REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Oír de conformidad con lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, (LOPNNA), en la presente causa signada con la nomenclatura 1C-2517/2012 seguida en contra del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, con motivo de la solicitud presentada y suscrita por la representante de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Barinas, Abg. Yesenia Salas, mediante el cual solicita al Tribunal: 1) Se decrete la aprehensión como flagrante, de conformidad con lo establecido en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2) Detención del imputado a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 559 de la Ley Especial, articulo 628 Ejusdem en concordancia con el 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y 3) la aplicación del Procedimiento Ordinario tal como lo establece el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano José Rojas. Consignando:
1 Acta Policial Nº 518, de fecha 25 de abril de 2012, la cual riela al folio seis (06).
2 Acta de Denuncia, de fecha 25 de abril de 2012, cursante al folio siete (07).
3 Acta de Entrevista, de fecha 25 de abril de 2012, cursante al folio 08 del expediente, correspondiente a Testigo N° 01.
4 Acta de Retención de Dinero, de fecha 25 de abril de 2012, cursante al folio 10 del expediente.
5 Acta de Retención de Teléfono Celular, cursante al folio 11 del expediente, de fecha 25 de abril de 2012.
6 Acta de Inspección Técnica del Sitio del hecho, de fecha 25 de abril de 2012, cursante al folio 12 del expediente.
7 Acta de Reconocimiento Legal, practicado al dinero retenido, cursante al folio 14 del expediente, de fecha 25 de abril de 2012.
8 Acta de Reconocimiento Legal, practicado al teléfono celular retenido, cursante al folio 15 del expediente, de fecha 25 de abril de 2012.
9 Auto de inicio de Investigación de fecha 26 de Abril de 2012.
La Juez se dirigió al adolescente imputado y le explicó de manera amplia y detallada sobre los motivos por los cuales se encuentra ante este Tribunal, en razón de haber sido aprehendido por los funcionarios policiales y puesto a la orden de la Fiscalía en lo que se refiere al delito antes atribuido. Se le informó de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica así como de lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, la misma fue asistida por la Defensa Pública, Abg. María Gabriela Vidal, a los fines de garantizarle al mismo los derechos y garantías constitucionales.
Acto seguido la juez le informo al imputado, de todos sus derechos, se le identifico plenamente, como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; a quien la Juez impone del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, también se le impuso de los derechos que le confieren Las Garantías Fundamentales establecidas en la Sección Tercera, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente ( Art. 538 al 550), manifestando en su oportunidad QUERER DECLARAR ,y quien libre de apremio expuso lo siguiente: “Yo salí del Colegio como a las 11am, luego fui a la casa a almorzar, me pasó buscando un amigo, me presentó a otro chamo que él conocía, el chamo que conocía me invito a robar al señor, yo me fui con él, me baje de la moto, el señor se estaba bajando del camión, le dije que agachara la cara, me metí la mano en la cintura y le dije que agachara la cara y que me diera la plata, luego me monte en la moto y me fui para la casa, hasta el otro día que fue que me agarraron, eso es todo”. Vista la declaración del imputado la Fiscalía realiza las siguientes preguntas: Primera pregunta: ¿Diga el adolescente, como se llama la persona que andaba contigo? Contestó: “No, no se”. Segunda pregunta ¿Pero es una persona Adulta? Contestó: “Es un chamito”. Tercera pregunta. ¿Cómo de que edad? Contestó: “Como de 17 años”. Cuarta pregunta. ¿En que andaban? Contestó: “En una moto de él”. Quinta pregunta. ¿Qué le quitaste a ese señor? Contestó: “Le quite 400bs”. Sexta pregunta. ¿Eso fue donde? Contestó: “En la Urbanización Moromoy”. Séptima pregunta. ¿Usted vive donde? Contestó: “En el Cafetal”. Octava pregunta. ¿La Urbanización Moromoy es cerca de donde tú vives? Contestó: “No”. Novena pregunta. ¿Cuándo llegas y le dices que agachara la cara y te metes la mano en la cintura, era como para asustarlo?: Contestó: “Si”. No hay más Preguntas.
Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. María Gabriela Vidal quien expone: “Oída la declaración de mi defendido y a pesar de que el delito es de los contemplados como graves por la Ley Especial, solicito respetuosamente se le decrete una Medida Menos gravosa de las contempladas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como pudiera ser la contemplada en el Literal G. Es todo”.
Vistas las actas procesales y oídas como fueron las partes, la Juez decidió en Sala dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal atribuye al adolescente imputado, antes identificado, los siguientes hechos:” en fecha 25-04-2012, siendo aproximadamente las 09:40 horas de la mañana al momento de encontrarse de Servicio, Funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Bolívar en la sede de la misma, se presentó un ciudadano quien luego de identificarse, manifestó que momentos antes había sido objeto de un Robo por parte de dos ciudadanos quienes tripulaban una moto y al momento que éste se disponía a sacar el camión de su casa, llegaron los dos sujetos y el que andaba de copiloto sacón un Arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojó violentamente del dinero efectivo que cargaba, dándose a la fuga, y que el conocía al mismo, que se llamaba IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, apodado IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien reside en el OMITIDO CONFORME A LA LEY y es hijo de una señora conocida como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por lo que dichos funcionarios salieron a dar un recorrido por los alrededores del sitio señalado, cuando visualizaron a un sujeto quien fue reconocido de inmediato por la víctima como el que momentos antes lo había despojado de su dinero, a quien le incautaron dentro de su bolsillo delantero derecho del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones la cual arrojó la cantidad de Trescientos veintidós bolívares, razón por la cual lo aprehendieron y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de NIEVES TORO.”
Luego de oírse lo expuesto por las partes, y vistas las actas procesales, este Tribunal considera que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, requisito éste plenamente demostrado en autos, por cuanto se le atribuye al imputado la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, y siendo el primero de los delitos de los contemplados en el literal “a” del parágrafo primero del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que puede ser sancionado con la Medida de Privación de Libertad, por un tiempo máximo de cinco (05) años y por disposición del artículo 615 Ejusdem la acción prescribirá a los cinco años.
La conducta desplegada por el adolescente según las distintas actuaciones cursantes en la presente causa, realizadas en la investigación hace que se estime con fundamento como partícipe del hecho punible que encuadra dentro de la precalificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, conforme a lo señalado por el representante del Ministerio Público en la Sala de Audiencias.
Existiendo fundados elementos de convicción conformados por las actas procesales realizadas en el curso de la investigación que hacen estimar con fundamento la participación del imputado en la comisión del hecho punible, ya que al momento de su aprehensión se produce cuando los funcionarios salieron a dar un recorrido por los alrededores del sitio señalado, cuando visualizaron a un sujeto quien fue reconocido de inmediato por la víctima como el que momentos antes lo había despojado de su dinero, a quien le incautaron dentro de su bolsillo delantero derecho del pantalón, varios billetes de diferentes denominaciones la cual arrojó la cantidad de Trescientos veintidós bolívares, razón por la cual lo aprehendieron y quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, salvo que se demuestre lo contrario o se desvirtué en el transcurso y resultas del proceso por estar vigente la presunción de inocencia, en razón de que manera provisional con fundamento en los hechos aportados hacen concluir que el imputado participó en la comisión del hecho punible, siendo estimado por quien aquí decide tomando en consideración los elementos presentados por la representación fiscal y arriba señalados.
Elementos estos que hacen comprobar y corroborar no solo la existencia de un hecho punible, sino que hacen presumir la participación del ya nombrado imputado en los hechos acreditados por la Representación Fiscal en esta fase del proceso, y que solo las resultas de la investigación podrán desvirtuarlo del delito precalificado en este auto. Y así se decide.
En razón de que los hechos punibles imputados al adolescente a) Se decreta la detención como flagrante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, dado que se consideran que están llenos los extremos que exigen la norma jurídica, siendo aprehendido a escasos momentos de cometer el hecho y entregado de inmediato a una comisión de funcionarios policiales; b) En segundo lugar se niega la solicitud de la defensa pública, por cuanto considera este Tribunal que una medida cautelar menos gravosa, no tiene cabida en estos momentos ya que considera quien decide, que el hecho por el cual se lleva la investigación son considerados delitos Pluriofensivos, que afecta tanto el derecho de propiedad como la libertad y la integridad personal, por lo que, dada la gravedad de ese delito, cuyo medio comisivo que lo diferencia del hurto, es la violencia o la intimidación personal, este Tribunal considera sensato no conceder la medida cautelar menos gravosa solicitada por la defensa y en su defecto decreta la Detención Preventiva del adolescente a los fines de asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, de conformidad con el articulo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño; Niña y del Adolescente. Tomada esta decisión, este Tribunal, acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico a la adolescente por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, así como también se acuerdan las copias solicitada por la Defensa. c) Se acuerda la continuación por el Procedimiento Ordinario, a fines de que sean incorporados a la causa suficientes elementos de convicción, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. d) En lo que respecta a la precalificación jurídica dada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público en la Sala de Audiencias, este Tribunal coinciden con la misma, en cuanto a que el delito deben ser precalificado como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara como Flagrante la Aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por cuanto se cumplen los requisitos establecidos en los artículos 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En relación a la Precalificación Jurídica, este Tribunal coincide con la explanada por la Representación Fiscal, la cual consiste en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto en el articulo 458 del Código Penal, en relación con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio de NIEVES TORO. TERCERO: SE DECRETA DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la LOPNNA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado. CUARTO: Se acuerda seguir el conocimiento de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del COPP. QUINTO: Se acuerda la realización de los Informes Social y Psicológico al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por parte del equipo Multidisciplinario de esta Sección Penal. SEXTO: Se ordena expedir la Copia Simples de la presente acta solicitada por la Defensa Y se ordena la reclusión del adolescente en La Entidad de Atención Barinas. Varones, de esta ciudad de Barinas. Líbrese Boleta de Detención y Oficios conducentes. Las partes quedan notificadas de la presente decisión con la lectura y suscripción de la presente acta. Es todo. Así se decide.