Compete a este Tribunal explanar mediante Resolución motivada los pronunciamientos dictados en su parte dispositiva en la Audiencia de Preliminar efectuada en esta misma fecha, en el asunto seguido en contra de los acusados IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente.; este Tribunal partiendo del Principio de Oportunidad y el Debido Proceso, contemplado en los artículos 542 y 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y encontrándose las partes necesarias acuerda la realización del presente acto.
Por lo que una vez realizada la Audiencia, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales y procesales, y vista la solicitud realizada por los acusados, quien voluntariamente Admitió los Hechos por los cuales los acusó la Representación Fiscal, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, pasa a Sentenciar y a imponer la sanción correspondiente en los siguientes Términos:

PRIMERO
IDENTIFICACION DE LOS ACUSADOS
IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.

SEGUNDO
IDENTIFICACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO
DE LO DICHO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO.
Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, tales como:“ En fecha 11 de Marzo de 2012, siendo las 01:25 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose funcionarios Policiales de Servicio dentro de las instalaciones de la Ciudad de Barinas en compañía de dos vigilantes de la misma, cuando observaron que un vehiculo automotor ingreso a las instalaciones causando sospecha por lo que decidieron hacer un patrullaje y cuando se encontraban a la altura de la Unidad Educati8va de Talentos Deportivos, visualizaron a tres (03) quienes al percatarse de la Comisión emprendieron veloz huida, arrojando un objeto al suelo que resulto ser una cortadora de alambre (cizalla) y hierro color rojo, de 18 pulgadas y a pocos metros se localizaron varios cables de alta tensión ya cortados por lo que se logro la aprehensión de dos de los autores del hecho que resultaron ser los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, hechos éstos que constituyen para los adolescentes imputados el delito de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 452 numeral 1 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de El Estado Venezolano”.

DE LO DECLARADO POR LOS IMPUTADOS
La Jueza Segunda de Control procede a imponer a la adolescentes del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral cinco de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al concederle el derecho de palabra a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron cada uno en su debida oportunidad a este Tribunal de Control, libre de coacción y apremio, “NO querer declarar y ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL.”

DE LO ALEGADO POR LA DEFENSA:
Esta defensa, Rechazo en todas y cada una de las partes, los hechos por los que la representación fiscal acusa a mis defendidos, de igual manera manifiesto al tribunal que me acojo al Principio de la Comunidad de la prueba. Es todo”

DE LA ADMISON DE LA ACUSACION.
Visto el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Circuito Judicial del Estado Barinas, ADMITE la ACUSACION, así como las PRUEBAS PRESENTADAS, por considerar que están llenos los extremos de Ley y que las pruebas, son licitas, necesarias y pertinentes y fueron logradas bajo los términos establecidos por la ley.

TERCERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Revisadas y analizadas las presentes actuaciones se observa, que los acusados, son responsables penalmente, quedando acreditada la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente, por cuanto la conducta desplegada por los mismos encuadra dentro de las previsiones de la norma citada, así como en los hechos objetos de investigación.
Este tribunal considera que los hechos narrados se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de pruebas que se señalan:
DECLARACIÓN DE EXPERTOS:
Declaración del experto Jesús Guerrero. Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas, la cual se valora como plena prueba por tener este funcionario plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
De la existencia de un instrumento manual de los comúnmente denominados Cizalla, retenido a los adolescentes, al cual le practicaron experticia y elaboraron Informe Pericial.
DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS:
Declaración de los funcionarios OF/JEFE. (PEB) Edgar Villa Placa T-1207 y OFI/AGREGADO Gustavo Dávila placa T-1242, OFI/JEFE Wladimir Toro placa O-076 y OFI/AGREGADO Avilio Terán placa T-1619, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, las cuales se valoran como plena prueba por tener estos funcionarios plena credibilidad, en virtud de ser personas calificadas en el manejo de la función que cumplen, por lo tanto merece fe a este Tribunal y se da por demostrado lo siguiente:
“ (…)En fecha 11 de Marzo de 2012, siendo las 01:25 horas de la madrugada aproximadamente, encontrándose funcionarios Policiales de Servicio dentro de las instalaciones de la Ciudad de Barinas en compañía de dos vigilantes de la misma, cuando observaron que un vehiculo automotor ingreso a las instalaciones causando sospecha por lo que decidieron hacer un patrullaje y cuando se encontraban a la altura de la Unidad Educati8va de Talentos Deportivos, visualizaron a tres (03) quienes al percatarse de la Comisión emprendieron veloz huida, arrojando un objeto al suelo que resulto ser una cortadora de alambre (cizalla) y hierro color rojo, de 18 pulgadas y a pocos metros se localizaron varios cables de alta tensión ya cortados por lo que se logro la aprehensión de dos de los autores del hecho que resultaron ser los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY (…)”

DECLARACIONES EN CALIDAD DE VICTIMA- TESTIGOS:
Pruebas Testimoniales declaración en calidad de de testigo: Testigo 1. (Datos a reserva del Ministerio Publico) Testigo 2. (Datos a reserva del Ministerio Publico). declaración pertinente por ser la personas que conjuntamente con los funcionarios sorprendieron y aprehendieron a los adolescentes al momento de cometer el hecho por los que aquí se les acusa y necesaria para que ratifiquen ante el Tribunal de Juicio el contenido de su declaración.

PRUEBAS DOCUMENTALES:
.- Reconocimiento Técnico N° 9700-068-090-12, suscrita por el funcionario Expertos Jesús Guerrero, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Barinas, se valora como plena prueba por tener este funcionario experto, plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada en el manejo en la función que cumple, por lo tanto merece fe a este Tribunal.

EL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
La Institución de la admisión de los hechos es el procedimiento especial cuya aplicación procede cuando el acusado, mediante acto de manifestación voluntario, reconoce su participación en el hecho punible que se le atribuye, y además consiente en la aplicación del referido procedimiento al solicitar la aplicación inmediata de la pena que le corresponde, en cuyo caso se podrá rebajar el tiempo que corresponda como sanción, de un tercio a la mitad, tal como lo dispone el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atendiendo en todo momento a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho punible, considerando el bien jurídico afectado, y el daño social causado. Nuestro legislador patrio no hace distinción sobre cuales delitos permiten la aplicación de la admisión de los hechos, por lo cual se hace extensible a todos los delitos. No obstante, si hace la mención especifica de que se podrá rebajar de un tercio a la mitad de la sanción que haya debido imponerse en los casos que proceda la privación de libertad, es decir, la sanción en concreto, siguiendo por supuesto, las pautas para la determinación y aplicación de esta sanción, y las circunstancias especificas del caso.
La admisión de los hechos supone en efecto la renuncia voluntaria al derecho a un juicio seguido conforme a las garantías Constitucionales y legales previstas tanto en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como por el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes sobre la materia, por consiguiente la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las que devienen también de los instrumentos y tratados internacionales ratificados por la Republica. Paralelamente esta admisión evita al Estado, el desarrollo de un proceso judicial que resultara siempre oneroso en todo sentido.
La Juez, les informa sobre el Procedimiento por Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, la Jueza Primera de Control les explica las consecuencias de la admisión de los hechos como son la imposición inmediata de la sanción y la pérdida de la posibilidad de resultar absueltos y en caso de no aceptar este Procedimiento, su derecho de ir a Juicio Oral y Privado, donde se demostraría con las pruebas pertinentes al caso, su inocencia o responsabilidad, y al concederle el derecho de palabra a los IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quienes manifestaron a este Tribunal de Control, libres de coacción y apremio cada uno en su oportunidad: “Admito los hechos imputados por la Representación Fiscal. Es todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensor Pública de adolescentes, Abg. María Gabriela Vidal S., quien manifestó: ““Solicito sea oída la voluntad de mis defendidos de admitir los hechos, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, las rebajas de ley correspondiente; solicito al Tribunal se les imponga la medida de Reglas de Conducta y Libertad Asistida conforme a lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” de la Ley Especial. Es todo.”

CUARTO
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Vista la Admisión de Hechos realizada por el acusado de manera libre, voluntaria, sin coacción y en resguardo de los derechos, garantías constitucionales y procesales, considera este Tribunal que los hechos acreditados constituyen la materialidad del delito de HURTO AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numeral 8º del Código Penal Venezolano vigente, ya que se demostró que la conducta desplegada por los acusados se ajusta al tipo delictual antes señalado, lo cual se corrobora con la comprobación de la existencia del daño causado, del acto delictivo así como el grado de responsabilidad de la misma, evidenciándose de los hechos narrados y de las actuaciones, que los adolescentes actuaron a conciencia, por cuanto manifiestan ante el Tribunal que si cometieron el hecho delictivo, que efectivamente se hurtaron la Cizalla y estaban hurtándose los cables de alta tensión.
Tomando en cuenta el Ordenamiento Jurídico Internacional, acogido por el Ordenamiento Interno Venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing ) ordena en su artículo 17 lo siguiente: “Principios Rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La decisión de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no solo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad.
En este mismo orden de ideas, el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece: que exige proporcionalidad de la medida tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible.
El Juez de Control debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad de la medida, es por ello que en el caso que nos ocupa resulta procedente dictar Sentencia Condenatoria. Así se decide

QUINTO
DETERMINACION DE LA SANCION:
Este Juzgado Primero de Control de la Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, considera que se han dado los siguientes supuestos:
* Se ha comprobado la existencia de un hecho, el daño causado, circunstancias previstas en el literal a del citado artículo.
* Asimismo, quedó demostrada la participación de los acusados adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY por cuanto Admiten Los Hechos, lo cual incide en la cuantía de la sanción.
* En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos, se evidencia que la conducta desplegada por los acusados es una conducta típica, antijurídica y responsable, con la cual causó un daño a la colectividad cuando en la comisión del hecho, se hurtaron la Cizalla y estaban hurtándose los cables de alta tensión de las instalaciones de la Ciudad Deportiva, específicamente frente a las instalaciones de la Escuela de Talentos Deportivos que allí funciona, y tal como lo sostiene Mendoza Troconis, al señalar que en nuestra legislación se acepta la teoría de la Amotio (remoción), que se considera CONSUMADO el HURTO, cuando la cosa es movida o trasladad de lugar. Argumenta Carrara, “El hurto consiste en una violación de la posesión ajena, por consiguiente esta claro que esta violación se efectúa en el primer instante en que me apodero de la cosa que estaba en posesión del otro, sin esperar que se prolongue por cierto tiempo la posesión usurpada por mi, y mucho menos que me convierta en el dueño de esa cosa. Sería absurdo afirmar que hurto se consuma cuando el ladrón adquiere el dominio pues como nunca puede adquirirse el dominio de una cosa robada, todos los hurtos serian siempre intentados y nunca consumados, si con ese fin se pretendiera la consecución de la propiedad.”
Que se trata de un delito que afecta a un bien jurídico tutelado, como es la propiedad, que entendida en sentido penal, comprende la propiedad civil o dominio, la posesión y la tenencia, lo cual de una u otra forma, afecta el bien estar de una sociedad.
Tomando en cuenta los Principios de Necesidad, Proporcionalidad e Idoneidad de la Medida, así como la gravedad del daño causado y el Bien Jurídico Lesionado, corresponde a este Tribunal imponer una Sanción en la cual la adolescente logre concienciar el error cometido y su reinserción a la sociedad, y por otro lado dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y contención del fenómeno criminal.
Ahora bien tomando en consideración que los adolescentes admiten los hechos, se declaran penalmente responsables y se procede a imponerlos de la sanción, haciendo la rebaja de ley correspondiente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial que rige la materia, tomando en consideración que lapso de la sanción es de DOS (2) AÑOS, quedando la SANCION DEFINITIVA A CUMPLIR DE UN (1) AÑO, siendo la adecuada en este caso, la Medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” c y d ”, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de adolescentes. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Obligación de presentarse cada 30 días por ante la oficina de atención al publico del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. 2. Obligación de continuar los estudios debiendo consignar constancia de notas al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución. 3.-Obligación de tener una Ocupación u Oficio Licito.4 Prohibición de Portar Armas Blanca y Armas de Fuego. 5.- Prohibición de poseer, consumir y traficar sustancias estupefacientes y psicotrópica. 6.- Prohibición de andar en la calle después de las nueve de la noche 7.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y Cigarrillos 8. Prohibición de frecuentar lugares nocturnos y donde se expendan bebidas alcohólicas. 9.- prohibición de frecuentar lugares donde se realicen juegos de evite y azar.10.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.11.-Prohibición de salir de la Jurisdicción sin previa autorización del Tribunal.12.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta transgresora. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, el adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes. Los adolescentes deberán asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de UN (01) AÑO. ASÍ SE DECIDE.