Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada Yesenia del Carmen Salas, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como ROBO AGRAVADO, previstos y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano Vigente. Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto al adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNNA, por el lapso de Cinco (05) años, se admite totalmente la acusación por el delito de de ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que el acusado admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los ocurridos “en fecha 24 de Marzo de 2012, Siendo las 09:40 horas de la noche aproximadamente, al momento de encontrarse la victima y testigo en el Barrio Vista Hermosa avenida principal, de la ciudad de Barinas, fueron sometidos violentamente por un adolescente quien portaba un arma Tipo Pistola FLOOWER, color Marrón, despojándola de un teléfono Móvil Celular, Marca LG, Modelo MG161A, dándole aviso a los funcionarios del Escuadrón Motorizado que patrullaban por el lugar quienes lograron la aprehensión del autor del hecho a quien se le incauto el Arma utilizada y el teléfono despojado a la victima; hechos éstos que constituyen para el adolescente acusado el delito de ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal.”
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes: DECLARACIÓN DE EXPERTOS: Declaración de la funcionaria expertos: Guillermo Luís Gorrin, Jesús Guerrero Yonder González, Yorban Vergara y Joseph López, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas. Declaración del Funcionario Experto Esteban Pava Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios Oficial agregado (PEB) José Tablante, Placa T-1711, Oficial Jefe (PEB) Ghysser Lara Placa 1939 adscritos al Escuadrón Motorizado del Cuerpo de la Policía del Estado Barinas.
PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Victima: (Datos a reserva del Ministerio Publico). 2.- Declaración en calidad de (Datos a reserva del Ministerio Publico)
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de de ROBO AGRAVADO en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente y la participación del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de las víctimas y las declaraciones de los testigos presénciales.
DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
La Jueza 1° de Control procede a imponer a los adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, en su respectiva oportunidad y por separado manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
TERCERO
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Privada, Abg. Katherine Silveri, manifestó: “Solicito sea oída la voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal una Medida Cautelar menos gravosa que la privación de libertad ya que mi defendido se le mantuvo privado de libertad para asegurar la comparecencia a la preliminar, manteniéndose siempre en las mejores condiciones en cuanto a su comportamiento es por lo que solicito dicha sanción la que a bien tenga el tribunal imponerle. Es todo.””.
CUARTO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
QUINTO
EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, le informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza 1° de Control les explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederles el derecho de palabra al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien manifestó a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente acusado, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por el lapso de Cinco (05) años. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que el adolescente acusado por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, la cual seria de DOS (02) AÑOS SEIS (06) MESES, siendo la adecuada por este lapso de tiempo, las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c, d y f”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de Portar Armas Blanca y Armas de Fuego.4.Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica, alcohol y Cigarrillos.5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche. 7.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas. 8.- prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de evite y azar. 9.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 10.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 11.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 12.-Obligación de someterse al abordaje Psicológico. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. EN RELACION A LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD deberá cumplirse por el lapso de SEIS (06) Meses. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 01, SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal venezolano vigente en perjuicio del ciudadano A Reserva del Ministerio Publico. TERCERO: Se sanciona al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c, d y f”, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal quien deberá suscribir acta compromiso conjuntamente con la adolescente. 2.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 3.- Prohibición de Portar Armas Blanca y Armas de Fuego.4.Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica, alcohol y Cigarrillos.5.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. 6.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche. 7.- Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas. 8.- prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de evite y azar. 9.- Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 10.- Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin autorización del Tribunal. 11.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal. 12.-Obligación de someterse al abordaje Psicológico. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. El adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES. EN RELACION A LA MEDIDA DE SERVICIOS A LA COMUNIDAD deberá cumplirse por el lapso de SEIS (06) Meses. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses. Líbrese lo conducente. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. REGISTRESE. PUBLIQUESE Y DIARICESE
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