REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 09 de Abril de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-001474
ASUNTO : EP01-R-2012-000023
PONENTE: DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ
IMPUTADA: SILVIA KARINA GUTIÉRREZ ABRIL.
VÍCTIMA: ADOLESCENTE M.J.L.M. (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) Y JULIO CESAR LÓPEZ (PADRE DE LA ADOLESCENTE).
DELITO: TRATO CRUEL
DEFENSOR PRIVADO: ABG. GABRIEL PARADA JIMÉNEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. CARMEN VICTORIA JORDAN
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO. ART. 447, 5º COPP.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de Defensor Privado, contra la decisión dictada en fecha 19.02.2012, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión como flagrante de la imputada Silvia Karina Gutiérrez Abril, decretó medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en perjuicio de la adolescente M.J.L.M (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LONNA) y acordó mantener a la adolescente victima en el mismo inmueble donde habita la imputada por cuanto el mismo es propiedad del padre biológico de la adolescente, hasta tanto su progenitor resuelva ubicarle otro hogar en virtud de que es el quien tiene la guardia y custodia de la adolescente victima.
En fecha 06.03.2012, la abogada Carmen Victoria Jordan en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público, se dio por notificada del correspondiente emplazamiento a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.
Recibidas las actuaciones, esta Corte de Apelaciones, les dio entrada en fecha 16.03.2012, quedando anotada bajo el número EP01-R-2012-000023; y se designó Ponente a la DRA. VILMA MARIA FERNANDEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por auto de fecha 21.03.2012, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los diez (10) días hábiles siguientes; lo cual se hace bajo los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º, 5° y 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
Comienza la apelante, haciendo un resumen de los hechos que dieron origen a la presente apelación, motivando su apelación en tres denuncias; Primera denuncia: alega que la Jueza Quinta de Control viola los derechos legales y constitucionales de su defendida al no interpretar de manera correcta lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el apelante que no existió una aprehensión en flagrancia, ya que el tipo de delito que se le está tipificado a su representada no establece flagrancia continuada, aunado a que en ningún momento su defendida fue aprehendida minutos siguientes a la denuncia y que ello se puede verificar de las actuaciones policiales.
Segunda denuncia: manifiesta el apelante que la decisión recurrida adolece de falta de motivación; que la Jueza a quo no motiva su decisión ya que sólo se limita a decir que si ocurrió una aprehensión en flagrancia, pero que se evidencia de las actas policiales, que su defendida se apersonó a la sede de la Policía Municipal a la 6:50PM, del día 18 de febrero del presente año y no como lo dice en su decisión el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, que fue a la 5:50PM; aduce que con ello queda claro que no existe una motivación adecuada para decretar la aprehensión en flagrancia.
Tercera denuncia: aduce el apelante que la decisión que se recurre violó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de su defendida, por cuanto no se le está reestableciendo la situación jurídica lesionada por error judicial tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Agrega el recurrente que la decisión proferida en su particular tercero estableció: “…TERCERO: por cuanto el inmueble donde habita la imputada es propiedad del padre biológico del adolescente victima de autos se acuerda mantenerla en dicho inmueble hasta tanto su progenitor resuelva ubicarle otro hogar…”. Señala que en ningún momento se evidencia de autos que exista un documento ni en copia simple ni certificada que haga presumir que el inmueble donde habita su defendida sea propiedad del padre de la presunta victima por lo que para el apelante resulta ilógico que la ciudadana Jueza Quinta de Control, haya dejado a la adolescente que presuntamente fue victima de trato cruel, viviendo en el mismo techo donde habita su presunta agresora; manifiesta que de igual manera se evidencia que no existe ninguna decisión proferida por un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde le de la guardia y custodia de la presunta victima al ciudadano Julio Cesar López, la misma puede vivir con su progenitora la cual tiene su vivienda principal en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, debido a que cualquier situación que se presente con la adolescente puede perjudicar a su representada, por cuanto los padres no están cumpliendo con su responsabilidad. Aduce quien apela que en razón de ello, el Tribunal Quinto de Control no le está garantizando una tutela judicial efectiva ni a su representada ni a la presunta victima.
En el petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones se admita el presente recurso de apelación y se declare con lugar, se revoque la decisión impugnada odenando que se acuerde la Libertad Plena de su defendida y finalmente pide que se tomen las medidas correspondientes a fin de sancionar los vicios en los cuales incurrió la decisión objeto de la presente apelación.
DE LA DECISION RECURRIDA
Expresa el auto recurrido de fecha 19.02.2012, dictado por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Califica la Aprehensión como Flagrante de la Imputada SILVIA KARINA GUTIERREZ ABRIL en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma fue aprendida por la autoridad policial Municipal actuante momentos inmediatos a que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la denuncia presentada por la adolescente la cual se produce en sede policial el día 18/02/2012 a LAS 5 y 50 minutos de la tarde siendo que la aprehensión se produce el mismo día misma fecha a las 5 y 55 minutos de la tarde. SEGUNDO: se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa en cuanto a la nulidad del acta policial en virtud que no esta suscrita por el ciudadano Julio Cesar López sino por tres funcionarios policiales distintos a el. Con respecto a la solicitud de valoración psiquiatrita peticionada por la defensa de la imputada para la victima de auto se indica que esa petición debe ser realizada por ante le ministerio publico por encontrarse la causa en fase de investigación. En cuanto a la solicitud de la defensa de que se pida copia ante la fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico donde consta las medidas de protección a favor d de su representada se niega por cuanto esta es una causa independiente de las medidas de protección indicadas no obstante si desea consignar copias de las mismas queda a su criterio TERCERO: por cuanto el inmueble donde habita la imputada es propiedad del padre biológico del adolescente victima de autos se acuerda mantenerla en dicho inmueble hasta tanto su progenitor resuelva ubicarle otro hogar en virtud de que es el que tiene la guardia y custodia de la adolescente victima, la presente en aras de garantizar el derecho de la victima a un tener un hogar digno…”
Planteado lo anterior, esta Corte de Apelaciones pasa a decir en los términos siguientes:
El Abogado Gabriel Parada Jiménez, en su condición de Defensor Privado de la Imputada Silvia Karina Gutiérrez, interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 19.02.2012 por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, manifestando que la Jueza Quinta de Control viola los derechos legales y constitucionales de su defendida al no interpretar de manera correcta lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera el apelante que no existió una aprehensión en flagrancia, ya que el tipo de delito que se le está tipificado a su representada no establece flagrancia continuada, aunado a que en ningún momento su defendida fue aprehendida minutos siguientes a la denuncia y que ello se puede verificar de las actuaciones policiales; así mismo aduce que la Jueza a quo no motivó su decisión, ya que sólo se limitó a decir que si ocurrió una aprehensión en flagrancia; finalmente alega que la decisión que se recurre violó la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de su defendida, por cuanto no se le está reestableciendo la situación jurídica lesionada por error judicial tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que la decisión proferida en su particular tercero estableció: “…TERCERO: por cuanto el inmueble donde habita la imputada es propiedad del padre biológico del adolescente victima de autos se acuerda mantenerla en dicho inmueble hasta tanto su progenitor resuelva ubicarle otro hogar…”. Señalando el recurrente que en ningún momento se evidencia de autos que exista un documento ni en copia simple ni certificada que haga presumir que el inmueble donde habita su defendida sea propiedad del padre de la presunta victima, que para el apelante resulta ilógico que la ciudadana Jueza Quinta de Control, haya dejado a la adolescente que presuntamente fue victima de trato cruel, viviendo en el mismo techo donde habita su presunta agresora; manifiesta que de igual manera se evidencia que no existe ninguna decisión proferida por un Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde le de la guardia y custodia de la presunta victima al ciudadano Julio Cesar López, que la misma puede vivir con su progenitora la cual tiene su vivienda principal en la Urbanización Juan Pablo II de esta ciudad de Barinas, debido a que cualquier situación que se presente con la adolescente puede perjudicar a su representada, por cuanto los padres no están cumpliendo con su responsabilidad. Aduce quien apela que en razón de ello, el Tribunal Quinto de Control no le está garantizando una tutela judicial efectiva ni a su representada ni a la presunta victima.
Ahora bien, en relación a la flagrancia manifiesta el recurrente que la Jueza Quinta de Control violó los derechos Legales y Constitucionales de su defendida al no interpretar de manera correcta lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera quien apela que no existió una aprehensión en flagrancia y que existe inmotivación por cuanto la Jueza a quo no motivó su decisión, ya que sólo se limitó a decir que si ocurrió una aprehensión en flagrancia. Sobre este aspecto es preciso señalar que la condición de flagrancia en la comisión de un hecho punible fue analizada por la recurrida por tener el principio de inmediatez, habida cuenta que es una situación de hecho, más no jurídica; siendo que la a quo, motivó sobre la detención de la imputada de autos cuando estableció: “…Califica la Aprehensión como Flagrante de la Imputada SILVIA KARINA GUTIERREZ ABRIL en virtud de que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la misma fue aprendida por la autoridad policial Municipal actuante momentos inmediatos a que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento de la denuncia presentada por la adolescente la cual se produce en sede policial el día 18/02/2012 a LAS 5 y 50 minutos de la tarde siendo que la aprehensión se produce el mismo día misma fecha a las 5 y 55 minutos de la tarde…”. Considerando la misma que el delito si fue flagrante, por cuanto su representada fue aprehendida momentos inmediatos a la denuncia presentada por la adolescente victima, y siendo que el delito flagrante es aquel que se está cometiendo o acaba de cometerse y que mientras los autores del hecho no salgan del radio de acción en cuanto al tiempo y lugar, el delito será considerado flagrante y por ende la detención infraganti; ahora bien, de una revisión de las actas policiales que componen el asunto principal, se observa que la imputada de autos fue aprehendida momentos después de haber cometido presuntamente el hecho denunciado por la adolescente victima, cumpliéndose con los requisitos establecidos en el artículo 248 procesal, situación ésta que comparte esta Alzada por estar ajustada a derecho; en consecuencia no le asiste la razón al apelante, por lo que la presente denuncia debe declarase sin lugar. Y así se decide.
En relación a la denuncia realizada por el recurrente, sobre la presunta violación de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso de su defendida por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no se le está reestableciendo la situación jurídica lesionada por error judicial tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ello en razón de que la decisión proferida por el Tribunal Quinto de Control, en el particular tercero estableció que por cuanto el inmueble donde habita la imputada es propiedad del padre biológico del adolescente victima de autos se acuerda mantenerla en dicho inmueble hasta tanto su progenitor resuelva ubicarle otro hogar; estima esta Alzada que es facultad y potestad del Juez o Jueza tomar cualquier medida precautelativa que a bien considere como en el caso de marras, aunado a que el presente asunto se encuentra en la fase de investigación, y que tal situación o medida acordada podría variar en el decurso de la misma; en tal sentido, alega el recurrente una situación que no va al caso particular por cuanto lo que se está dilucidando es la participación o no en el hecho punible de la ciudadana Silvia Karina Gutiérrez Abril, cuestión resuelta por la juzgadora de instancia al decretar medidas cautelares para asegurar el mejor desenvolvimiento de la investigación, es por ello que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se decide.
En cuanto a la inmotivación alegada por el recurrente, aprecia ésta Alzada que la recurrida posee la motivación suficiente y convincente constituida por razones de hecho y de derecho como fundamento de su dispositivo; la impugnada está formada por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a los elementos de convicción que las demuestran y la aplicación a éstos de los preceptos jurídicos atinentes; por estas razones, la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho y debidamente motivada es por lo que la denuncia planteada en estos términos debe ser declarada sin lugar y así se declara.
Por las razones anteriormente expuestas y vista la declaratoria sin lugar de las denuncias invocadas por el recurrente, se confirma el fallo impugnado todo ello atendiendo a las previsiones contenidas en el artículo 450 de la norma adjetiva penal y así se decide.
D I S P O S I T I V A
Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Gabriel Parada Jiménez, contra la decisión dictada en fecha 19.02.2012, por el Tribunal 5° de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual calificó la aprehensión como flagrante de la imputada Silvia Karina Gutiérrez Abril, decretó medida cautelar sustitutiva conforme a lo establecido en el articulo 256 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de Trato Cruel en perjuicio de la adolescente M.J.L.M (Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la LONNA) y acordó mantener a la adolescente victima en el mismo inmueble donde habita la imputada por cuanto el mismo es propiedad del padre biológico de la adolescente, hasta tanto su progenitor resuelva ubicarle otro hogar en virtud de que es el quien tiene la guardia y custodia de la adolescente victima. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 05, de este Circuito Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.
Es justicia en Barinas, a los nueve (09) días del mes de abril año dos mil doce. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA. PONENTE.
DRA.VILMA MARIA FERNANDEZ
LA JUEZA DE APELACIÓNES TEMPORAL. EL JUEZ DE APELACIONES
DRA. ANA MARIA LABRIOLA DR. TRINO RUBEN MENDOZA ISTURI
LA SECRETARIA
ABG. JEANETTE GARCIA.
MSM/VMF/TRM/JG/gegl.-
Asunto: EP01-R-2012-000023
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