REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-003374
ASUNTO : EK01-X-2012-000017

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Acusados: Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras

Victimas:
Adan Barreto Useche, Adiana Milena Barreto Molina y otros.
Defensores Privados: Rodmy Antonio Mantilla Espinoza y Ricardo Da Silva Escobar.
Motivo: Inhibición de la Dra. María Carla Paparoni.
Jueza Cuarta de Juicio.

Procedencia:
Tribunal de Juicio Nº 04.

Corresponde a ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por la Jueza Cuarta de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Dra. María Carla Paparoni. En su acta de Inhibición de fecha 10 de Abril de 2012, señala como causa la norma contenida en el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que:

“El día 19 de Marzo de 2012 presente en el despacho de este Juzgado de Control, la suscrita Jueza expuso: Por cuanto cursa ante el Tribunal a mi cargo causa penal N° EP01-P-2010-5308, donde fungen como imputados JUAN ALBERTO GUEDEZ SERRANO y ANTONIO RAFAEL DI LORENZO, por la presunta comisión del delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el Art. 60 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, éste último, quien a su vez fuera esposo de la ciudadana Graciela Cammarata Bongiorno, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° C. I. 9.266.581, con quien procreó dos hijos que llevan por nombres Gabriela y José Antonio; quien es hermana del ciudadano Gaspar Cammarata Bongiorno, titular de la Cédula de Identidad V.-8.140.846, el cual es esposo de mi hermana Astrid Liliana Paparoni Ramírez, titular de la Cédula de Identidad N° V.-8.038.334, de por manera que, entre el mencionado imputado y mi persona, por el hecho de haber tenido descendencia con la ciudadana Graciela Cammarata, existe parentesco por afinidad que no supera el cuarto grado, tal como lo dispone la ley. De igual modo resulta pertinente acotarm que, comparto todas las reuniones familiares con la ciudadana Graciela Cammarata y con sus hijos Gabriela y José Antonio, por lo que me resulta imposible ser imparcial en el conocimiento de la presente causa. Por tanto, dadas las razones antes acotadas, estimo pertinente INHIBIRME en la presente causa, toda vez que en razón del precedente indicado, esta juzgadora posee un parentesco por afinidad no superior al cuarto grado y ha sufrido una pérdida involuntaria de imparcialidad, dada la cercanía y convivencia con los hijos del imputado Antonio Di Lorenzo que le impide conocer con objetividad la presente causa. Habida cuenta de que tal como lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia, “la inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación …” (Sala Constitucional, Sentencia N° 211, Expediente N° 00-0329, 15-02-01), considero en éste caso mi deber la presentación de tal inhibición. De otra parte, considera quien suscribe que no proceder a inhibirme supondría desconocer en perjuicio de los justiciables, la garantía de su juzgamiento por un juez imparcial [Artículo 49.3 Constitucional y Artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal]. Inhibición Esta que planteo al amparo de los Artículos 86 numerales 2 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejo de esta manera expresada y consignada en la causa mi formal INHIBICION cumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 87 COPP”.

La Corte para decidir observa:

La inhibición es una institución que está destinada a preservar la imparcialidad del Juez o la Jueza como órganos individuos que representan el ejercicio jurisdiccional del Estado en la resolución de aspectos procesales de todo juicio. Nuestro proceso penal venezolano esta dividido en varias etapas procesales que de manera sistemática están salvaguardada por el cumplimiento estricto de unas de las garantías constitucionales como lo es el derecho al debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que a su vez es desarrollado por el artículo 1° del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: Juicio Previo y debido proceso. Nadie podrá ser considerado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Jueza, o tribunal imparcial…omisis.


Siendo así, la fase preparatoria tiene como finalidad la investigación y recolección de todas aquellas pruebas que sirvan para fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, en la cual el Juez o la Jueza para el acto procesal de oír imputado debe basar sus decisiones en elementos de convicción para poder dictar medidas cautelares. La fase intermedia comienza cuando la Fiscalía del Ministerio Público como titular de la acción penal acusa, ordena el archivo fiscal, solicita el sobreseimiento; es decir llega a un acto conclusivo, finalizando dicha etapa con la celebración del acto procesal de la audiencia preliminar en la que el Juez o Jueza de Control debe motivar la relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos en tiempo, lugar y modo de ocurrencia del o de los delitos objeto del proceso penal, calificación jurídica provisional, admitir medios de pruebas; en fín ejerce un control jurisdiccional sobre la acusación y es un regulador del ejercicio de la acción penal, concluyendo con la orden de aperturar a juicio oral y público para que se determine o no la culpabilidad del o de los acusados fiscales.

En el presente caso, la Jueza Sexta de Control para la fecha del 30 de septiembre de 2010, Abogada María Carla Paparoni Ramírez, dictó como representante de la institucionalidad jurisdiccional, auto de apertura a juicio en contra de los co-acusados Gerson Daniel Velandia Henao y Henllerber Alexander Bencomo Contreras por encontrase presuntamente incurso en la hipotética responsabilidad penal en grado de coautoría de unos de los delitos cuyo bien jurídico protegido es la propiedad; en la que admitió la acusación fiscal, calificó jurídicamente los hechos dentro de las previsiones del delito de extorsión agravada, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 2° de la ley contra el secuestro y la extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, ordenando a las partes para que concurran al Tribunal de juicio que hará el correspondiente juicio oral y público dentro del marco de las garantías constitucionales y el respeto al debido proceso; basándose para ello en los medios de pruebas presentado por el titular de la acción penal, la cual ordenó su evacuación. Así púes, realizada como ha sido el iter procesal tanto de la parte adjetiva, sustantiva y de los hechos determinados hasta esta etapa del proceso; mal podía la Abogada María Carla Paparoni Ramírez, Jueza Cuarta de Juicio a partir del 09 de abril del presente año realizar actos procesales ordenada por ella misma, habida consideración que la orden de aperturar a juicio vedó su imparcialidad;

Por lo tanto, cumpliendo con el sagrado deber de impartir justicia mediante la búsqueda de la verdad objetiva y transparente la Enjuiciadora, dio estricto cumplimiento al concepto de la inhibición obligatoria establecida en el artículo 87 en concordancia y relación directa con el ordinal 8° del artículo 86, causal esta invocada como motivo grave, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; siendo razón suficiente para que esta instancia superior declare como en efecto se hace la declaratoria Con Lugar de la presente inhibición por estar jurídicamente acertada dicho planteamiento y así avalar las garantías Constitucionales a que tiene derecho el justiciable. Así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. María Carla Paparoni, en su carácter de Jueza Cuarta de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 8°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, a los fines de Ley.

La Jueza Presidenta,

Dra. Vilma María Fernández.


La Jueza de Apelaciones Temporal, El Juez de Apelaciones,

Dra. Ana María Labriola Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García



Asunto: EK01-X-2012-000017
VMF/AML/TMI/JG/guille.-