Realizada como ha sido el día de hoy audiencia Preliminar, donde el fiscal del Ministerio Público acusó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 y artículo 6 con literales “ 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente, el adolescente manifestó su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y la defensa explanó sus alegatos, por lo que para decidir se observa:

DE LA ACUSACIÓN FISCAL.
“Ratifico la acusación fiscal presentada en fecha 27 de Marzo del 2012, la cual corre inserta a los folios 51 al 59, del expediente 1C/2506-2012, de conformidad con lo establecido en la ley especial que rige la materia, en virtud de los hechos ocurridos en 21 de Marzo de 2012, en horas de la tarde funcionarios adscritos al comando del escuadrón Motorizado de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad de Barinas, se encontraban realizando labores de vigilancia y control… cuando recibieron llamado de alerta de la central de radio en donde informaba las características de tres sujetos que intentaban huir por la avenida Chupa-chupa, en un vehiculo camión Triton de color rojo, placas 83B-MAS, el cual venia siendo perseguido por el hijo del propietario del vehiculo, el cual momentos antes le había sido robado por tres ciudadanos, quienes portando armas de fuego llegaron a su casa de habitación y bajo amenaza de muerte sometieron violentamente tanto al propietario de dicho vehiculo como a su esposa e hijos, amarrándolos y amordazando a cada uno exigiéndole a la victima que buscara el dinero y el arma que tenia escondida, revisando toda la residencia localizando dentro de un cajón la cantidad de Tres mil Bolívares (Bs. 3.000,00), igualmente golpearon al señor lo lesionaron en la cabeza, luego consiguieron las llaves del vehiculo automotor (camión) en el cual huyeron del sitio del hecho … al cambiar la luz del semáforo se detuvo el camión perseguido del cual descendieron rápidamente tres ciudadanos, … a quienes le dieron la voz de alto, … logrando detenerlos, al realizarse le registro personal se les incauto a cada uno de ellos un arma de fuego, las cuales portaban entre sus vestimentas así como varios teléfonos celulares, … siendo identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY..”
Ofrezco los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorios, los cuales consisten en; Declaración de expertos: 1.) Declaración de Expertos: Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barinas quien fue el que realizo las experticias a las armas de fuego incautadas a los delincuentes, 2.) Funcionarios: Guillermo Luis Gorrin, Jesús Guerrero, Yonder González, Yorban Vergara, Joseph López e Indren González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barinas, quienes realizaron informes periciales a los objetos incautados y recuperados al momento de la aprehensión del imputado, y los funcionarios Jesús Salazar y Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barinas, funcionarios estos que realizaron experticia al vehiculo retenido.
Declaración de Funcionarios: 1.- Oficial (PEB) Alvarado Fénix, y el Oficial González Miguel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, funcionarios actuantes en la presente investigación y quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado.
Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima-Testigo: (Datos a reserva del Ministerio Publico).
Declaración en calidad de Testigos: Testigo 01 (Datos a reserva del Ministerio Publico), Declaración en calidad de Testigos: Testigo 02 (Datos a reserva del Ministerio Publico).
Solicita a este Tribunal sea admitida la presente Acusación y los Medios Probatorios, se ordene el enjuiciamiento del adolescente, de conformidad con el Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. así mismo solicita le sea decretada a los adolescentes, Prisión Preventiva como Medida Cautelar, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Del mismo modo solicita se le imponga a los adolescentes, la sanción de Privación de Libertad, prevista en el artículo 620 literal “f”, de la LOPNA, por estar en presencia de la Comisión de un delito grave de los previstos en el artículo 628 Parágrafo Primero y Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; dicha sanción debe ser por el lapso de (05) años. Así mismo solicita apertura formal al Juicio Oral y Privado.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Acto Seguido la Juez pregunta al acusado si entendía el alcance de lo explicado y se procedió a imponerlo del precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien después de haber quedado identificado manifestó haber entendido y manifestó: no querer declarar. Es todo.”
Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado de Adolescentes del Estado Barinas Abg. David Camacho, quien manifestó: “ Ciudadana Juez, oída la manifestación voluntaria del adolescente, quien admite los hechos imputados por el Ministerio público, solicito la sanción correspondiente y se le realicen las rebajas pertinentes como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera informo que la familia esta realizando los tramites necesarios para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ingrese a un Centro de Rehabilitación a los fines de poder reinsertarse a la sociedad Es todo.”

DE LO DICHO POR LA VICTIMA.
Se le concede el derecho a palabra al ciudadano (victima) Carmelito Carrizo Torres, quien manifestó: “Que es primera vez que pasa por esto y que realmente fue un mal momento, que sea el gobierno quien tomo la decisión que tenga que tomar.”

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Juzgado oída como ha sido la Acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente PRIMERO: conforme a lo establecido en el artículo 578 literales A, B y E de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en contra del adolescente acusado; a quien se le inició averiguación por su presunta participación en los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 y artículo 6 con literales “ 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente, acogiendo lo solicitado por el Ministerio Público en el cual pide como sanción DEFINITIVA CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD; en virtud de encontrarse llenos los extremos del articulo 570 de la LOPNNA y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar privadamente al acusado, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, son útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas de las presentes actuaciones. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como se reseñan a continuación: Declaración de expertos: 1.) Declaración de Expertos: Esteban Pava, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barinas quien fue el que realizo las experticias a las armas de fuego incautadas a los delincuentes, 2.) Funcionarios: Guillermo Luis Gorrin, Jesús Guerrero, Yonder González, Yorban Vergara, Joseph López e Indren González, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barinas, quienes realizaron informes periciales a los objetos incautados y recuperados al momento de la aprehensión del imputado, y los funcionarios Jesús Salazar y Alexander Sira, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub- Delegación Barinas, funcionarios estos que realizaron experticia al vehiculo retenido.
Declaración de Funcionarios: 1.- Oficial (PEB) Alvarado Fénix, y el Oficial González Miguel, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, funcionarios actuantes en la presente investigación y quienes practicaron la aprehensión del adolescente acusado.
Pruebas Testimoniales: Declaración en calidad de Victima-Testigo: (Datos a reserva del Ministerio Publico).
Declaración en calidad de Testigos: Testigo 01 (Datos a reserva del Ministerio Publico), Declaración en calidad de Testigos: Testigo 02 (Datos a reserva del Ministerio Publico). TERCERO: Una vez admitida la acusación y las pruebas, la juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente respecto al procedimiento por admisión de los hechos, a lo cual este manifestó: “ADMITO LOS HECHOS. Es todo.” Se le dio el derecho a palabra a las victimas presente en la audiencia, manifestando su intención de declarar, tal como quedo plasmado en el acta levantada y reproducido en esta sentencia.-
Seguidamente se le concede la palabra a Defensor Privado de Adolescentes del Estado Barinas Abg. David Camacho, quien manifestó: “ Ciudadana Juez, oída la manifestación voluntaria del adolescente, quien admite los hechos imputados por el Ministerio público, solicito la sanción correspondiente y se le realicen las rebajas pertinentes como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de igual manera informo que la familia esta realizando los tramites necesarios para que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ingrese a un Centro de Rehabilitación a los fines de poder reinsertarse a la sociedad Es todo.”
De inmediato procede este Tribunal de 1° Primera Instancia en Función de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer y observa:

1-Que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, efectivamente participo en la acción delictiva, motivado a la admisión de los hechos realizada en la sala de audiencias, es decir, admitió la existencia del hecho delictivo, arriba narrado, reconociendo su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia. 2. -Que el hecho imputado al adolescente acusado trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, pues está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley. 3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente acusado, previsto en el literal “d” del mismo artículo, éste admitió haber cometido el acto delictivo y en consecuencia los hechos narrados por la representante del Ministerio Público, es decir que hubo la participación cierta y efectiva del mismo en la comisión delictiva. 4.- En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que tratándose que el adolescente de autos, admitió los hechos, que lo procedente es acoger la solicitud fiscal, motivado a que es necesario que el adolescente comprenda la ilicitud de su conducta no es cónsona; con los patrones sociales; es decir que el adolescente al admitir los hechos, quedará sancionado a DOS AÑOS (02) Y SEIS MESES (06) DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, la rebaja de la sanción se hace a la mitad conforme al artículo 583 de la Ley de marras, toda vez que este le da al Juez la facultad de hacer la rebaja correspondiente de un tercio a la mitad, todo esto a los fines que el mismo entienda que la ilicitud de su acción conlleva a una responsabilidad penal y a los fines de garantizar la finalidad y principios de la medida de privación de libertad que se le está imponiendo que no es más que la educativa. Sanción que se impone conforme a los Artículos 578 literales “A” y “F”; 583, 620 literal “F” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente. ASI SE DECIDE. En relación a lo planteado por la defensa y madre del adolescente, de las diligencias que están gestionando para que el adolescente sancionado ingrese a una institución de rehabilitación por su adicción a las drogas, quien decide considera, que el adolescente debe permanecer internado en la Entidad de Atención Varones-Barinas, y una vez que concluyan las diligencias para su internamiento, será el Tribunal de Ejecución quien decida lo que considere conducente. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Resuelve PRIMERO: Se admite en todas y cada una de sus partes la acusación y las pruebas del Ministerio Público en cargo del acusado, por ser lícitas y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el articulo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y de Adolescentes, así como los alegatos de la Defensa en sus descargos. SEGUNDO: actuando conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, se declara penalmente responsable al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto en el articulo 458 en relación con el artículo 83 del Código Penal Venezolano Vigente; ROBO AGRAVADO DE VEHÌCULO EN GRADO DE COAUTORIA previsto en el articulo 5 y artículo 6 con literales “ 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, PORTE ILIICTO DE ARMA DE FUEGO, artículo 277 del Código Penal Venezolano en relación con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos y LESIONES INTENCIONALES TIPO BASICAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, prevista en el artículo 413 en relación con el artículo 424 del Código Penal Venezolano vigente. TERCERO: Se sanciona al Adolescente Acusado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con la Medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 620 literal f y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y de adolescentes. Se ordena el traslado del adolescente a la Entidad de Atención Varones de esta Ciudad de Barinas. CUARTO: La duración de la sanción será por el lapso de Dos (02) años y Seis (06) Meses. En el lapso de ley correspondiente se remitirá la presente causa al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Se deja constancia que en esta misma fecha se pública la presente decisión. Las partes quedan notificadas de la decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Diarícese. Regístrese y Publíquese.