Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, publicar la totalidad del texto de la Sentencia condenatoria dictada en la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “f” en concordancia con el artículo 583 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos realizada por el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; la cual se publica en su texto íntegro en los siguientes términos:

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO.
Al realizarse la revisión y estudio de los elementos de convicción y las pruebas en que se fundamenta la acusación, se evidencia que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible previsto en la ley penal sustantiva, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que fueron expuestos por la representación Fiscal que a continuación se señala: Que en fecha 07 de Junio de 2011, en horas de la madrugada aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Barinas, se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Avenida Cruz Paredes Sector la Carolina del Estado Barinas, cuando visualizaron a un ciudadano que vestía para el momento una Chemis de Color Anaranjado y un Jean de Color Azul, quien al notar la presencia policial, mostró una actitud nerviosa, por lo que se le dio la voz de alto, para posteriormente realizarle una inspección de persona, incautándole a nivel de sus prendas de vestir, específicamente en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía Cuatro (04) envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivo en su interior de restos vegetales de la presunta Sustancia Ilícita conocidas como Marihuana, la cual arrojo un peso bruto aproximado de Once (11) gramos con trescientos (300) miligramos, quedando en calidad de detenido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Hechos éstos que para el Ministerio Público en la acusación constituyen para el adolescente, la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad.

El Representante del Ministerio Público ratificó oralmente el contenido de la acusación en todas y cada una de sus partes, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar cómo ocurrieron los hechos, señaló los elementos de convicción que la fundamentan, ratificó el ofrecimiento de los medios de prueba para ser llevados al juicio oral y privado, solicitó la admisión de la acusación, de los medios de prueba recogidos en el desarrollo de la investigación, para demostrar la comisión del hecho punible imputado al adolescente de autos, señalando la licitud, necesidad y pertinencia de los mismos. Así mismo solicitó que le sea ratificada la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, y como sanción la medida de Imposición de Reglas de Conducta previstas en el articulo 620, literales “b” d” ambos de la LOPNNA, por el lapso de dos (02) años, y por último solicita el enjuiciamiento del adolescente antes identificado.
Luego de los argumentos esgrimidos por el Representante del Ministerio Público, se procedió a informar al adolescente de los hechos que se le imputan, de la calificación jurídica dada a los mismos, del contenido del artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se le explicó en términos claros y sencillos el precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5°, así como los derechos establecidos en los artículos 542 y 543 de la LOPNNA, así como de las Medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la figura de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación, manifestando seguidamente su deseo de no querer declarar.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Lisbeth Barrios, quien manifestó: “Solicito al Tribunal sea oída la voluntad de mi defendido quien está dispuesto a admitir los hechos, una vez admitida la acusación, solicito la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, con las rebajas de ley correspondiente; por cuanto próximamente cumplirá 18 años de edad, solicito al Tribunal se le sancione con las Medida de Reglas de Conducta. Es todo.”
Oída las exposiciones anteriores, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos: Primero: Admite en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público por llenar los extremos de ley y ofrecer fundamentos para la apertura del juicio oral y privado, el enjuiciamiento del acusado por los hechos expuestos en ella en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, por la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; calificación jurídica conforme a los hechos señalados por el Ministerio Público en la acusación, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar señalados, con fundamento en los elementos de convicción y medios de pruebas ofrecidos y admitidos por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para ser incorporados al juicio oral y privado. Segundo: El Tribunal procedió a explicarle nuevamente al adolescente acusado, sobre su derecho a no incriminarse, le informa sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, siendo aplicable en este caso la Admisión de Hechos que prevé el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya admitida la acusación, por cuanto no fue posible la conciliación y le explica las consecuencias de la admisión de los hechos, como son la imposición inmediata de la sanción con las rebajas establecidas en la ley y la pérdida de la posibilidad de resultar absuelto en el juicio oral y privado y al concederle el derecho de palabra al adolescente, manifestó a este Tribunal de Control de manera libre, sin apremio, en forma pura y simple y a viva voz: “Admito los hechos imputados por la representación fiscal. Es todo”.
Tercero: Acuerda aplicar el procedimiento por Admisión de los Hechos solicitado por el adolescente y la defensa, y en consecuencia a dictar la sentencia correspondiente.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Revisada las actuaciones que conforman la presente causa, así como la acusación del Ministerio Público, se determina que el adolescente es responsable penalmente, por cuanto quedó acreditado la comisión del delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; en razón de que la conducta desplegada por el acusado encuadra dentro de los supuestos y previsiones de las norma citada
Los hechos antes narrados y la autoría del adolescente se encuentran acreditados con los elementos de pruebas siguientes:
1º Acta de Investigación Penal de fecha 07/06/2011 inserta al folio 05, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegacion Barinas quienes dejaron constancia que al momento de encontrarse de servicio, siendo las 04:40 horas de la tarde al transitar por el sector la Carolina, avenida Cruz Paredes, visualizan a un ciudadano que vestía para el momento chemise color naranja, un jean color azul, que al notar la presencia policial presentó una actitud nerviosa, por lo que le dieron la voz de alto, previa identificación como funcionarios, procediendo a realizarle la respectiva inspección corporal, pero no fue posible localizar un testigo, localizándole en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón, cuatro (049 envoltorios elaborados en papel aluminio, contentivos en su interior de restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, procediendo a su detención ,leyéndole sus derechos e informando al fiscal del Ministerio Público.
2º Acta de Pesaje de droga de fecha 07/06/2011 inserta al folio 08, que señala que la sustancia incautada arrojó un peso bruto aproximado de once (11) gramos con trescientos (300) miligramos.
3º Acta de Inspección técnica inserta al folio 07, realizada en el lugar de la aprehensión.
4º Experticia Botánica Nº 0305/12 de fecha 05/03/2011 inserta al folio 45, la cual arrojó que las sustancias incautadas resultó ser marihuana (Cannabis Sativa L.) con un peso neto de nueve (9) gramos con seiscientos ochenta (680) miligramos.

Apreciados los elementos probatorios anteriores, se considera que éstos acreditan la existencia de los hechos punibles y son suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del imputado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos admitidos por el adolescente se encuentran acreditados, y los mismos encuadran dentro del supuesto que tipifican el delito de: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad; lo cual se encuentra suficientemente acreditado con los elementos de convicción y pruebas antes señalados y se corresponde con la calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en consecuencia conlleva a determinar la participación del adolescente en los hechos, así como su culpabilidad y en declarar su responsabilidad penal.
Ahora bien, demostrada la lesividad ocasionada por parte del adolescente, su responsabilidad penal, como resultado de su comportamiento, y dada la magnitud del daño causado, hechos que nuestra legislación considera un delito que atenta contra la salud, en especial de los jóvenes; por lo que se concluye, quien aquí decide, que se encuentra demostrada que la conducta desplegada por el acusado se ajusta al tipo penal antes señalado, y corrobora la existencia del daño causado por el acto delictivo así como el grado de participación del adolescente en grado de autor, evidenciándose de los hechos narrados, y de la manifestación del adolescente que sí cometió el hecho delictivo; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es sancionarlo con una de las medidas previstas en el artículo 620 de la LOPNNA, como así se encuentra previsto en el artículo 528 eiusdem, al señalar que “El adolescente que incurra en la comisión de hechos punibles responde por el hecho en la medida de su culpabilidad, de forma diferenciada del adulto. La diferencia consiste en la jurisdicción especializada y en la sanción que se le impone”.
El artículo 539 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la proporcionalidad de las medidas tomando en cuenta la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción que en definitiva amerita el hecho punible, por lo que el juez debe decidir sobre la medida más conveniente, ponderando los principios de proporcionalidad e idoneidad de la medida.
Considerando el ordenamiento jurídico internacional, acogido por el ordenamiento jurídico interno venezolano, como son Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (reglas de Beijing) ordena en el artículo 17 lo siguiente: “Principios rectores de la Sentencia y la Resolución: 17.1. La respuesta de la autoridad competente se ajustará a los siguientes principios: a) La respuesta que se de al delito será siempre proporcionada, no sólo a las circunstancias y la gravedad del delito, sino también a las circunstancias y necesidades del menor, así como a las necesidades de la sociedad”

LA SANCION A IMPONER
A los fines de imponer la sanción al adolescente, se atendió a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a saber: a) Que se ha comprobado que los hechos acreditados constituyen actos, típicos, antijurídicos, y culpables, previstos previamente por la Ley como: POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de la Colectividad, quedó demostrado que el adolescentes es autor en el hecho delictivo, lo cual se desprendió de los elementos de convicción que sustentan la acusación, indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar cómo sucedieron los hechos, demostrando el daño causado. b) Que fue delimitada la conducta desplegada por el adolescente en los hechos ocurridos en fecha 07/11/2011 en esta ciudad de Barinas, por lo que resulta indispensable y necesario para el adolescente imponerle una sanción para hacerle entender y comprender el daño causado, como consecuencia del consumo de drogas y que los dichos actos y conducta producen consecuencias jurídicas, como lo es un proceso penal; d) Establecido como quedó el grado de responsabilidad del adolescente como autor de los hechos, por lo que considera este Juzgador que su responsabilidad penal es objeto de una sanción prevista en la ley especial, muy grave; y deriva su responsabilidad penal como autor material directo; e) Con respecto a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la sanción a imponer debe estar en correspondencia con la gravedad del delito, toda vez que ejecutó un delito que en principio no es sancionado con la medida de privación de libertad. En cuanto a la idoneidad esta se debe ajustarse a las necesidades fácticas del adolescente, a sus carencias, por lo que es necesario lograr que se haga responsable lo que significa que a el le compete hacer el esfuerzo de procurar vivir sin violar el ordenamiento jurídico, de respetar a sus semejantes, de respetar las normas de convivencia, de controlar sus impulsos, de prever las consecuencias de sus actos, y de responsabilizarse por las consecuencias de su conducta por un acto indebido o contrario a la ley. f) El joven cuenta actualmente con 17 años de edad, con plena culpabilidad y responsabilidad penal, con capacidad física y sin alteración mental de ningún tipo para que pueda cumplir la sanción, g) El adolescente manifestó esfuerzos para reparar de alguna forma el daño causado, lo que significa que en su fuero interno reconoce de alguna manera que ocasionó un daño a través de una conducta o acto indebido, que haya manifestado su autoría en los hechos imputados sin evadir su responsabilidad, evidencia como su arrepentimiento y su intención de reparar el daño social y particular causado mediante la imposición inmediata de una sanción y el cumplimiento de la misma. H) En cuanto a los resultados de los informes Pisco-sociales, se concluye que se trata de un adolescente que proviene de familia desintegrada, con características disfuncionales, es estudiante de la Misión Ribas en el turno de la noche, tiene ocupación laboral, tiene antecedentes transgresionales, con madurez acorde a su edad cronológica, de expresividad abierta, de temperamento afable, desorientado, sin proyecto de vida, poco tolerante a la norma y a la autoridad, percibe en si elementos a cambiar, se muestra sincero en su disposición al cambio conductual.
Establecidas las pautas anteriores este Tribunal considera que el joven presenta carencias de tipo conductual principalmente, causadas por la falta de autoridad y supervisión de su conducta y actividades por parte de su grupo familiar, considerando también que el delito admitido no es sancionado en principio con la medida de privación de libertad, es por lo que es sancionado con la MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con los artículos 620, literal “b”, en concordancia con el artículo 624 de la LOPNNA. Sanción idónea para cumplir con el fin primordialmente educativo del presente proceso penal y proporcional a los hechos cometidos y sus condiciones particulares, a su edad actual. El adolescente, deberá cumplir con las siguientes obligaciones o prohibiciones a los fines de regular su modo de vida: 1.- Prohibición de Poseer consumir y Traficar Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 2.- Obligación de tener una ocupación u oficio licito 3.- Obligación de continuar sus estudiaos debiendo consignar constancia de inscripción y de notas ante el Tribunal. 4.- Prohibición de cambiar de Residencia sin autorización del tribunal. 5º Obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público de este circuito Judicial Penal. La duración de la sanción con la medida impuesta es por el lapso de SEIS (06) MESES, de cumplimiento simultáneo, tiempo necesario para que dado a la gravedad de los hechos y sus condiciones particulares antes descritas, se logre cumplir el fin educativo de las mismas. -