REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2011-012167
ASUNTO : EK01-X-2012-000015

PONENCIA: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADO: GERARDO YOEL VIVAS CAMACHO.

DEFENSOR PUBLICO: ABG. ADYS SIVIRA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: INHIBICIÓN DE LA DRA. MARIA CARLA PAPARONI
ARTÍCULO 86 NUMERAL 7° COPP.

PROCEDENCIA: TRIBUNAL 4° DE JUICIO.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la abogada María Carla Paparoni, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa N° EP01-P-2011-012167, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición de fecha 09 de abril de 2012, lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 17-10-2011 (f- 22-24) el Tribunal dictó medida privativa de libertad contra el ciudadano GERARDO YOEL VIVAS CAMACHO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 24.807.319 (la porta), de 18 años de edad, nacido el 05-07-1993, en Barinas Estado Barinas, profesión mecánico, hijo de Nancy Coromoto Camacho (V) y Oswaldo Ramón Vivas Salazar (V), grado de instrucción: tercer año de bachillerato, residenciado en el Barrio 25 de Mayo, calle Bolívar, casa N° 67-67, dos cuadras más debajo de la comandancia de la policía, Barinas Estado Barinas. Teléfono 0414 9509620, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de ALICIA MAROA RODRÍGUEZ LEAL y el Orden Público; 2) En esa misma fecha 17-10-2011, se procedió a la publicación del Auto fundado de las decisiones tomadas (f 27-31); 3) En fecha 04-11-11, la Fiscalía del Ministerio Público presentó Escrito de Acusación Fiscal. 4) En fecha 13-12-11, el Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió Totalmente la Acusación Fiscal, se declararon Sin Lugar las excepciones y nulidades opuestas por la defensa, se mantuvo la privación preventiva de libertad y se decretó el Auto de Apertura a Juicio, por parte de ésta juzgadora, publicándose el Auto fundado de tal decisión en esa misma fecha (f. 77 al 84). Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el pronunciamiento de la medida de privación judicial preventiva de la libertad contra el prenombrado GERARDO YOEL VIVAS CAMACHO y la orden de Aperturar Juicio Oral y Público. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), y que además ordenó que dicho Juicio se llevara a cabo por encontrar acreditada la posibilidad de condena, equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado privando de la libertad a éste y remitiendo la causa a Juicio. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa, como en efecto lo hago, en salvaguarda también del cardinal principio procesal del debido proceso y de la igualdad de las partes…Omisis”.

Ahora bien, considera esta Sala, que la referida inhibición está ajustada a derecho en la causal invocada por la jueza inhibida dada las razones expuestas en su acta de inhibición, por lo que, ciertamente no debe conocer de la presente causa en su condición actual como Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en consecuencia, es procedente declarar CON LUGAR la inhibición planteada. Y así se decide.

D I S P O S I T I V A.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la abogada María Carla Paparoni en su condición de Jueza Cuarta de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en relación con la causa N° EP01-P-2011-012167, por estar incursa en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia y remítase el presente cuaderno separado al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Es justicia en Barinas a los dieciocho (18) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES. PONENTE

DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ.
PRESIDENTA TEMPORAL
LA JUEZA DE APELACIONES LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL

DR. TRINO RUBEN MENDOZA. DRA. ANA MARIA LABRIOLA.
LA SECRETARIA,

DRA. JEANETTE GARCÍA.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste

LA SCTRIA.

Asunto: EJ01-X-2012-000015
VMF/TRM/AML/JG/gegl.-