REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2513/2012, seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representación de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia del Carmen Salas, mediante el cual solicita al Tribunal se califique la detención en FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes (LOPNNA) en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) y se reserva la precalificación Jurídica, el procedimiento a seguir y la Medida de Coerción Personal pertinente, lo cual será expuesto de manera verbal en el desarrollo de la audiencia en la oportunidad acordada por el despacho a su cargo, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente (LOPNNA) .Consignando:
 Acta Policial, de fecha 22/04/2012, la cual cursa al folio 06 y su vuelto.
 Acta de Entrevista 3.152 la cual riela al folio siete (07),
 Acta de los Derechos del Imputado (Adolescente) la cual riela al folio ocho (08),
 Acta de Retención de Arma de fuego la cual riela al folio Once (11).
 Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas la cual riela al folio doce (12).
 Acta de Inspección, de fecha 22 de abril de 2012, el cual riela al folio trece (13).
 Acta de Inspección, de fecha 22 de abril de 2012, el cual riela al folio trece (14)
 Acta de Inspección, (reseña fotográfica), el cual riela al folio quince (15) al dieciséis (16)
 Auto de Inicio de Investigación de fecha22 de Abril de 2012, realizado por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al hecho antes atribuido. Se le informa de los hechos que se le imputa, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quien fue asistido por su defensor público Abg. Miguel Guerrero, quien asume la defensa técnica, a los fines de garantizar su asistencia legal, dando cumplimiento al mandato constitucional, respetando los derechos y garantías del adolescente.

DE LO NARRADO POR LA FISCALIA.
En fecha 22 de Abril de 2012, siendo las 12:50 horas de la madrugada funcionarios de la Policía Municipal realizaban recorrido por diferentes actores de la ciudad cuando fueron informados de que una camioneta había evadido y pasado a alta velocidad por el Centro de Coordinación Policial por lo que tomaron las características y realizaron recorrido por las cercanías logrando darle alcance en la Avenida Ciudad Bolivia, donde se les indico que se bajaran y al realizarles el Registro personal de ley se le incauto a quien iba de copiloto en la pretina del pantalón una Arma de Fuego Tipo Pistola, Color Negro Calobre 9 milímetro y al solicitarle la identificación resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien quedo aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL IMPUTADO.
Acto seguido la juez le informa al imputado, de todos sus derechos, así mismo fue identificado plenamente como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y el Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando el adolescentes Imputado en su debida oportunidad Querer declarar y por consiguiente, lo hace de la siguiente manera: “En la camioneta andábamos Jhoan Manuel Parra que era el conductor de la camioneta, Nieto el escolta de Cacciopo y yo, nos fuimos Nieto iba en la parte de adelante y yo en la parte de atrás lo llevamos a Trago Express el se bajo ahí y nosotros nos fuimos a comprar la parrilla pasamos en el punto de control Jhoan no se fijo de los reductores eso fue como a las 11 y 50 de la noche, los policías no nos dieron la voz de alto yo estaba en la parrillera pidiendo para probar y me doy cuenta que Nieto dejo el arma y se la voy a pasar a Jhoan quien me dijo para meterla debajo del asiento en eso venia el escuadrón motorizado policías y se pararon yo quede con el arma la mano porque se la iba a pasar a Jhoan, pero ellos no nos dieron la voz de alto. Es todo “

DE LA DEFENSA
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra al Defensor Publico, Abg. Miguel Guerrero, quien expone: “Tomando en cuenta que el delito no amerita privación de libertad solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar de presentación de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA mientras dure la investigación; así mismo solicito copia de la presente acta. Es Todo “.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, que: “…en fecha 22 de Abril de 2012, siendo las 12:50 horas de la madrugada funcionarios de la Policía Municipal realizaban recorrido por diferentes actores de la ciudad cuando fueron informados de que una camioneta había evadido y pasado a alta velocidad por el Centro de Coordinación Policial por lo que tomaron las características y realizaron recorrido por las cercanías logrando darle alcance en la Avenida Ciudad Bolivia, donde se les indico que se bajaran y al realizarles el Registro personal de ley se le incauto a quien iba de copiloto en la pretina del pantalón una Arma de Fuego Tipo Pistola, Color Negro Calobre 9 milímetro y al solicitarle la identificación resulto ser el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY quien quedo aprehendido; hechos éstos que constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, esta Juzgadora, considera que efectivamente la aprehensión del adolescente ocurrió de manera flagrante, por cuanto el mismo fue aprehendido por funcionarios policiales; razones éstas que le dan al Tribunal la convicción de que se configuran aquí lo supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que el mismo es aprehendido en el momento en al ser interceptado por la comisión policial y hacerle la correspondiente revisión, les fue localizado al adolescente un (01) Arma de Fuego Tipo Pistola, marca Tanfoglio, Color Negro Calibre 9 x19 milímetro, hecho en Italia, serial AB80713, igualmente coinciden el Tribunal con la representación Fiscal, en cuanto que debe continuarse por el procedimiento ordinario, tal como lo señala la norma en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción y por cuanto el delito imputado al adolescente por la Representación Fiscal, no es considerado como grave en esta legislación Especializada; sin embargo debe mantenérsele un control jurisdiccional, atendiendo a la investigación por parte del Ministerio Público, quien decide considera que se hace necesaria conceder una Medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 582 literal “ c, e y f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con las siguientes condiciones: 1- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- prohibición de portar cualquier tipo de Armas.3.- Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. En cuanto a la precalificación jurídica, este Tribunal coincide con la señalad en la sala de audiencias por la Fiscal del Ministerio Publico, en cuanto el delito debe ser precalificado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. Se acuerda la realización de los informes psicológico, y social al adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como flagrante la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Calificación Jurídica este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el articulo 277 del Código Penal Vigente en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: SE LE DECRETA MEDIDA CAUTELAR, de conformidad con el artículo 582 literal “b y c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes; al adolescente de autos, con las siguientes condiciones: 1- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2.- prohibición de portar cualquier tipo de Armas.3.- Prohibición de salir del País sin autorización del Tribunal. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTA: Se ordena la realización del informe Social y Psicológico por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección Penal. Líbrese Boleta de Excarcelación y ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta misma fecha se publica la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide. Diarícese. Regístrese y Publíquese.