REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de abril de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-R-2012-000025
ASUNTO : EG01-X-2012-000004

PONENCIA DEL DR. TRINO R. MENDOZA I.

Imputado:
Carlos Alfredo Calderón Ángel.

Defensores Privados:
Abogados. Jameiro Aranguren y Antonio José Calderón.

Victima:
Jessica del Carmen Márquez González
Motivo:
Inhibición de la Jueza de Apelaciones Dra. Vilma María Fernández.

Procedencia:
Corte de Apelaciones.

Corresponde a ésta Corte de Apelaciones, conocer y decidir, la Inhibición planteada por la Dra. Vilma María Fernández en su carácter de Jueza de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; de conocer el Recurso EP01-R-2012-000025, donde aparece como penado el ciudadano: Gerson Elías Martínez Colmenares, por estar incurso en la causal de Inhibición prevista en el artículo 86 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifestando la Jueza en su acta de inhibición lo siguiente:

“…En el día de hoy 28 de Marzo de Dos Mil Doce, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la Dra. VILMA FERNANDEZ, actuando en este acto en mi condición de Jueza de Apelaciones, expuso: “de una revisión de la presente causa se observa que el imputado CARLOS ALFREDO CALDERON PARRA, se encuentran asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Calderón García, siendo público y notorio, que existe entre este ultimo y mi persona una relación de mas de quince años, por ser éste hijo de mi exconyugue Antonio Calderón, hermano de mis hijos y lo ayude en su crianza y formación profesional, en consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DE CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN EP01-R-2012-000025.…”

La Corte para decidir observa:

En el presente caso considera esta Instancia Superior señalar, que el Juez o la Jueza cumpliendo con el rol encomendado por el Estado venezolano y que representa el órgano individuo de la institucionalidad jurisdiccional; tiene que y es su deber sagrado administrar justicia con absoluta y entera imparcialidad, en la que no debe existir ningún tipo de relación con alguna persona considerada sujeto procesal, como tampoco con el bien jurídico protegido, ya que tales circunstancias vician el proceso en la que se afectaría la subjetividad del o de la juzgadora.

En éste contexto, se precisa que la Inhibición es un acto propio jurisdiccional del Juez o la Jueza, al considerar que se encuentra comprometida su competencia subjetiva. Por lo que en principio es un deber ineludible que tiene el juzgador o la juzgadora de decidir todos aquellos casos concretos que se someten para su conocimiento y tomar decisión jurisdiccional en nombre del Estado, salvo las excepciones cuando considere que se encuentra en una causal de inhibición, la cual debe ser debidamente motivada y fundamentada en una de las causales de las establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisado lo anterior, y en el caso que nos ocupa, la Jueza inhibida hace el siguiente planteamiento: En el día de hoy 28 de Marzo de Dos Mil Doce, presente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, la Dra. VILMA FERNANDEZ, actuando en este acto en mi condición de Jueza de Apelaciones, expuso: “de una revisión de la presente causa se observa que el imputado CARLOS ALFREDO CALDERON PARRA, se encuentran asistido por el abogado en ejercicio Antonio José Calderón García, siendo público y notorio, que existe entre este ultimo y mi persona una relación de mas de quince años, por ser éste hijo de mi exconyugue Antonio Calderón, hermano de mis hijos y lo ayude en su crianza y formación profesional, en consecuencia de lo anterior y con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 2° del artículo 86 en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a INHIBIRME FORMALMENTE DE CONOCER EL RECURSO DE APELACIÓN EP01-R-2012-000025.…”. La cual a su entender le impide conocer con objetividad e imparcialidad.

Siendo así: el artículo 86 en su numeral segundo del Código Orgánico Procesal penal establece:
(…..) “omisis. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otro funcionario del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. Por el parentesco de afinidad del recusado con el cónyuge de cualquiera de las partes, hasta el segundo grado inclusive, caso de vivir el cónyuge que lo cause, si no está divorciado, o caso de haber hijos de él con la parte aunque se encuentre divorciado o se haya muerto…omisis”

Al respecto, debemos considerar criterios doctrinarios y jurisprudenciales relacionado con las pruebas que debe presentar el inhibido, debiéndose tener presente que el Juez o la Jueza como funcionarios públicos que personalizan el órgano del Estado desde el punto de vista jurisdiccional, sus dichos deben estimarse como verdadero y que esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario; siendo que en el caso en estudio no está desvirtuado tal alegato.

En síntesis, observa éste Tribunal Superior que el abogado Antonio Calderón, funge como codefensor del imputado Carlos Alfredo Calderón Parra, a quien se le sigue juicio penal ordinario por uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, como es el de Violencia Física y Abuso Sexual; situación ésta y que en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público por habérsele otorgado una medida cautelar menos gravosa como lo es la detención domiciliaria, lo cual impide conocer a la Jueza inhibida con objetividad y transparencia, situación de hecho ésta que está enmarcada dentro de los parámetros legales establecidos en la causal de inhibición; es por ello que en razón de preservar la transparencia y la sagrada misión de administrar justicia la presente Inhibición debe ser declarada Con Lugar y Así se Decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar la Inhibición planteada por la Dra. Vilma María Fernández en su carácter de Jueza de Apelaciones de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 86 numeral 2°, en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Déjese copia y agréguese al asunto correspondiente.

Es justicia, en Barinas a los tres (03) días del mes de abril de dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelaciones Temporal, El Juez de Apelaciones,

Dra. Ana María Labriola Dr. Trino R. Mendoza Isturi
Ponente.

La Secretaria

Abg. Jeanette García
Asunto: EG01-X-2012-000004.
AML/TMI/JG/guille-