierto modo a la defensa privada (véase en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005, Sala Constitucional,).
No obstante, a lo anterior señalado, es importante, recordar a las partes, que según criterio de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005; se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción Personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estos derechos consagrados a la victima nacen por un lado del mandato establecido en el articulo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el articulo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”.
Siendo todo esto así es procedente como observador imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida Preventiva de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar el acusado de autos, incurso en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto.
…Omissis…
Finalmente, habiéndose admitido a juicio oral y público, acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal; Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR según el articulo 458 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León, conforme a los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estimarse la gravedad de los delitos acusados, los tiene previstas penas que exceden de díez (10) Años de prisión, razón por la cual la misma es improcedente otorgar el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia en las cuales fue dictada y por la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer y tratándose de delitos de delincuencia organizada, lo cual conlleva a mayor riesgo para la victima .- Así se decide.-
En consecuencia, y según lo establecido anteriormente se tiene que para las circunstancias que conforman el presente asunto, no es aplicable el decaimiento establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y manteniendo como norte la protección de la victima y la garantía de los derechos humanos, consagrados en nuestra carta magna, así como la magnitud de la naturaleza de los delitos cometidos en el presente asunto; es por lo que este Tribunal declara Improcedente la solicitud interpuesta por la Abg. Ana Isabel Rey; en su carácter de la Defensor del acusado FRANKLIN GIOVANNY RUIZ, plenamente identificado en autos; y por lo precedentemente expuesto quien decide, estima necesario el mantenimiento de la Medida decretada en su oportunidad a los fines de lograr dar fiel cumplimiento y determinar la búsqueda de la verdad, de conformidad con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; en el presente asunto y por cuanto considera además de lo alegado que la libertad de los acusados de autos podrían aparte del ya mencionado temor de la victima, alterar la presencia de testigos en el presente asunto obstaculizando el proceso penal. Así se decide.
La presente decisión se dicta conforme a los artículos 173, 243, 244, 264 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las sentencias citadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Se NIEGA EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, solicitado por la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, en representación por los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal; Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR según el articulo 458 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León POR SER IMPROCEDENTE, por lo supra analizado; en consecuencia, SE MANTIENE la Medida de Preventiva de la Privación Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados. Omissis….”
Planteado lo antepuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, pasa a decidir en los términos siguientes:
De la revisión realizada a las actas que conforman la presente incidencia, evidencia esta Alzada que el punto neurálgico del presente recurso de apelación de autos con fundamento en el numeral 5º del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, se centra en impugnar la decisión proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, emitida en fecha diez (10) de febrero de 2012, en la cual Negó por Improcedente el cese de la Medida de Coerción Personal consistente en privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado Franklin Giovanny Ruiz Ruiz, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de coerción personal decretada al acusado por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previsto y sancionado en los artículos 455 y 413 del Código Penal; y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR, previsto y sancionados en el artículo 458 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León.
Alega la recurrente que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable a su defendido, en razón de haber sido declarada sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación de libertad, violentando el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Como antecedente de los hechos, señaló que su defendido Franklin Giovanny Ruiz Ruiz se encuentran privado de libertad desde el 05-12-2009, fecha en la que se efectuara la audiencia oral de presentación y se decretó la privación preventiva judicial de libertad; que en fecha 05-12-2011 cumplió dos año bajo sujeción de tal medida de coerción sin que se hubiese realizado y acordado prorroga para el mantenimiento de tal medida restrictiva de libertad, siendo que hasta la presente fecha no se ha efectuado el Juicio Oral y Público, que la demora en el trascurso del proceso no se ha dado debido a la mala fe o tácticas dilatorias por parte de la defensa o de su representado y que la medida de coerción personal se encuentra excedida en el tiempo.
Que la recurrida tomó como sustento de la decisión el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, sin considerar que su defendido esta amparado por la garantía constitucional prevista en el artículo 244 de la Constitución, que ampara su juzgamiento en libertad.
Como se podrá observar, el A quo realiza un resumen cronológico de las actuaciones efectuadas en la presente causa, la cual fue corroborada por esta instancia al revisar las actas que la conforman; en el cual preciso:
“…Omissis En este orden de ideas, observa este Juzgador que el acusado FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, supra identificado, y a quien se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05-12-2009, de conformidad con lo previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal; Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR según el articulo 458 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León.
El presente asunto entró en fase de juicio por ante el Tribunal de Juicio Nº 01, de este Circuito Judicial, en fecha 22-10-2010,, constituyéndose en forma Unipersonal; observándose que hasta la presente fecha se han producido los siguientes diferimientos: En fecha 20-01-2011 se difiere por la incomparecencia del acusado FRANKLIN GIOVANNY RUIZ RUIZ, fijándose para el día 16-02-2011, oportunidad esta en la cual se difiere por ausencia DE LA VICTIMA Ezequiel Macana, fijándose para el día 14-03-2011, fecha en la cual no se realiza por la inasistencia de la victima, por lo que se difiere el juicio oral y público para el día 07-04-2011, oportunidad en la cual se difiere por cuanto no hubo servicio electrico para el día 02-05-2011, fecha en la cual se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación del juicio en la causa N° EP01-P-2009-7613, y se fija para el día 18-05-2011, el cual no se realizó por cuanto el tribunal se encontraba en continuación del juicio en la causa N° EP01-P-2009-1861, y se fija nuevamente para el día 14-06-2011, fecha en la cual se difiere por la incomparecencia del Fiscal del Ministerio Público, la defensa y la víctima, fijando nueva oportunidad para el día 29-11-2011, oportunidad en la cual se difiere por incomparecencia de la victima Ezequiel Macano, fijándose para el día 14-07-2011, oportunidad en la cual se difiere porque el tribunal se encontraba en continuación de otro juicio signado con el N° EP01-P-2008-5365, Fijando nueva oportunidad para el día 03-08-2011, fecha en la cual no se realiza en virtud que no hubo servicio eléctrico fijándose nuevamente para el día 17-08-2011, fecha en la cual no se realiza por cuanto se decreto el Receso Judicial, según resolución N° 2011-0043, de fecha 03-08-2011, fijándose para el día 10-10-2011, el cual se difiere porque el tribunal se encontraba en continuación del juicio oral y público en la causa N° EP01-P-2009-5596, y se fija para el día 14-11-2011, el cual no se realiza por la incomparecencia de la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, quien se encontraba en la sala de Juicio N° 04 en la apertura de un juicio oral y público y por la incomparecencia de las victimas Ezequiel Macano y Eliécer Sánchez, y se fija nueva oportunidad para el día 28-11-2011, fecha en la cual se difiere por cuanto el tribunal se encontraba en continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2010-6409, fijándose para el día 12-12-2011, el cual se difiere de la defensa pública Abg. Ana Isabel Rey, y se fija nuevamene para el día 23-01-2012, el cual se difiere por encontrarse el tribunal en continuación de juicio en la causa N° EP01-P-2008-8078, y se fija para el día 23-01-2012 el cual no se realiza por inasistencia de la Fiscal del Ministerio Público y las víctimas fijando oportunidad para el día 23-02-2012...Omissis”
Desde esta perspectiva, al revisar las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada, que efectivamente el acusado se mantiene restringido de su libertad desde el día 05 de diciembre de 2009; igualmente se desprende de las mismas actuaciones, así como de la recurrida, que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, ya que se evidencia de ésta, que existen incomparecencias de la defensa a los actos fijados por el Tribunal competente, así como del acusado por falta de traslado, incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público, siendo estas razones, como así lo dejo sentado la recurrida de fuerza mayor, que impidieron al Tribunal el inicio del contradictorio, no siendo motivo que pueda imputársele al Tribunal de Instancia ya que la no realización del juicio está debidamente justificadas, dada la actividad propia del Tribunal, aun cuando haya terminado el lapso de dos años para solicitar el decaimiento de la medida que pesa sobre el acusado. De lo anteriormente expuesto, constata esta Alzada que el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre el acusado, acordada por la Instancia, se fundamentó en una serie de razonamientos, conforme a los cuales, la proporcionalidad era el mantenimiento de la misma, observando que si bien es cierto hubo una serie de diferimientos, pues el Estado Venezolano ha sido garante en el presente caso, al cumplir con los actos del proceso dentro de los lapso establecidos en la normativa de procedimiento.
Y al momento de abordar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento indico la recurrida entre otras cosas:
“Omissis…Siendo todo esto así es procedente como observador imparcial en el presente asunto, traer a colación que si bien es cierto que el acusado de autos ha alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida Preventiva de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar el acusado de autos, incurso en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto. Sic… En este sentido para verificar la procedencia del decaimiento de la Medida de Privación de Libertad, de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; es necesario considerar no solo la violación de los derechos del acusado, sino también la violación a los derechos de la victima; por cuanto la libertad del acusado conllevaría a la posible influencia de dichos presuntos autores en la no asistencia de la victima en el curso del siguiente proceso…Sic… habiéndose admitido a juicio oral y público, acusación fiscal por la presunta comisión de los delitos ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal; Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR según el articulo 458 y 83 ejusdem en perjuicio del ciudadano Eliécer Antonio Sánchez León, conforme a los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debe estimarse la gravedad de los delitos acusados, los tiene previstas penas que exceden de díez (10) Años de prisión, razón por la cual la misma es improcedente otorgar el decaimiento de la medida preventiva de privación de libertad, por cuanto no han variado las circunstancia en las cuales fue dictada y por la gravedad de la pena que podría llegarse a imponer y tratándose de delitos de delincuencia organizada, lo cual conlleva a mayor riesgo para la victima…Omissis”
Ahora bien nuestro máximo Tribunal ha sido conteste al indicar que en el plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prorrogas, debe estimarse que el mismo no solo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso en concreto sino a un plazo razonable, pues el Juez de Instancia fundó ampliamente la razones por las cuales negó el decaimiento de la medida de coerción personal, máxime cuando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocado por la recurrente para solicitar el decaimiento de la medida, prevé además que, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para el delito que se atribuye al acusado, situación que evidentemente no ha ocurrido en el caso de marras, pues la pena prevista para los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal; Y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTOR según el artículo 458 y 83 ejusdem exceden de Díez (10) Años de prisión, por lo que la recurrida, no conculca de forma alguna los medios garantistas que amparan al procesado, aunado a que el A quo al emitir pronunciamiento en cuanto al mantenimiento o no de la medida de coerción personal realizó estudio de las circunstancias procesales ocurridas en el desarrollo del mismo concluyendo estas de fuerza mayor no operando automáticamente el decaimiento de la medida. ASÍ SE DECLARA.
Aduce igualmente la recurrente, que el A quo, toma como sustento de la decisión el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, sin considerar que su defendido esta amparado por la garantía constitucional prevista en el artículo 244 de la Constitución, que ampara su juzgamiento en libertad.
Analizando lo alegado por la defensa Pública y la fundamentación del A quo, en cuanto a que sustenta su decisión en el mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución; lo cual permite a esta Alzada mencionar y hacer suyo el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 035, de fecha 31.01.08, con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, ha dejado sentado que:
En relación al decaimiento de la medida, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisiones reiteradas ha señalado lo siguiente: “…En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución Vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio. (Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, fallo Nº 035 del 31.01.2008, con ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas) (El resaltado y el subrayado corresponden a la cita).
Igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de junio de 2005 Exp N° 04-0073 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO.
“…omissis…que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o un acusado decae, previo análisis de las causas de dilación procesal, cuando han transcurrido mas de dos anos de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada…omissis…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos anos, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del articulo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio…”
Ahora bien en atención a la jurisprudencia antes mencionada, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad lo cual así lo dejo sentado la recurrida “…que si bien es cierto que el acusado de autos ha alcanzado el termino de los dos años bajo la imposición de una Medida Preventiva de Privación de Libertad; no es menos cierto que en el presente asunto existe un concurso real de delitos que atentan todos contra la integridad física de las personas; y su impunidad evidenciaría una falta de voluntad para ejecutar la Ley, para quienes hemos sido honrados en la trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos mas esenciales de la colectividad. En este orden, al estar el acusado de autos, incurso en delitos que por su naturaleza y para poderse consumar siempre conllevan violencia contra las personas; necesariamente se va a ver afectada la integridad de la victima en el presente asunto. En este sentido, es importante, señalar a la recurrente, que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2249, de fecha 01/08/2005.
”Omissis…se denota que cuando se evidencie que la concesión de la Libertad del Imputado amenace o coloque en riesgo la integridad de la Victima; no procederá el decaimiento automático de la Medida de Coerción personal; aun cuando se haya sobrepasado el lapso de los dos años establecidos en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Todo ello versado en que los derechos consagrados a las victimas nacen por un mandato establecido en el artículo 30 de la Constitución referido a la obligación del Estado de proteger a las victimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal también en el artículo 23 de nuestra Ley Penal Adjetiva, cuando prevé entre otras cosas: “La protección de las victimas y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal”. Por lo que estiman estos Juzgadores, que en el presente caso estamos en presencia de uno de los supuestos de excepción autorizados por el Legislador para la procedencia de la medida de coerción personal como la medida cautelar privativa de libertad después de haber transcurrido el tiempo límite para ello; por lo que no se estaría vulnerando el derecho a la libertad ni la presunción de inocencia del acusado; estando esta medida dentro de los parámetros de la proporcionalidad.
En tal sentido, y siguiendo la doctrina de nuestro máximo Tribunal es menester destacar lo establecido por el maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Esté último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses.
En cuanto al otro motivo de impugnación que el Tribunal ha omitido el pronunciamiento acerca de acordar o no la prorroga solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y al negar el decaimiento de la medida de coerción personal, expresamente esta prorrogando el mantenimiento de la restricción de libertad, operando una subversión del proceso que conlleva a la prolongación de la misma sin limite temporal definido. De la revisión realizada a la presente causa y al asunto principal a través del Sistema Informático Juris 2000, se evidencia que el A quo, para resolver sobre la solicitud de prorroga, fija la oportunidad para que se lleve a cabo la audiencia especial por auto de fecha 08-12-2011, fijándose para el día 12-12-2011, fecha en la cual, no se lleva a cabo la Audiencia Oral de Prorroga solicitada por la representación fiscal, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública y las victimas; fijándose nueva oportunidad para el día 23-01-2012, una vez verificada la presencia de las partes, no se lleva a cabo la Audiencia Oral de Prorroga en virtud de la incomparecencia de las victimas y del Fiscal del Ministerio Público por encontrarse en continuación de juicio y se fija nuevamente para el día 23-02-2012, no realizándose dicho acto en virtud de que el Tribunal se encontraba en continuación de juicio, fijándose nueva oportunidad para el día 28-03-2012, fecha en la cual, no se lleva a cabo la Audiencia la Audiencia Oral de Prorroga solicitada por la representación fiscal, en virtud de la incomparecencia de la defensa pública, porque se encontraba en continuación de juicio. Ahora bien, en principio es necesario establecer que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los Tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien, se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismos, esta Alzada observa, que a los efectos la recurrida dio cumplimiento con la fijación de las respectivas audiencias de lo cual no ha emitido pronunciamiento dada la inasistencia de las partes no siendo imputable al Tribunal la no realización de la misma, por lo que no le asiste la razón a la recurrente.
Finalmente, de los argumentos expuestos por la recurrente, según los cuales manifiesta que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a su defendido, por violentar el fallo recurrido lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; no se verifica, pues la medida de privación judicial preventiva de libertad es proporcional, al hecho o delito imputado, conforme lo prevé el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de las circunstancias del caso en particular, tal como lo señaló el Juez en la recurrida.
Por lo que, en atención a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de autos, interpuesto la Defensora Pública Abg. Ana Rey, quien actúa con el carácter de defensora pública del acusado Franklin Giovanny Ruiz Ruiz, contra de la decisión, emitida en fecha Diez (10) de febrero de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y los criterios jurisprudenciales ut supra expuestos; en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Ana Isabel Rey Pérez, en su condición de Defensora Pública del ciudadano Franklin Giovanny Ruiz Ruiz. Segundo: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10.02.2012, por el Tribunal 1º de Juicio de esté Circuito Judicial Penal, mediante la cual se Negó por ser Improcedente el Decaimiento de la Medida Cautelar de Detención Domiciliaria para el ciudadano Franklin Giovanny Ruiz Ruiz.
Todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril del año dos mil Doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza de Apelaciones
Dra. Vilma María Fernandez.
Presidente Temporal
El Juez de Apelaciones La Jueza de Apelaciones Temporal,
Dr. Trino Mendoza Dra. Ana Maria Labriola
Ponente.
La Secretaria,
Abg. Jeanette García.
Asunto: EP01-R-2012-00024
VMF/TM/AML/JG/tg.-