REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de detención en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2513/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
Acta Policial Nº 440, de fecha 09/04/2012, la cual cursa al folio 05 y su vuelto.
Acta de los Derechos del adolescente imputado de fecha 09/04/2012 realizada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la cual cursa al folio 06.
Acta de Retención de arma de fuego de fecha 09/04/2012, la cual cursa al folio 07.
Acta de Investigación Penal de fecha 09/04/2012, la cual cursa al folio 12.
Reconocimiento legal de un Arma de fuego y Municiones, N° 0038, de fecha 09/04/2012, la cual cursa al folio 13.
Auto de Inicio de Investigación de fecha 10/04/2012, suscrita por la Fiscal Octava del Ministerio Público de este Estado Abg. Yesenia del Carmen Salas, la cual cursa al folio 14.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su Defensor Privado, Abg. Carlo Ovalles, quien acepta y se juramenta a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.
DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 09 de Abril de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la coordinación Policial Zamora 1 se encontraban de servicio de patrullaje por el perímetro de la Población de Santa Barbara, cuando recibieron un llamado vía telefónica de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse indicando que en el Barrio Los Mangos por la calle 19 al final , transitaban un adolescente con una gorra blanca, franelilla blanca y un short gris, el cual cargaba un arma de fuego dentro de su vestimenta, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características aportadas y al ver la comisión policial trato de darse a la fuga siendo aprehendido a pocos metros por lo que posteriormente le indique que sin portaba algún objeto o Arma en su Poder, manifestando que no portaba y al efectuarle la respectiva revisión personal, amparados en el articulo 205 del COPP incautándole un arma de fuego en la pretina del short de la parte adelante tipo Chopo, Calibre 38, Modelo Fabricación Casera, Color Plateada con Empuñadura de madera, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, marca Winchester de color amarillo bronce, por lo que el arma fue recolectada como evidencia y dicho ciudadano fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Zamora, quedando aprehendido el adolescente a quien se le leyeron los derechos identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano; solicita así mismo se califique la detención como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordene continuar con el Procedimiento Ordinario, de acuerdo al artículo 373 Ejusdem y se le decrete Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad NO querer declarar y por consiguiente, ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.
DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Adolescente Abg. Carlo Ovalles, quien manifiesta: “Me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto medida cautelar y solicito se le practique el informe social a mi defendido así mismo consigno en este acto Constancia de Estudio y Constancia de Residencia. Es Todo “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 09 de Abril de 2012, siendo las 2:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos a la coordinación Policial Zamora 1 se encontraban de servicio de patrullaje por el perímetro de la Población de Santa Bárbara, cuando recibieron un llamado vía telefónica de una persona de sexo femenino quien no quiso identificarse indicando que en el Barrio Los Mangos por la calle 19 al final , transitaban un adolescente con una gorra blanca, franelilla blanca y un short gris, el cual cargaba un arma de fuego dentro de su vestimenta, por lo que se trasladaron al sitio y al llegar al sitio visualizaron a un ciudadano con las características aportadas y al ver la comisión policial trato de darse a la fuga siendo aprehendido a pocos metros por lo que posteriormente le indique que sin portaba algún objeto o Arma en su Poder, manifestando que no portaba y al efectuarle la respectiva revisión personal, amparados en el articulo 205 del COPP incautándole un arma de fuego en la pretina del short de la parte adelante tipo Chopo, Calibre 38, Modelo Fabricación Casera, Color Plateada con Empuñadura de madera, con un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, marca Winchester de color amarillo bronce, por lo que el arma fue recolectada como evidencia y dicho ciudadano fue trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial Zamora, quedando aprehendido el adolescente a quien se le leyeron los derechos identificado como: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en al ser interceptado por la comisión policial y hacerle la correspondiente revisión, les fue localizado al adolescente un (01) Arma de Fuego de fabricación artesanal calibre 38 Y un (01) cartucho del mismo calibre sin percutir, marca Winchester de color amarillo bronce, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “ c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente Julio Cesar Mercado Díaz, con las siguientes condiciones: 1- Obligación de presentarse cada 30 días por ante el comando Policial de Santa Bárbara. 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de Armas.3.-Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como DETENTACION ILICITA DE MUNICIONES, contemplado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, y articulo 9 de la Ley Sobre Armas Y explosivos, en perjuicio de el Estado Venezolano, esto por considerar que el arma incautada no esta determinada como tal en la legislación venezolana. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se califica como Flagrante la Aprehensión del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; de conformidad con lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) en concordancia con el encabezamiento del Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por la presunta comisión del delito de DETENTACION DE MUNICIONES previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente y articulo 9 de la Ley de Armas y explosivo en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1- Obligación de presentarse cada 30 días por ante el comando Policial de Santa Bárbara. 2.-Prohibición de portar cualquier tipo de Armas.3.-Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle. 4.-Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. TERCERO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la realización del informe Psicológico y social al adolescente. Líbrese Boleta de Excarcelación y oficios correspondientes. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y firma de la presente Acta. Es todo. Así se decide. Diarícese. Regístrese y Publíquese.