REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de abril de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-010572
ASUNTO : EK01-X-2012-000022
PONENTE: DRA. ANA MARIA LABRIOLA
Imputados:
Leobardo Ramón Padilla Rondon Y José Leonardo Garavito Padilla.
Victima: Douglas José Ramírez Molina
Defensores: Abg. Edgar Alexander Matheus Brito y Abg. Edgar Matheus
Procedencia:
Tribunal de Juicio N° 04
Motivo: Inhibición de la Jueza
Abg. María Carla Paparoni.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la inhibición planteada por la Abogada María Carla Paparoni, Jueza 4° de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer la causa EP01-P-2010-010572, por estar incursa en la causal de inhibición prevista en el artículo 86 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal.
Manifestando la Jueza Inhibida lo siguiente:
“…Revisadas como han sido las actas que integran el presente legajo de actuaciones la ciudadana Juez advierte: por cuanto en fecha 09 de abril de 2012, tomé posesión del Tribunal de Juicio N° 04 en virtud de la Rotación anual de Jueces, ordenada por la Corte de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal, haciendo entrega del Tribunal de Control N° 06 donde venía desempeñándome como Juez y recibiendo el presente, y, evidenciando que en ésta causa: 1) En fecha 01.01.2012 (f. 19-23) el Tribunal dictó medida privativa de libertad contra el ciudadano JOSÉ LISANDRO HIDALGO TERAN, …Omissis…, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y conformidad 5 y 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor De conformidad con la jurisprudencia 1381 con carácter vinculante, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 en su encabezamiento; 2) En fecha 24.02.12, el Tribunal realizó la correspondiente Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual se admitió Totalmente la Acusación Fiscal, se mantuvo la medida privativa y se decretó el Auto de Apertura a Juicio. Así las cosas existe la necesidad procesal de convocar la respectiva celebración de Juicio Oral y Público. Ahora bien, a tenor de todo lo antes dicho se observa que la suscrita Jueza ha participado en una serie de actos jurisdiccionales en la fase de investigación y preliminar, implicando toda esa actividad procesal, entre otros, el auto de apertura a juicio contra el prenombrado JOSÉ LISANDRO HIDALGO TERAN. Se observa también que el conocimiento de la causa, ha correspondido por distribución a este Juzgado en funciones de Juicio N° 04 correspondiéndole su conocimiento en virtud de la rotación antes acotada como Juez del Tribunal a quien suscribe, es decir, la misma que presenció los actos y dictó las medidas correspondientes arriba indicadas. Sabido es que en el nuevo iter procesal los Jueces de Control que actúan en las dos primeras fases del proceso (preparatoria e intermedia) no deben participar en la etapa de Juzgamiento propiamente dicho (Juicio Oral y Público), pues, se presenta una indeseable situación, cual es, que el Juez ante quien debe presentarse el imputado para determinar su responsabilidad o no en los hechos acusados ya tiene un criterio formado, criterio éste que dimana de la circunstancia inocultable de haber conocido y emitido importantes pronunciamientos en la primera etapa del proceso. Ello indudablemente trasluce la posibilidad de conculcarse al acusado, la garantía del juzgamiento por un Juez imparcial que tiene todo justiciable, conforme a lo dispuesto en los Artículos 49. 3 Constitucional; 1° y 7° COPP; 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). Conviene precisar de igual modo, que el COPP proclama como garantía irrestricta: irrenunciable e inviolable, la imparcialidad del juez que conozca de la causa con prescindencia de la etapa en que se halle el proceso. Y hacer concurrir a un acusado ante una Audiencia de Juicio Oral y Público frente a un Juez que conoció de su causa en la etapa preliminar (con un criterio ya formado), equivale tanto como a permitir una desigualdad en perjuicio del procesado, pues difícilmente el Juez dirá al conocer en la segunda etapa que no hay méritos para señalarle, cuando ya antes se ha pronunciado privando de la libertad a éste. Por manera que surge así, -como acontece en el presente caso- una pérdida involuntaria de la imparcialidad del juez por efecto del conocimiento previo de la causa que ha tenido. Ello constituye una situación que con arreglo a lo dispuesto en el ordinal 8° del Artículo 86 COPP determina la insoslayable necesidad para la suscrita, de inhibirse del conocimiento de la presente causa …”
Ahora bien, el artículo 535 del Código Orgánico Procesal Penal está referido a las funciones administrativas, la cual establece: Corresponde a la Corte de Apelaciones, en reunión plenaria, previa propuesta del Juez presidente (a) del Circuito, aprobar anualmente el programa de rotación de los Jueces de Primera Instancia y el sistema de distribución de causas. El contenido de ésta norma a sido cumplido, ya que en fecha 15 de marzo de 2012, se levanto acta en virtud de la exigencia legal y materializándose dicha rotación en fecha 09 de abril de 2012. Correspondiéndole asumir la función de Jueza del Tribunal de Juicio Nº 04 de este Circuito Judicial Penal a la Dra. María Carla Paparoni.
En éste sentido, esta Corte de Apelaciones pasa a constatar que en fecha 29.03.2012, la Dra. María Carla Paparoni, cumpliendo funciones de Jueza de Control Nº 06, ordenó el Auto de Apertura a Juicio para el ciudadano JOSÉ LISANDRO HIDALGO TERAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y conformidad 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor de conformidad con la jurisprudencia 1381 con carácter vinculante, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el Art. 218 en su encabezamiento, en este sentido siendo que la Jueza de Control presidio el Tribunal de control Nº 06 celebrando la Audiencia Preliminar en el cual dictó el Auto de Apertura a Juicio al mencionado ciudadano, emitió opinión de fondo por lo que esta dentro de los supuestos de inhibición establecidos en la inhibición propuesta por la Abogada María Carla Paparoni, debe ser declarada con lugar por haber sido fundada en causal legal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por la Abogada María Carla Paparoni, Juez 4° de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa EP01-P-2010-010572, de conformidad con el artículo 86 numeral 8º, del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Déjese copia y remítase la presente causa al Juzgado Cuarto de Juicio, a los fines de Ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en Barinas a los Veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil Doce.
LA JUEZA DE APELACIONES,
DRA. VILMA FERNANDEZ
PRESIDENTA TEMPORAL
EL JUEZ DE APELACIONES, LA JUEZA DE APELACIONES TEMPORAL,
DR. TRINO R. MENDOZA I. DRA. ANA MARIA LABRIOLA
PONENTE
LA SECRETARIA,
DRA. JEANETTE GARCIA
ASUNTO Nº: EK01-X-2012-000022
VF/TM/AML/JG/tg.-