Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, Dr. José Francisco Traspuesto Orellana, en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto a los adolescentes del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Cinco (05) años. Haciendo una modificación respecto al lapso de la sanción, de Cinco (05) años a Cuatro (04) años, se admite totalmente la acusación por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que los acusados admiten los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Los acusados resultaron ser: IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY .

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ en fecha 20 de Febrero de 2012, siendo las 06:20 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Prevención Rural, Puesto Policial El Paguey, dieron apoyo al ciudadano YOSVEL PEREZ, quien se presento en dicho Comando manifestando que momentos antes había sido victima de un Robo Por parte de tres personas, que estaban en la vía cuando el conducía vehiculo automotor (moto), Marca KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, Color Rojo a la altura de la Población de Curbati Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde fue perseguido por los mismos y bajo amenaza con arma de fuego y de manera violenta lo despojaron de su vehiculo, huyendo del lugar tomando la vía hacia la ciudad de Barinas, participándole lo sucedido a un conductor de una línea de transporte colectivo, con el que logro seguirlos percatándose que cruzaron hacia la Población del Paguey, observando el sitio exacto donde se escondieron con la moto despojada, por lo que le informo a los funcionarios policiales del hecho punible cometido y se trasladaron hasta el sitio donde efectivamente localizaron el vehiculo automotor propiedad de la victima, así como la otra moto utilizada por los imputados, siendo reconocidos por la victima como los autores del hecho, razón por la cual quedaron detenidos e identificados dos de los mismos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosbel Pérez; solicita a este Tribunal sea admitida las presente acusación y los medios probatorios, se ordene el enjuiciamiento de los adolescentes, conforme al articulo 579 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niños, Niñas y de adolescentes, así mismo solicita les sea Decretada Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Privación de Libertad prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA; por estar en presencia de la comisión de un delito grave de los previstos en el articulo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y de adolescentes, dicha sanción debe ser por el lapso de cinco (04) años, haciendo la modificación en el escrito de acusación”.

DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, en su respectiva oportunidad y por separado manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensa de los adolescentes manifestaron: “1.- Defensora Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Abg. Hilda Cecilia Guerra, quien manifestó: “Yo hable con mi defendido y el me manifestó querer admitir los hechos, es por lo que solicito al tribunal se le imponga como sanción la imposición Reglas de Conducta la cual cumplirá fielmente debido a que el se encuentra estudiando, ha perdido varios días de clase así pueda reintegrarse a las mismas y la madre esta presente quien se compromete a que el cumpla. Es todo.” 2.- Defensor privado del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Abg. Luis Araujo quien manifestó: “He tenido comunicación con mi defendido el cual tiene interés en admitir los hechos, el manifiesta que participo en los hechos que tiene un hermano en la penal pero eso no quiere decir que el también participo, quiero que se deje constancia de lo dicho, así mismo no tiene antecedentes, los padres están pendiente de él, es por lo que solicito una medida de Reglas de conducta y se me expida copia simple de toda la causa”.

DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que el acusado, es responsable penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, por cuanto la conducta desplegada por los acusados encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración de los expertos Alexander Sira y Jesús Salazar, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
Que efectivamente la el vehiculo incautado a los adolescente es un vehiculo clase moto, marca Keeway, modelo Horse, color Rojo, topo Paseo, año 2009, sin placas, serial de carrocería TSYPEK5029B499437, serial de motor KW162FMJ8571515.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Oficial (PEB) Alexis Manuel Hamed Salas, Oficial (PEB) Luis Enrique Vivas Toro y Oficial Jefe Jair Andrés Yépez Pérez adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“En fecha 20 de Febrero de 2012, siendo las 06:20 horas de la mañana funcionarios policiales adscritos a la Unidad de Prevención Rural, Puesto Policial El Paguey, dieron apoyo al ciudadano YOSVEL PEREZ, quien se presento en dicho Comando manifestando que momentos antes había sido victima de un Robo Por parte de tres personas, que estaban en la vía cuando el conducía vehiculo automotor (moto), Marca KEEWAY, Modelo: HORSE KW-150, Color Rojo a la altura de la Población de Curbati Municipio Pedraza del Estado Barinas, donde fue perseguido por los mismos y bajo amenaza con arma de fuego y de manera violenta lo despojaron de su vehiculo, huyendo del lugar tomando la vía hacia la ciudad de Barinas, participándole lo sucedido a un conductor de una línea de transporte colectivo, con el que logro seguirlos percatándose que cruzaron hacia la Población del Paguey, observando el sitio exacto donde se escondieron con la moto despojada, por lo que le informo a los funcionarios policiales del hecho punible cometido y se trasladaron hasta el sitio donde efectivamente localizaron el vehiculo automotor propiedad de la victima, así como la otra moto utilizada por los imputados, siendo reconocidos por la victima como los autores del hecho, razón por la cual quedaron detenidos e identificados dos de los mismos como los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; hechos estos los cuales constituyen para los adolescentes imputados, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosbel Pérez; (…)
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en Calidad de Victima:
1.- Pérez Duran Yosvel Edidson, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Barinas. , la cual se valora como plena prueba por tener este ciudadano plena credibilidad, en virtud de ser la persona victima en el presente caso, quien bajo amenaza fue despojado de su bien por los adolescentes aquí señalados, por lo tanto merece fe a este Tribunal.
PRUEBAS DOCUMENTALES:
Experticia de Vehículo N° 9700-087-0272, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas.
Experticia de Vehículo N° 9700-087-0273, de fecha 02 de Marzo de 2012, suscrita por los funcionarios Alexander Sira y Jesús Salazar, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, se valoran como plena prueba por tener los funcionarios que la realizan plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control les explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederles el derecho de palabra a los adolescentes acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio cada uno en su respectiva oportunidad: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”.

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por los acusados de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, ya que se demostró que la conducta desplegada por el mismo se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad del mismo, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que efectivamente despojaron bajo amenaza a la victima de su vehiculo automotor (moto) y que la tenían en su poder cuando fueron aprehendidos por los funcionarios policiales.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado 1° de Control de la Sección de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causaron un daño no solo a la victima, sino a la colectividad cuando en la comisión del hecho, despojan a la victima amenazándolo con un arma de fuego y despojándolo violentamente de su vehiculo automotor, los cual es un riesgo y el mismo es considerado un delito pluriofensivo, ya que no solo se despoja del bien a la victima, ocasionándole una disminución en su acervo patrimonial, sino que también se le constriñe, ocasionando una alteración psicológica, originando este tipo de acciones inseguridad en la colectividad, lo que se traduce en un ambiente de angustias y desconfianza, generando una serie de males a nivel social.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual los adolescentes logren concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada la medida de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c d y f”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.-“b Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .2- obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.3.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego.4.- prohibido de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Prohibición andar a altas horas de la noche en la calle.6.-Prohibición de acercarse a la victima. 7.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acata compromiso conjuntamente con el adolescente.9.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 9.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Así se decide.

DISPOSITIVA:
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, visto el procedimiento por ADMISION DE LOS HECHOS, realizado por el adolescente acusado, DECRETA PRIMERO: Admite en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, así como los medios de pruebas por ser lícitos, pertinentes y necesarios, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 570 de la LOPNNA. SEGUNDO: Actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Yosbel Pérez. TERCERO: Se sanciona a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS CONFORME A LA LEY, con las Medidas de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c d y f”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.-“b Obligación de presentarse cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas .2- obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.3.- Prohibición de portar Armas Blancas y Armas de Fuego.4.- prohibido de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 5.-Prohibición andar a altas horas de la noche en la calle.6.-Prohibición de acercarse a la victima. 7.- Prohibición de Cambiar de Residencia sin Autorización del Tribunal. 8.-Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su Representante legal quien deberá suscribir acata compromiso conjuntamente con el adolescente.9.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conductas transgresora. 9.- Prohibición de consumir Bebidas Alcohólicas. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. CUARTO: Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. QUINTO: En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. SEXTO: Se le concede al adolescente sancionado la Libertad por sala. Se ordena librar Boleta de notificación y oficiar lo conducente. SEPTIMO: SE acuerdan las copias simples solicitadas por el abogado Jesús Archila. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública el texto íntegro de la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. ASI SE DECIDE. Regístrese, publíquese, Diarícese y déjese una copia de esta decisión en el Tribunal y remítase al Tribunal de Ejecución Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal.