REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL L.O.P.N.A.
Celebrada como ha sido la Audiencia de Calificación de Flagrancia, con motivo de las actuaciones suscritas por la Fiscal Octavo del Ministerio Publico del Estado Barinas, Abg. Carmen maría León de Rodríguez, con fundamento en el articulo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en la que solicitó a este Tribunal que sea calificada como flagrante la aprehensión del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; se dicta el correspondiente auto fundado en los siguientes términos:
El representante del Ministerio Publico expuso en la audiencia, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos por el cual resultó aprehendido el adolescente, solicitando que se califique la misma como flagrante de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continúe por el procedimiento Ordinario conforme lo previsto en el artículo 373 ejusdem y le sea decretada medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano.
Se procedió a informar a los adolescentes de los hechos que se le imputan, en forma clara y sencilla, de la calificación jurídica, así como lo dispuesto en los artículos 541, 542, 543 y 544 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes fueron asistidos por el Defensor Privado, Abg. RAFAEL FASQUIA, fue juramentado, con INPREAbogado Nº 25.670, quien aceptó la designación y juró cumplir bien y fielmente la defensa técnica de los adolescentes.
Siendo impuesto el adolescente de las advertencias de Ley, siendo informado sobre los hechos por el cual son presentado ante el Tribunal, y del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°, el cual se le explicó en forma clara y sencilla informándole que su silencio no los perjudicaría, pero el proceso continuaría su curso, y que la declaración constituye un medio de defensa de la imputaciones hechas por el Ministerio Público; manifestó en forma voluntaria, NO estar dispuesto a declarar.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Rafael Fasquias, expuso: “solicito en virtud del principio de presunción de inocencia le sea impuesta medida cautelar de conformidad con lo establecido en el articulo 582 de la LOPNNA. Es Todo”.
Vistas las actas procesales, y oídas como fueron las partes, el Juez decidió en Sala en presencia del imputado y de las partes, dictando el dispositivo del fallo, las partes quedaron notificadas con la lectura y firma del Acta.
HECHOS QUE DIERON INICIO A LA INVESTIGACIÓN
De las actas de investigación consignadas se desprenden los siguientes hechos narrados por el Ministerio Público: Que en fecha 01 de Abril de 2012, siendo las 10:00 horas de la aproximadamente, al momento que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Barinas Sur se encontraban en labores de patrullaje, a la altura de la Urbanización Raúl Leoni, específicamente por la entrada principal con calle Vista Hermosa, cuando visualizaron a un sujeto quien al notar la comisión policial tomo una actitud sospechosa, razones por las cuales se le dio la voz de alto a los fines de practicarle la inspección de persona incautándole en le interior de un bolso color negro con blanco un Facsímile de fabricación casera con un trozo de tubo de hierro de tres cuartos soldados con un trozo de tubo galvanizado de agua de media adheridos a un trozo de madera que simulan una pistola, razones por las cuales quedo en calidad de aprehendido, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
Cursan en el legajo de actuaciones presentadas por el Ministerio Público, realizadas en el curso de la investigación las siguientes actas procesales, en las que fundamente su solicitud: Acta Policial Nº 147, acta de los derechos del imputado adolescente, acta de retención de arma de fuego (facsímil), acta de retención de bolso, demás actas procesales., auto de inicio de investigación.
De lo antes ya expuesto y de la aprehensión del adolescente antes identificado, se desprende por aplicación del articulo 248 del COPP que debe entenderse como delito flagrante como el que se está cometiendo, o en un momento inmediatamente posterior a aquel en que se llevó a cabo el delito bajo circunstancias que hacen fundadamente estimar que la persona aprehendida es el autor o partícipe del delito. A tales efectos se observa:
Acta Policial Nº 147 de fecha 01/04/2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia que siendo las 10:00 horas de la noche encontrándose de servicio de patrullaje por la entrada principal del barrio Vista Hermosa, visualizan a un adolescente que llevaba un bolso color negro con blanco con la palabra Adidas, quien al ver al os funcionarios adoptó una actitud sospechosa, por lo que proceden a darle la voz de alto, realizándole una inspección de persona, así mismo se le pidió que abriera el bolso que este llevaba, y al abrirlo dentro de este se encontraba un objeto con forma de pistola, de color marrón, constatándose que se trataba de un facsímil, de fabricación casera, con un trozo de tubo de hierro de tres cuarto, soldado con un trozo de tubo galvanizado de agua de media, adheridos a un trozo de madera, que simula una pistola, procediendo a identificarlo como IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien le leyeron sus derechos e informan al Fiscal del ministerio Público competente.
En el caso que nos ocupa, debe concebirse que la aprehensión ocurrió de esa manera, por cuanto el adolescentes fue aprehendido por los funcionarios al momento que tenían oculta dentro de un bolso un arma de fuego, lo que hace estimar con fundamento la autoría del adolescente en la comisión del hecho punible, hecho al cual se le atribuye la pre-calificación jurídica de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, salvo los resultados de la investigación.
En consecuencia, este Tribunal Resuelve: PRIMERO: Que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Califica como flagrante la aprehensión del adolescente ante identificado, por encontrarse dentro de los supuestos previstos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la misma se realizó conforme a lo preceptuado en el artículo 44.1 constitucional, la aprehensión es legítima. Existiendo fundados elementos de convicción que hacen estimar fundadamente la existencia del hecho punible y la participación del adolescente, acreditados con las siguientes actas procesales:
1) Acta Policial Nº 147 de fecha 01/04/2012, inserta al folio 06, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, de los hechos y de la aprehensión del adolescente, en la que señala la incautación de un arma de fuego tipo pistola oculta dentro de un bolso que este portaba.
2) Acta de retención de arma de fuego tipo facsímil inserta al folio 08.
3) Acta de Retención de objeto (bolso) inserta al folio 09.
TERCERO: Se Ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, conforme lo solicitado por el Ministerio Público, por cuanto aún deben realizarse otras actuaciones, y demás diligencias en la investigación, necesarias para el esclarecimiento pleno de los hechos, fines previstos en el artículo 13 del COPP.
CUARTO: Por cuanto así fue solicitado por el titular de la acción penal y en razón de que en principio la comisión del delito imputado no es sancionado con la medida de privación de libertad, este Tribunal DECRETA: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con lo previsto en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; la cual consiste en: 1) Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal (madre), debiendo ambos firmar acta compromiso ante el Tribunal. QUINTO: Atendiendo al fin educativo del proceso, se ordena la realización del informe social al adolescente por parte del equipo multidisciplinario