Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA A LA LEY; por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 numeral de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de La Colectividad.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por el acusado, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
El Acusado resulto ser: IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 06 de Febrero de 2012, en horas de la mañana al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del parcelamiento Brisas del Río, adyacente a la Redoma Industrial visualizaron a tres personas del sexo masculino en mitad de la calle quienes al ver a la comisión Policial se notaron nerviosos, por lo que procedieron a darle la voz de alto y estos salieron en veloz huida, originándose una persecución a pie, introduciéndose los ciudadanos en una parcela, ingresando los funcionarios a la misma logrando interceptarlos a escasos metros manifestando uno de ellos que era adolescente, se realizo la revisión de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, seguidamente realizaron una inspección en el lugar de la persecución en los limites de la parcela encontraron un Arma de Fuego de fabricación artesanal con cartucho calibre 38 al igual que tres (03) envoltorios, tipo Cebollitas, confeccionado con material sintético, color verde y transparente anudados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color Ocre de la droga Cocaína manifestándole a los tres ciudadanos que a partir del presente momento quedaban en calidad de aprehendidos, identificado entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 numeral de la Ley de Armas y Explosivos en perjuicio de La Salubridad Publica y El Orden Publico”.

DE LO DECLARADO POR EL IMPUTADO
La Jueza 1° de Control procede a imponer al adolescente del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal tomando en cuenta al momento de imponer la sanción se le imponga la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” 620 de la LOPNNA. Es todo.

DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 numeral de la Ley de Armas y Explosivos, por cuanto la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración de la experta farmacéutica toxicológica, Blanca Ramírez Vásquez y Adelquis Espinoza Jiménez, adscritas al Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estas funcionarias plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
Que efectivamente la sustancia encontrada es da droga conocida como cocaína, arrojando el envoltorio 970 miligramos, las cuales fueron encontradas en posesión del adolescente acusado.
2.- Declaración del funcionario Esteban Pava adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub- Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser persona calificada en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente: que el objeto incautado es un arma de fuego de fabricación rudimentaria contentiva de una bala para armas de fuego, calibre 38, raso de plomo, de forma cilindro ojival, fuego central, marca cavim, arma que le fue incautada al adolescente al momento de la aprehensión.
Declaración de los Funcionarios:
Oficial (PEB) Jhon Jiménez placa 2723, Oficial (PEB) Wilmer Lucero placa 2180 Oficial (PEB) Jhonny Herrera adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“En fecha 06 de Febrero de 2012, en horas de la mañana al momento que funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encontraban realizando labores de patrullaje por la calle principal del parcelamiento Brisas del Río, adyacente a la Redoma Industrial visualizaron a tres personas del sexo masculino en mitad de la calle quienes al ver a la comisión Policial se notaron nerviosos, por lo que procedieron a darle la voz de alto y estos salieron en veloz huida, originándose una persecución a pie, introduciéndose los ciudadanos en una parcela, ingresando los funcionarios a la misma logrando interceptarlos a escasos metros manifestando uno de ellos que era adolescente, se realizo la revisión de personas no encontrando ningún objeto de interés criminalístico entre su vestimenta, seguidamente realizaron una inspección en el lugar de la persecución en los limites de la parcela encontraron un Arma de Fuego de fabricación artesanal con cartucho calibre 38 al igual que tres (03) envoltorios, tipo Cebollitas, confeccionado con material sintético, color verde y transparente anudados en sus extremos con hilo de coser color blanco, contentivo en su interior de una sustancia color Ocre de la droga Cocaína manifestándole a los tres ciudadanos que a partir del presente momento quedaban en calidad de aprehendidos, identificado entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA A LA LEY (…)”
Pruebas Documentales:
1.- Experticia Química Botánica, Nº 0205/12 de fecha 07 de Febrero de 2012, suscrita por el farmacológica Blanca Ramírez y Adelquis Espinoza Expertos Profesionales, adscritas al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Barinas, valorándose como tal por ser la sustancia psicotrópica (marihuana) que le fue encontrada a los adolescentes dentro de sus pertenencias.-
2.- Informe de Experticia Balísticas N° 9700-068-096, se valoran como plena prueba por tener el funcionario que la realizó plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada en el manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control le explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública de los Adolescentes, Abg. Lisbeth del Carmen Barrios Morales, quien manifestó: “Vista la Admisión de los Hechos manifestada por mis defendidos en este acto; esta defensa solicita se le imponga la sanción de manera inmediata; así mismo la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y las rebajas de ley correspondientes. Así mismo solicito copias simples de la presente acta. Es Todo.”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en relación con el articulo 9 numeral de la Ley de Armas y Explosivos, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que el adolescente actuó a conciencia, por cuanto manifestó ante el Tribunal que si cometió el hecho delictivo, que cargaba consigo la porción de droga decomisada por los funcionarios policiales.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación del acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORMA A LA LEY, por cuanto Admite Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la colectividad cuando en la comisión del hecho, portaba consigo una porción de droga cuyo uso puede ocasionar dependencia en la población originándose una inestabilidad familiar y por ende a la sociedad.
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la colectividad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual el adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que el adolescente admite los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c, d y f”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito. 3.- Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 4.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica.5.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego. 6.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 7.-Prohibición de visitar lugares nocturnos donde se realicen juegos de evite y Azar. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) AÑO. Así se decide.