Vista la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del hecho punible tipificado como HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453, numeral 9, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal venezolano vigente.
Realizada la Audiencia Preliminar, escuchados los argumentos de las partes e impuesto a la adolescente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y verificada que la acusación cumple con los requisitos exigidos por el articulo 570 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña y del Adolescente para su admisión, y en la cual la representación fiscal solicita le sea Decretada a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicitando en la audiencia se le imponga a la adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción debe ser por el lapso de Dos (02) año.
Ahora bien, este Tribunal considera que se hace pertinente admitir totalmente la acusación por el delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453, numeral 9, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal venezolano vigente, por no ser contraria a derecho y haber reunido todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo y se admiten lo medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público por ser pertinentes y necesarios.
En vista que la acusada admite los hechos objeto de la acusación en forma clara, voluntaria, espontánea, libre de coacción y apremio e impuesta la sanción conforme el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño, Niña Y del Adolescente, el tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
Los hechos establecidos en la acusación y sobre la cual verso la admisión de los hechos son los que señalan que: ” en fecha 06 de Noviembre de 2009, en horas de la tarde aproximadamente, encontrándose funcionarios adscritos a la Zona Policial Nº 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas se encontraban, específicamente por el sector Centro de la Población de Socopó del Estado Barinas, recibieron llamado de la Central para que se trasladaran hacia unos establecimientos comerciales ubicados por la carrera 09, una vez en el sitio se entrevistaron con las ciudadanas DEXIS ROA y MARIBEL CONTRERAS, quienes le indicaron que frente a la farmacia cosméticos “OMABEL”, se encontraban los ciudadanos que habían sustraído varias prendas de vestir de sus establecimientos y que eran uno de sexo masculino y tres de sexo femenino, aportando sus características; por lo que de inmediato fueron visualizados estos cuatro sujetos quienes tomaron una actitud de nerviosismo quienes portaban dos (02) bolsas negras y otra transparente con la mercancía que se habían apoderado, siendo uno de ellos la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY hechos estos los cuales demuestran que la adolescente acusada, se encuentra incursa en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453, numeral 9, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal venezolano vigente.”
Estos hechos se desprenden de los siguientes elementos de convicción aportados por el Ministerio Publico recabados de la investigación y los resultados obtenidos son los siguientes:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
1.- Declaración del funcionario Guillermo Luis Gorrin, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó. Necesaria y pertinente por ser este quien realizo la experticia de reconocimiento legal a los prendas hurtados por la adolescente, según se desprende de Informe Pericial N° 9700-219-2091.
2.- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Ramón Guedez, Cesar Lavado y Carlos Hermoso, adscritos a la zona policial N° 10 de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
La misma es necesaria y pertinente, ya que fueron estos quienes practicaron el procedimiento donde se logro la aprehensión de la adolescente y la incautación de los objetos sustraídos por la adolescente acusado.
3.- PRUEBAS TESTIMONIALES:
Declaración en calidad de Victima -Testigos: Dexy Yajaira Rosa Paredes, Maribel Contreras Barreto y Albani del Valle Dugarte.
Necesaria y pertinente por cuanto fueron despojadas de sus pertenencias por la adolescente, pudiendo ellas declarar en el juicio que medios empleo el adolescente para cometer el delito.
PRUEBAS DOCUMENTALES.
Informe Pericial N° 9700-219-2091 suscrito por el funcionario Guillermo Luis Gorrin, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Socopó.
Acta de Inspección, suscrita por los funcionarios policial Edgar Villa, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales de la zona Policial N° 10, del Estado Barinas.
SEGUNDO
Se evidencia de las actas procesales que efectivamente existe la comisión de un hecho punible enjuiciable de oficio y no se encuentra evidentemente prescrito, como es el de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto en el artículo 453, numeral 9, en relación con el artículo 99, todos del Código Penal venezolano vigente, y la participación de la adolescente CLAUDIMAR MORENO ROJAS, quedando demostrado con las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento, la declaración de la víctima y las declaraciones de los testigos presénciales.
DE LO DECLARADO POR LA IMPUTADA
La Jueza 1° de Control procede a imponer a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra, en su respectiva oportunidad y por separado manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio, “NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”
TERCERO
DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
La Defensora Pública, Abg. Miguel Guerrero, manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la declaración de mi defendida, quien está dispuesta a admitir los hechos imputados y de igual manera solicito al Tribunal se le aplique el procedimiento por Admisión de los Hechos con la máxima rebaja de Ley, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se tome en consideración al momento de la imposición de la sanción la condición de embarazo en que se encuentra mi defendida y que aún cuando pesaba sobre ella una orden de captura la misma no había reincidido. Es Todo”.
CUARTO
DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal ADMITE la ACUSACION, así como las pruebas presentadas, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes.
Admitidos los hechos objeto del presente proceso por parte de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, el tribunal de conformidad con el articulo 538 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que establece que se podrá rebajar de un tercio a la mitad, en el presente caso el Ministerio Público expuso el escrito de Acusación, solicita a este Tribunal le sea Decretada al adolescente Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga al adolescente, la sanción de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, prevista en el artículo 620 literales “b” y “d”, por estar en presencia de la comisión de un delito grave, de los previstos en el artículo 628 parágrafo primero y segundo literal “a” de la LOPNA; dicha sanción aplicando la rebaja prevista en la norma, a la sanción de DOS (02) años, debe ser por el lapso de UN (01) AÑO. Ahora bien, en la norma sobre la admisión de los hechos por ser una institución que pertenece a la política criminal, cuya finalidad es evitar el debate probatorio y releva al Estado de la obligación de desvirtuar la presunción de inocencia por lo que ofrece al acusado disminuir la sanción a imponer, de tal manera que resultaría contrario o discriminatorio que la adolescente acusada por delitos graves que procede la privación de libertad no gozaran de la rebaja en caso de admitir los hechos, aunado a esas circunstancia también se toma en consideración las pautas establecidas en el articulo 622 Ejusdem a los efectos de determinar la sanción a imponer y el tiempo de la misma, criterios estos que permiten fijar una sanción por debajo de los limites establecidos, como son la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y capacidad para cumplirlas, el esfuerzo para reparar el daño, en atención a estas pautas se analizo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos que fueron admitidos por el acusado, la conducta que ha venido desarrollando durante el proceso, así como la voluntad de aceptar su responsabilidad en la comisión del hecho, es por lo que este tribunal, le hace la rebaja correspondiente de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, siendo la adecuada las medidas de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y “d”, 624 y 626 de la LOPNNA, por el lapso de UN (01) AÑO. En lo que respecta a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, la adolescente deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones: 1) Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Barinas sin la debida autorización del Tribunal. 3) Prohibición de portar armas de fuego y armas blancas. 4) Prohibición de consumir bebidas alcohólicas, drogas y cigarrillos. 5) Prohibición de frecuentar a personas de conducta trasgresora. 6) Prohibición de vender, traficar y ocultar sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 7) Prohibición de acudir al Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA). 8) Obligación de acudir a la psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal a los fines de recibir abordajes. 9) Prohibición de andar a altas horas de la noche en la calle y en lugares nocturnos donde se expendan bebidas alcohólicas y donde se realicen juegos de envite y azar. Y en cuanto a la medida de Libertad Asistida, la adolescente deberá someterse a la supervisión, asistencia y orientación del Centro de Formación Socio Educativo Barinas, ubicado en el Parque La Carolina de esta Ciudad de Barinas. El cumplimiento de ambas medidas es de forma simultánea. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la medida de Privación de Libertad por el lapso de seis (06) meses ASI SE DECIDE.
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