Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, emitir la sentencia en la presente causa signada bajo la nomenclatura particular N° M/219-2012, seguida en contra del adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. quien de manera voluntaria y a viva voz, solicitó ante el tribunal le sean aplicado los supuestos legales previstos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes LOPNNA y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), por acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, el cual encuentra su aplicación por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial (LOPNNA), a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones: En la audiencia oral y privada celebrada por este Juzgado Unipersonal de Juicio, el día lunes dieciséis (16) de Abril de 2012, en la cual el ciudadano Juez, le explico al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, ut supra identificado, en forma clara y sencilla, el hecho que se le atribuye, le manifestó que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre él recae, se le impuso del contenido del artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo estipulado en los artículos 538 al 549 y 594, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, así como las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso: la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 583 Ejusdem y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal ; así como de los derechos que a la víctima le consagra el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que el adolescente le informe al Tribunal sobre su deseo o no de que el Tribunal se constituya en forma Mixta o Unipersonal para poder admitir los hechos, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. Seguidamente el Tribunal preguntó al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., si entendió claramente en qué consiste el procedimiento por admisión de los hechos y los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, exponiendo que si lo entiende, y explicada como le ha sido la posibilidad de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal de juicio en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, expuso: “Sí, renuncio al Tribunal mixto, deseo admitir los hechos, y solicito que el acto de mi juicio se lleve en esta misma fecha es todo”. Así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando a viva voz: “Admito los hechos que me acusan y solicito la inmediata imposición de la sanción, con las rebajas de ley.
CAPITULO II
PUNTO PREVIO
PRIMERO: La espacialísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Sección Tercera, Titulo V, Capítulo II, Artículo 583, establece la figura de la admisión de los hechos, como una fórmula legal para poner fin al proceso de una manera anticipada, señalando en cuanto a su competencia que corresponde al Juez de Control, ya que, en principio, es durante la celebración de la Audiencia preliminar donde ello se plantea (AB-Initio).
Considera este Tribunal que el Juez en el proceso, es garantista de los derechos del adolescente acusado, así como de los de la victima y de la sociedad en general, de tal manera que existiendo una vía expedita para la obtención de una sanción reducida, no debe serle negada a aquel que está sometido a un proceso y menos aún cuando el resultado es una sanción reducida sustancialmente. Por consiguiente debemos tener presente los principios de la economía procesal, eficacia y celeridad “Principios estos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal”.
SEGUNDO: En el caso a resolver, se corresponde con un ilícito penal bajo supuestos de flagrancia, en donde ya se manejan criterios concordantes de admisión de hechos en etapas procedimentales diferentes a la Audiencia Preliminar, en consecuencia esto no es óbice para que es en ésta etapa del proceso (juicio), donde se conozca de un pedimento de esta naturaleza, ya que como precedentemente se ha dicho, existen supremos principios que enervan rigorismos procesales tales como las Garantías Constitucionales de: Principio de In dubio Pro-Reo; la Justicia Expedita (Artículo 26 de la CRBV) y simplicidad del proceso (Artículo 257 de la CRBV, articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal). Estos Principios Constitucionales son concordantes con Pactos o Convenios Internacionales, suscritos por nuestro país y que son de obligatorio cumplimiento, tratantes de materias relacionadas con derechos civiles y políticos como lo es entre otros por excelencia el Pacto de San José de Costa Rica, que en sus artículos 7 y 8, contempla aspectos relacionados con los derechos a la libertad personal y garantías judiciales. Este juzgador como garante de los derechos que le asisten al adolescente acusado, y visto que la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, le es más favorable que el propio artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que establece lo siguiente: Artículo 376 (COPP). Solicitud. El procedimiento de Admisión de los hechos procederá en la Audiencia Preliminar, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate. En el caso de que el juzgamiento corresponda a un tribunal mixto, el acusado o acusada podrá solicitar el presente procedimiento, una vez admitida la acusación y antes de la Constitución del tribunal.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva, por lo que oídas como han sido las exposiciones de la defensa, y del acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 4 de Septiembre de 2009, que le da al acusado la posibilidad de admitir los hechos, una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
CAPITULO III
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
(IMPUTACIÓN DEL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO)
En fecha 13-02-2012, cursa a los folios; 50 al 57, se recibió escrito presentado por la representación del Ministerio Público del Estado Barinas, ante el Tribunal Primero de Control de esta Sección de Adolescentes, contentivo de la Acusación en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1 en concordancia con el articulo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Del escrito acusatorio, resulta como hecho imputado a través de denuncia interpuesta por la ciudadana; BRITO GONZALEZ ANAHIR COROMOTO, efectuada en fecha; 05 de febrero de 2012, por ante la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas en contra de su primo, el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., debido a que el día 05 de febrero del 2012, lo sorprendió saliendo de manera sospechosa del baño del local comercial donde ella trabaja, a su primo y a su hijo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de 11 años de edad, y ella al preguntarle a su hijo que era lo que había pasado, este le respondió que su primo IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., le dijo que le hiciera el sexo oral y lo abuso sexualmente, manifestando de igual manera que anteriormente había abusado sexualmente de él en cuatro oportunidades, dirigiéndose los funcionarios con la ciudadana denunciante hasta la casa donde vive el adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, siendo atendidos por el adolescente denunciado como el agresor a quien se le indico que quedaba en calidad de aprehendido a partir de ese momento, siendo identificado como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.; hechos estos los cuales constituyen para el adolescente imputado, la presunta comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.
CAPITULO IV
ACTOS CUMPLIDOS POR EL TRIBUNAL
En el día de hoy, lunes Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012) siendo las 10:30 horas de la mañana, fecha y hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección de Adolescentes, a los fines de realizar Audiencia Anticipada a la constitución del tribunal de juicio mixto, en la presente causa, seguida en contra del adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, por la presunta comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el articulo 374 numeral 1°, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, oída como fue la SOLICITUD del acusado quien manifestó la voluntad de admitir los hechos objeto de la acusación, de conformidad al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado.
Inmediatamente, le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, ABG. Carmen María León, quien procedió a ratificar su formal acusación de manera oral en contra del adolescentes ut supra identificado, por la presunta comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374, numeral 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., Ofreciendo los siguientes medios de Pruebas: Declaración de Expertos: Declaración del Doctor Elías Alexis Ferrer Experto Profesional I Medico Forense, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.- Declaración de la Doctora Ana Lourdes Parra Manzano Medico Psicológico adscrita a la Dirección de Salud en el Ambulatorio los Pozones Municipio y Estado Barinas. Declaración de Funcionarios: Declaración del Oficial agregado (PEB) José Rodríguez y el Oficial (PEB) Luzardo Yorman, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Victima: 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaración en Calidad de Testigos: 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY..2.-Testigo 2 (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico). Ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad. Manifestando el Ministerio Público que no se opone a la admisión de los hechos solicitada por el adolescente y su defensa. Igualmente solicitó sea sancionado a cumplir la Medida de PRIVACIÒN JUDICIAL DE LIBERTAD, por el lapso de cinco (05) Años, para el adolescente acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., de conformidad con lo previsto en el artículo 620, literal “f” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Seguidamente el Juez profesional habiendo oído lo expuesto por las partes y en atención a lo establecido en las Disposiciones Transitoria Primera del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la Extra actividad, donde se aplicara la norma más favorable al imputado y en consideración que el acusado de autos una vez impuesto del contenido del Artículo 583 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, referente al procedimiento por admisión de los hechos, este ha manifestado de manera voluntaria acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición de la sanción en relación al delito imputado por el Ministerio Público. De tal manera que siendo este un Tribunal Unipersonal, debido a que el acusado de actas renuncio al Tribunal Mixto y donde además, no se ha declarado Abierto el Debate; por lo que tomando en cuenta también que lo que el Legislador busca es darle celeridad procesal a los asuntos en tramite, es por lo que este Tribunal DECLARÒ CON LUGAR la Aplicación del procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a favor del acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Acto seguido el ciudadano Juez le explico al adolescente de autos, en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, le explico que pueden rendir declaración o abstenerse de hacerlo, sin que su silencio lo perjudique, que su declaración es un medio para su defensa y que tiene derecho a desvirtuar las imputaciones que sobre ellos pesan, se le impuso del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 538 al 549 y 594 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se le impuso de sus garantías y del carácter educativo del presente juicio, muy en especial se le explico el Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente el Tribunal interroga al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., si entendió los cargos formulados por la Representante del Ministerio Público, y si entendió claramente el procedimiento por admisión de los hechos exponiendo que si los entiende, así mismo se le interroga si está dispuesto a rendir declaración, manifestando: “SI”. Al adolescente le fue explicada, la posibilidad que le asiste de admitir los hechos antes que se constituya el Tribunal en forma Mixta y antes que el Tribunal declare Abierto el Debate, por lo que expuso: “yo admito todos los hechos, quisiera pedirle disculpa a los agraviados, estoy arrepentido de lo que hice. Es Todo”. Seguidamente, se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública de adolescentes Abg. Lisbeth Barrios; Quien Manifestó “Oída la voluntad de mi defendido de renunciar a la Constitución del Juicio Mixto solicito se declare abierto el acto de Juicio Unipersonal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. de la victima quien manifestó: “Yo propuse que se renunciara a todo esto fue una falla de la Familia que el asuma los hechos y le sirva para que reflexione lo sucedido el sabe lo que significa para nosotros no podía quedarme con los brazos cruzados para que esta conducta no repercute en el futuro y reconozca lo que había hecho; mi hijo esta muy agresivo en la escuela hay muchos inconvenientes lo estoy llevando a la Psicólogo la Doctora Parra. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la ciudadana IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. madre del adolescente acusado quien manifestó: “No tengo rencor con nadie, no le hecho la culpa a nadie solo dios sabe porque paso las cosas me comprometo llevarlo al Psicólogo presentarlo las veces que me lo pidan con tal que mi hijo salga.
CAPITULO V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en contra del acusado por la comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY; asimismo, ratificó los medios de pruebas ofrecidas en dicha acusación, tanto las testifícales como las documentales, a objeto de que fuesen incorporadas al debate por su lectura, y finalmente, solicita el enjuiciamiento del acusado de actas, por lo que se observa al comparar la narración de los hechos, con la admisión de los hechos y las pruebas ofrecidas, que coinciden entre sí, lo que infiere que de haberse dado el debate en esta causa, tales pruebas de haberse establecido su pertinencia en el juicio, no sólo respecto al tipo penal, sino en cuanto a la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, hace que la culpabilidad del hoy acusado se vea comprometida, con el testimonio de la víctima denunciante y la víctima directa del hecho, así como con la afirmación de los Expertos que fueron ofrecidos por el Ministerio Público, aunado a las documentales; por lo que procede que en la audiencia oral ante este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el acusado de actas manifestó en forma libre de coacción o apremio, sin juramento alguno su deseo de admitir los hechos, conforme lo establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado. Este Juzgador, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio público, por la Defensa, el acusado y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico y admitidos por este tribunal de Juicio, como son: Declaración de Expertos: Declaración del Doctor Elías Alexis Ferrer Experto Profesional I Medico Forense, adscrito a la Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub-Delegación Barinas.2.- Declaración de la Doctora Ana Lourdes Parra Manzano Medico Psicológico adscrita a la Dirección de Salud en el Ambulatorio los Pozones Municipio y Estado Barinas. Declaración de Funcionarios: Declaración del Oficial agregado (PEB) José Rodríguez y el Oficial (PEB) Luzardo Yorman, adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas. Pruebas Testimoniales: Declaración en Calidad de Victima: 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Declaración en Calidad de Testigos: 1.- IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY..2.-Testigo 2 (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico). Ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad. Manifestando el Ministerio Público que no se opone a la admisión de los hechos solicitada por el adolescente y su defensa. Ratificando la acusación en todas y cada una de sus partes, ratificando igualmente las pruebas que fueron admitidas en su debida oportunidad. Del contenido del legajo de pruebas indican que se encuentra acreditado en las actas procesales, el hecho narrado por la representación Fiscal y que encuadran en la comisión del delito; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS, objeto del proceso y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya reforma de fecha 04-09-2009, da la posibilidad de admitir los hechos en la etapa de juicio y antes de constituirse el Tribunal para la celebración del juicio oral y público, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal. En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Unipersonal de Juicio procede a SANCIONAR al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., por la comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY Y ASI SE DECIDE.
Vista la exposición realizada por el adolescente en la audiencia oral y privada llevada a efecto el día Lunes Dieciséis (16) de Abril de Dos Mil Doce (2012), de admitir los hechos que le fue imputado por la Representante del Ministerio Público, este administrador, a quien le corresponde impartir justicia, pasa a hacer las siguientes consideraciones: De un análisis de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, observa la manera de cómo incide la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, aprobada por unanimidad el 20 de noviembre del año 1.989, por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la cual fue ratificada por Venezuela y aprobada como Ley de la República en fecha 29 de agosto de 1.990, con el número de gaceta oficial 34.451, desde ese momento, la República Bolivariana de Venezuela asume el compromiso de brindarle a los niños y adolescentes, una protección integral, lo que involucra dos aspectos: La protección social, que está dirigida a propiciar las condiciones para el logro del desarrollo de la personalidad como sujetos de derecho y la protección jurídica, para dar efectividad a los derechos que le fueron reconocidos en la convención. Encontramos así cómo en la exposición de motivos de la Ley orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que se refiere al Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, se vislumbra claramente cómo la Doctrina de la Protección Integral pasa a revertir el antiguo paradigma compasión-represión, por el binomio severidad-justicia, esto trae consigo crear en el adolescente el sentido de responsabilidad de sus hechos, apegado lógicamente a los derechos, garantías y deberes, que se encuentran establecidos en el titulo II, Capítulo I de la Ley Especial. En tal sentido el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“…La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley…”.
En este mismo sentido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 90 establece:
“… todos los adolescentes, que por sus actos, sean sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, tienen derechos a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que le correspondan por su condición especifica de adolescente”.
Asimismo, contempla la misma Ley in comento, Garantías Fundamentales de Obligatorio Cumplimiento, contenidas en los artículos 542, 543, 544 y 546.
En este mismo orden de ideas, nos encontramos que el adolescente, al manifestar el deseo de ejercer el derecho de ser oído que le ha sido garantizado por el Legislador Patrio, en el contenido del artículo 542 ejusdem, esta ejerciendo al mismo tiempo su derecho a la defensa, a un juicio educativo, conjuntamente al derecho de que se le imponga de inmediato de la sanción, derecho éste que concede al Estado economizar tiempo que a su vez, se transforma, tal como lo prevee el Legislador en el contenido del articulo 546 de la misma ley in comento, en un proceso rápido, con una pronta administración de Justicia.
Así pues, no se trata de que el juez de Juicio esté haciendo uso o no de la norma establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; más bien, se trata de que el acusado adolescente está solicitando la imposición inmediata de la sanción por admisión de los hechos, derecho éste que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1°, cuando establece el derecho a la Defensa.
Y, siendo que en el caso que nos ocupa, la defensa se adhirió a la solicitud de su defendido de admitir los hechos y que se le impusiera la sanción correspondiente, y no habiendo oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, quien es dueño de la acción penal, garante de la legalidad según las funciones que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente y de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y habiendo sido orientado el adolescente en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos como parte de una de las garantías fundamentales de este Sistema Especial en donde prevalece el Juicio Educativo, no sólo referido a la sanción, sino a que el adolescente debe comprender el contenido de todos y cada uno de los actos que se realicen, en consecuencia, y por todo lo antes expuesto, este Juzgador pasa a explanar su sentencia en base a la figura por admisión de los hechos. Y ASI SE DECIDE.-
La Ley orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583, establece que, una vez admitido los hechos objeto de la acusación, el acusado podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción. Ahora bien, el adolescente ut supra identificado, admitió los hechos que le fueron imputados por la Representante del Ministerio Público, solicitando se le impusiera la sanción, según se evidencia y consta en el Acta de la Audiencia anticipada de Oír, acogiéndose así a la figura especial de la admisión de hechos, establecida en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; considera este Tribunal que la admisión de hechos realizada por el adolescente cumple con todos los requisitos que deben existir al momento de la admisión como lo son:
PRIMERO: Que el acusado, en la Audiencia Oral, admita los hechos imputados por el Fiscal del Ministerio Público, en forma personal y voluntaria estando sin juramento alguno y libre de toda presión, coacción o apremio, solicitando la imposición de la sanción ante el Juzgado de la causa.
SEGUNDO: Que la oportunidad del pedimento, sea luego de ser admitida la acusación presentada por la vindicta pública.
TERCERO: Que esté plenamente demostrada la culpabilidad del acusado.
CUARTO: Que esté plenamente demostrada la materialidad de los hechos objeto del juicio.
De tal modo que, cumplida como han sido todas las formalidades de procedencia en cuanto al procedimiento especial por admisión de los hechos solicitada, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho a lo anteriormente expuesto, es imponerle al adolescente, la sanción, y dictar en su contra sentencia sancionatoria, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 en relación al artículo 583, y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CAPITULO VI
DE LA SANCION APLICABLE
El artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé el tipo de sanción a imponer por el Tribunal, el artículo 622, Eiusdem, establece y fija las pautas para la determinación y aplicación de la misma, debiendo tenerse presente que la sanción tiene como finalidad preventiva especial una conducta futura socialmente preactiva.
Debiendo el adolescente responder por los hechos punibles que cometa, el legislador consagró en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los tipos de medidas a aplicar cuando se ha comprobado la participación de un adolescente en un hecho punible, las cuales, de forma taxativa, delimitó como: “a) AMONESTACION, b) IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, c) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, d) LIBERTAD ASISTIDA, e) SEMI LIBERTAD y f) PRIVACION DE LIBERTAD.
Así que al aplicarla debemos tomar en cuenta los siguientes aspectos.
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos;
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los Esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) El resultado de los informes clínicos y psico-social.
De modo tal que, este Tribunal observa que la conducta desplegada por el mencionado adolescente acusado, y que la Fiscal del Ministerio Público Especializada, le imputó la comisión de un hecho punible de acción pública de los privativos de libertad, por tal motivo se hace necesario considerar y analizar la medida sancionatoria aplicable, tomando en consideración las pautas determinantes de su aplicación de la siguiente manera:
a) La comprobación del acto delictivo; la existencia del daño causado: Con el escrito Acusatorio y la exposición oral de la Acusación y del cúmulo de pruebas ofrecidas por la Representante del Ministerio Público, así como de la propia confesión del adolescente en la Audiencia oral y que corren insertas en el expediente, las cuales fueron expuestas en la audiencia; por lo que con dicho actuar quedó plenamente demostrada la Responsabilidad Penal del adolescente, en el sentido de que efectivamente perpetró el delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1°, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY.. b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo: Quedó plenamente demostrado con el cúmulo de pruebas que corren insertas en la presente causa, así como de su propia confesión en plena audiencia oral y Privada en el momento de admitir los hechos, que el adolescente acusado, si perpetro el delito atribuido en su contra. c) La naturaleza y gravedad del hecho: La comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., es un delito que atenta contra las personas y buenas costumbres, integridad física y psicológica que afecta la salud mental de la victima por la presión causada y demostrada la comisión del delito por el adolescente de autos, el cual con su acción desplegada causó un daño grave, cuya protección resulta indispensable y necesaria para una vida armoniosa en sociedad. d) El grado de responsabilidad del adolescente: Demostrado como fue el grado de responsabilidad del acusado, pues la conducta desplegada por el mismo, fue contraria a la norma, lo cual lo hace responsable de su comportamiento, toda vez que el hecho cometido es punible, y al haber sido declarado responsable, el mismo está obligado a cumplir con la sanción que se le ha de imponer. c) Proporcionalidad e idoneidad de la medida: por tratarse de la comisión de un delito de los denominados graves, de amplio espectro social, la medida idónea, y vista la finalidad socio educativa de la misma, así como tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que lesiona la integridad física, psicológica y moral, que afecta la salud mental de la victima por el momento vivido, es de observar que el Legislador Patrio consideró que algunos delitos fueren merecedores de Privación de Libertad, en virtud de la gravedad de los hechos realizado por el sancionado, contrario a los valores e intereses constitucionalmente establecidos, en cuyo caso se hace necesario imponer una sanción en proporción a los hechos y consecuencias, como en efecto se hace, es por lo que considera este Juzgador que lo idóneo en el presente caso, es que el referido sancionado permanezcan bajo tratamiento y supervisión de sus padres; así como bajo la supervisión de profesionales que lo orienten y entienda que su conducta jamás puede volver a suceder, ya que la madre de la víctima solicitó en sala que consideraba que el adolescente acusado ya había recibido su escarmiento y que lo más saludable era que se le diera una oportunidad, así mismo fueron oídos los padres del adolescente acusado quienes indicaron que estaban dispuestos a hacer cumplir y cumplir los mandamientos que realice el tribunal, todo ello lleva al juzgador a manifestar que si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un delito grave, no menos cierto es que tanto la victima reconoció que tal delito se consumo por la falta de vigilancia y atención familiar, además se trata de un adolescente de 16 años de edad, que es primario en este sistema especializado, que se encuentra estudiando el octavo año de educación básica y que demostró un gran arrepentimiento en sala por el hecho cometido, es por lo que este juzgador estima conveniente y beneficioso para el adolescente imponerle una sanción menos gravosa que la de privarlo de su libertad, considerando que su reclusión en la Casa de Formación lo podría perjudicar al tener contacto con los pares que allí se encuentra sancionados, en tal sentido es por lo que este tribunal considera que la sanción a imponer debe ser por el lapso de Dos (02) Años, con la finalidad de que el adolescente, con la ayuda de los especialistas que integran el Equipo Multidisciplinario, lo orienten y apoyen para superar todas aquellas circunstancias que lo llevaron a cometer el hecho, y así mismo se logre la superación como persona en su desarrollo integral; a fin de que pueda insertarse de nuevo en su seno familiar y a la sociedad de manera plena, al hallarse involucrado en la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida al momento de ocurrir el hecho, el adolescente contaban con tan sólo Quince (15) años de edad, siendo juzgado por la supuesta comisión del delito de; VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., en la actualidad cuenta con Dieciséis (16) años, lo que lo ubica en la etapa intermedia de la adolescencia, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, es decir, que dicha capacidad mental y física lo hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. g) Los esfuerzos del adolescente acusado para reparar el daño: se observó que el adolescente sancionado al momento de admitir los hechos de manera voluntaria, sin presión alguna manifestó de manera seria, un acto de arrepentimiento, por el hecho cometido, al indicar de manera verbalmente su arrepentimiento por el hecho cometido, lo que pudiera evidenciar a juicio de este Juzgador como un empeño o esfuerzo por reparar el daño causado. H) En relación al resultado del informe psicológico y social del adolescente, se observa; adolescente con un desarrollo evolutivo y psicológico esperado para su edad y sexo. Es importante rediccionar tiempo de ocio hacia actividades más productivas que le permitan expresar mejor sus emociones. Joven de 15 años de edad, estudiante del octavo grado de educación primaria, sin hábitos psicológicos, ni conciencia de problemática, primario en la trasgresión, cuenta con el apoyo de los padres biológicos, quienes muestran disposición a brindar mayor apoyo y control conductual, es necesario su inclusión en programas socioeducativos que incluyan atención psicológica periódica tomando en cuenta la problemática presentada. Como resultado de su comportamiento, lo procedente y ajustado a derecho es imponerle al acusado; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., una medida socio educativa. Señala el artículo 621 de la Ley que, las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, siendo el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, los principios orientadores de toda sanción. Siendo necesario en este caso invocar lo que ha señalado nuestra Máxima Instancia Judicial a nivel nacional en su Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 023 de fecha 30-01-2.003, en relación al procedimiento especial por admisión de hechos; “La figura de la admisión de los hechos, comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso al Estado, por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate, debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es necesario advertir que, a escogencia del acusado, la causa se ventila excepcionalmente por un procedimiento especial, como lo es el de la admisión de los hechos, que implica una aceptación de imputación sólo a los fines de lograr la imposición inmediata de una sanción. Es decir, la dilucidación de la controversia judicial no es producto de la decantación de pruebas en un debate oral, y por tanto, no hubo oportunidad para dejar firmemente asentada, la comprobación de que el adolescente haya participado en los hechos delictivos, pues tal comprobación, fue suprimida por efecto inmediato de la aceptación expresa de los hechos imputados, todo lo cual, ahorró al Estado, la producción de un juicio oral y contradictorio, con todo lo que significa y representa económicamente, así como en la inversión de recursos humanos para su realización, y tal y como lo refleja la exposición de motivos de la Ley Especia: “la asunción de responsabilidad por el adolescente y la supresión del trámite del juicio oral, se recompensan, si la sanción que procede es la privación de libertad, con una significativa reducción”. Ahora bien, en virtud de que el adolescente admitió los hechos de conformidad a lo preceptuado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, este tribunal debe proceder, de acuerdo a lo pautado en el mencionado artículo, y pasa a realizar la rebaja correspondiente, por lo que este Tribunal observa de la sanción de CINCO (05) AÑOS, solicitada por la Fiscal del Ministerio público, la rebaja en aplicar será de la mitad de la sanción a imponer, encontrándose presente como limitante a su imposición lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el sentido de que las referidas normas indican que su duración no podrá ser mayos a los Dos (02) Años, en consecuencia la SANCION a imponerse al adolescente en su duración es por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistiendo en REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 620, literales b y d, en concordancia con los artículos 624 y 626 de la Ley Especial (LOPNNA). Realizada la presente conversión, se observa que en definitiva el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., deberá cumplir la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literales “b” y “d” en concordancia con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Especial que rige la presente materia, con la finalidad de que el adolescente, al verse obligado, bajo circunstancias de hacer y no hacer, y al someterse al servicio de libertad asistida, lo que se pretende es que lo ayuden a superar todas aquellas conductas que lo conllevaron a cometer el hecho, y así mismo su superación como persona en desarrollo integral, a fin de que puedan insertarse de nuevo en la sociedad por haber sido declarado penalmente responsable de la comisión del delito de: VIOLACION AGRAVADA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto en el artículo 375 en relación con el artículo 374 numeral 1 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY. Este tribunal igualmente al momento de tomar la presente decisión toma en cuenta la conducta de infracción primaria del adolescente, el acto de arrepentimiento al momento de admitir los hechos y considerando el objetivo pedagógico de la sanción, ratificado por la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Nueve de (09) de Abril de 2010, en la Convocatoria a todos los jueces de Responsabilidad Penal de Adolescentes de Venezuela, la cual incluyó Presidentes de los diferentes Circuitos Judiciales del país, en donde se establece el carácter socio educativo de la sanción y la excepcionalidad de la sanción Privativa de Libertad, teniendo como norte el Interés Superior del Niño establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el principio de proporcionalidad. Igualmente tomo en cuenta este tribunal las pautas del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también se valora por parte de este despacho la conducta pre delictual del sancionado, su comportamiento durante el proceso, y en la presente audiencia observó este juzgador que hubo esfuerzo por parte del adolescente Acusado por reparar el daño causado, es decir demostró evidencias de arrepentimiento al momento de admitir los hechos, la confesión se observo sincera y con deseos de querer seguir los pasos de tomar la determinación de mejorar y de refrenarse de una recaída o reincidencia, igualmente considera que las sanciones impuestas son proporcionales y que la mismas cumplen con el fin primordial, dirigido a la formación integral de este adolescente para la imposición de tales sanciones, este tribunal tomo también en cuenta la comprobación del hecho atribuido por el Ministerio Publico, el cual resultó plenamente comprobado una vez realizada la admisión de los hechos por parte del adolescente, luego de lo anteriormente señalado, estima ajustado en derecho, la sanción impuesta, no habiendo posibilidad a la imposición de unas sanciones menos, ni más rigurosa que las impuesta al acusado de autos y siendo que el acusado se encuentra ubicado en el Segundo grupo etáreo, cuya edad conlleva una madurez mental propia, con capacidad de juicio y de discernimiento, que lo hace capaz de comprender la conducta desplegada y que lo hace penalmente responsable, que dicha capacidad mental y física los hace capaz de cumplir con la sanción impuesta. Es necesario señalar que cada caso contrae situaciones y características muy particulares, las cuales el Juez en base al principio de inmediación, oralidad y proporcionalidad debe analizar a los efectos de evitar la imposición de una sanción que pudiese ir en detrimento del desarrollo del adolescente o por el contrario sea considerada flexible y en razón de ello, siga incursionando en la comisión de delitos, por todo lo antes expuesto es por lo que consideró este tribunal que lo ajustado a derecho es imponerle al adolescente de autos, la SANCION DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con los artículos 620, literales “b” y d, en concordancia con lo previsto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el sancionado de autos, necesita de ciertas regulaciones, control y orientación en su desempeño ante la sociedad, por el comportamiento del cual fue objeto de la presente acusación en su contra, así como aprender a cumplir las órdenes, normas y tener disciplina, aunado a la supervisión, asistencia y orientación por parte del Estado, en conjunto con el apoyo familiar, se puede lograr la finalidad de la Ley y preparar a los sancionados para su futuro como adultos, a ser unas personas útiles a la sociedad, y cuya finalidad de estas sanciones es lograr el pleno desarrollo de las capacidades de los sancionados en convivencia social y familiar, y la prevención especial dirigida a evitar la reincidencia en otros hechos delictivos, ello a través de la imposición de estas medidas de adaptación, normativas, educativas y de formación integral. Consistiendo la Medida de Imposición de Reglas de Conducta, en: 1.- Prohibición de cambiar de domicilio sin autorización del Tribunal.2.- Obligación de presentarse cada Treinta (30) días ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal 3.- obligación de someterse a tratamiento especializado Psicológico a los fines que reciba la orientación respectiva .4.- prohibición acercarse a la victima de auto y familiares por sí o por terceras personas. 5,- Obligación de continuar estudiando debiendo consignar constancia de estudio y de nota al final de cada lapso ante el Tribunal de Ejecución.6.- Prohibición de andar o mantener amistades con personas de conducta trasgresora. 7.- Prohibición de poseer traficar y consumir Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas 8.- Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de sus representantes legales, quienes deberán suscribir acta compromiso conjuntamente con el adolescente. En cuanto a la MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA, considera este tribunal que se debe tener presente que la institución de Libertad Asistida, viene dada como una sanción de carácter educativo-social que se ejecuta en el marco de la vida cotidiana con el fin de que los sancionados, desarrollen su vida, integrados a un medio familiar donde la sanción resulta diferente a aquella sanción de carácter privativo de libertad, ya que la Libertad Asistida involucra la ejecución de un proyecto Educativo, social, de habilidades, desempeño personal y laboral y destrezael adolescente por lo que el referido adolescente deberá presentarse ante la oficina de dicha Institución, ubicada en el Parque La Carolina de esta ciudad de Barinas, a los fines de someterse a la supervisión, asistencia y orientación del personal que allí labora, quienes harán un seguimiento e informarán periódicamente al Tribunal de Ejecución de esta Sección de Responsabilidad de Adolescentes, por lo que el adolescente deberá asistir a los talleres y charlas que allí se dicten. Ambas medidas deberán cumplirse en forma simultánea, sucesiva y alternativa por el lapso de DOS (02) AÑOS. Se deja constancia expresa que en caso de incumplimiento, se le explicó al adolescente el contenido del artículo 628 literal “c” de la Ley que rige la materia, es decir los efectos que se producen como son la revocatoria de la medida impuesta y en su lugar la se podrá imponer la medida de detención preventiva, hasta por el lapso de Seis (06) Meses. Y ASI SE DECIDE
|