REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-003928
ASUNTO : EP01-R-2012-000031

PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados Nidia Cecilia Pérez y Oscar Pérez Araujo, en su condición de defensores privados, contra la decisión proferida en fecha 17.02.2012 por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró sin lugar la oposición de la acusación planteada por la defensa privada; admitió parcialmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos y dictó Auto de Apertura a Juicio en la causa seguida al ciudadano Bismar Tousdint Pérez Pérez por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2º, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Lorenzo Alberto Pacheco Cárdenas; Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo numeral 1,7,8,9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Marielba Mercedes Camargo y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada; Esta Corte de Apelaciones a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o no del recurso; observa:

Primero: Que el Recurso de Apelación fue interpuesto, por una de las partes a quien la Ley reconoce expresamente el derecho a recurrir, como lo los abogados Nidia Cecilia Pérez y Oscar Pérez Araujo, en su condición de defensores privados del imputado Bismar Tousdint Pérez.

Ahora bien, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera expresa cuales son los motivos o causas de inadmisibilidad de un recurso.

Así tenemos que, en su literal c, la disposición señala: “Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, los recurrentes manifiestan que interponen Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 17.02.2012, por el Tribunal 3° de Control de este Circuito Judicial Penal; alegando su desacuerdo con la decisión decretada por la recurrida en la Audiencia Preliminar, referida a la admisión total de la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Bismar Tousdint Pérez Pérez por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2º, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Lorenzo Alberto Pacheco Cárdenas; Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo numeral 1,7,8,9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Marielba Mercedes Camargo y Asociación para delinquir , previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada, y al Auto de Apertura a Juicio dictado; solicitando en su petitorio se reponga la causa al estado de presentar una acusación en la cual se detallen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que presuntamente participo su defendido o en su defecto sea sobreseído y se realice una nueva audiencia preliminar.

Ahora bien, esta Alzada considera que si bien es cierto que el presente recurso fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el ordinales 2° y 5º del artículo 447 procesal, no es menos cierto que la decisión recurrida se trata de la admisión total de la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el imputado de autos, es decir, el auto recurrido se trata del Auto de Apertura a Juicio de la presente causa, por lo que se hace necesario remitirnos a la última parte del Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“ Este auto será inapelable” ( Negritas y subrayado nuestro).

Atendiendo a la Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, donde estableció entre otras cosas que en el auto de apertura a juicio “ …el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamiento establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal, y por ende, tampoco la que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público…”.

De lo transcrito anteriormente, se observa que los anteriores planteamientos son susceptibles de ser aplicados, mutatis mutandi con relación al Ministerio Público y a la victima querellante, según sea el caso, ya que la disposición contenida en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la disposición expresa de apelar contra el auto de apertura a juicio, está en perfecta armonía con lo dispuesto en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que dicho auto no es un acto en el cual se declara la culpabilidad del acusado; al contrario, es un auto donde se pasa a una etapa mas garantista del proceso penal, en el que se lleva a cabo en contradictorio, pudiendo ser desvirtuada o agravada la culpabilidad del mismo.

Los recurrentes alegan varios puntos de derecho fundamentando sus pretensiones en el artículo 452 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, trátese de un auto de apertura a juicio el cual pudo haber sido recurrible por cualesquiera de las causales tipificadas en los numerales del artículo 447 procesal referido a la apelación de auto; no obstante, tratándose de que los puntos recurridos son netamente referidos o ligados a la orden de apertura a juicio, la precalificación jurídica aún no es una calificación definitiva pues la misma puede cambiar en el desarrollo del debate previa advertencia del juez o jueza de juicio, por un lado, y por el otro el de los medios probatorios ofrecidos por la representación fiscal, por cuanto los admitidos deben ser debatidos en un contradictorio en la fase juicio como fase mas garantista del proceso, por lo tanto no existe gravamen alguno irreparable alegado por los recurrentes; que si bien es cierto la declaratoria sin lugar de las nulidades si puede ser objeto de revisión por la vía de apelación no es menos cierto que esas nulidades son las referidas a las nulidades absolutas o nulidades relativas referidas a un acto concreto de la investigación y no como efecto consecuencial de la declaratoria con lugar de alguna excepción de las que establece la norma adjetiva penal en el artículo 28; es decir, la nulidad pretendida es la que pudo haber sobrevenido del efecto de la declaratoria con lugar de la excepción, siendo que la declaratoria sin lugar de la misma no trae consigo efecto alguno pues la misma puede ser planteada nuevamente en la fase del juicio oral y público; igualmente y en aras de una efectiva y correcta administración de justicia esta sala observa con preocupación el pedimento que los recurrentes hacen en el punto denominado petitorio por cuanto la pretensión final es la declaratoria con lugar del recurso y como efecto se anule la acusación presentada por la representación fiscal y por ende después de presentada se celebre nueva audiencia preliminar, tal solicitud es incoherente o incongruente con los pedimentos realizados en el sentido de la supuesta falta de motivación que hizo la jueza de la recurrida señalando o transcribiendo un legajo de jurisprudencias de nuestra máxima Alzada y por otro lado la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público, siendo así y por tratarse de que a esta Corte no le está dado valorar cuestiones de hecho los cuales si corresponden al juez o jueza de primera instancia y que de entrar a conocer y resolver tal pedimento violaría por sucesivo el principio a acudir a la doble instancia el presente recurso debe ser declarado inadmisible y así se declara.

Siendo que en el presente caso la jueza que dictó el auto de apertura a Juicio cumplió una actuación propia de la fase intermedia, la cual tiene por finalidad depurar el procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación que se ha interpuesto en su contra y permitir el control sobre tal acusación, será entonces en la fase de juicio que el Juez determine o no según los hechos, si efectivamente existen los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2º, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Lorenzo Alberto Pacheco Cárdenas; Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo numeral 1,7,8,9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Marielba Mercedes Camargo y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Razones de derecho que llevan a esta Sala a declarar inadmisible la presente apelación, de conformidad con artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el literal “c” del artículo 437 ejusdem, jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 20-06-2005, sentencia 1303 y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por los abogados Nidia Cecilia Pérez y Oscar Pérez Araujo, en su condición de defensores privados; mediante el cual declaró sin lugar la oposición de la acusación planteada por la Fiscalía del Ministerio Público; admitió parcialmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos y dictó Auto de Apertura a Juicio por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado con Alevosía en la Ejecución de un Robo en Grado de Coautores, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 2º, en concordancia con el articulo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio de Lorenzo Alberto Pacheco Cárdenas; Secuestro, previsto y sancionado en el articulo 3 en relación al articulo numeral 1,7,8,9, de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en perjuicio de la ciudadana Marielba Mercedes Camargo y Asociación para delinquir, previsto y sancionado en el articulo 6 en relación con el 16 numeral 13 de la Ley contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA, PONENTE.


DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ

EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,


DR. TRINO RUBEN MENDOZA DRA. ANA MARIA LABRIOLA

LA SECRETARIA,


DRA. JEANETTE GARCIA


Asunto: EP01-R-2012-000031
VMF/TRM/AML/JG/gegl.-