Corresponde a este Tribunal Unipersonal de Juicio, hacer el pronunciamiento respectivo, en lo referente al fallecimiento que recayó en la persona del acusado adolescente, al momento de la comisión del hecho punible, hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, a quien se le sigue causa por ante este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de; Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal vigente y el delito de; Detentación de Municiones, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. A tal efecto, se hacen las siguientes consideraciones: Se inició la presente Causa por Investigación de fecha; 01 de Junio de 2011, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, seguida al adolescente; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., por la presunta comisión de los delitos de; Porte ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y el delito de; Detentación de Municiones, previsto en el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio de El Estado Venezolano. En fecha; 27 de Abril de 2012, la madre del joven adulto ut supra identificado, presento formal diligencia por medio de la cual consignó, constante de un (01) folio útil, un Acta de Defunción, en copia certificada, identificada bajo el N° 511, la cual se observa debidamente asentada en los libros respectivos que a tal efecto lleva la Prefectura Corazón de Jesús del Estado Barinas, en la cual se indica que en fecha; 17-04-2012, a las 05; 30 Pm falleció en el Hospital Dr. Luís Razetti de esta ciudad de Barinas, el adulto IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, cuya causa de la muerte según certificado médico expedido por el Dr. Iván Nieves, fue de TEC complicado, Ex de cráneo, herida contusa, paro cardiorespiratorio. La presente causa se inició en fecha; 02 de Junio de 2011, por ante el Tribunal Primero de Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, realizando la Audiencia de presentación por flagrancia, decretando el Juez de dicho Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, igualmente se ordenó seguir el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha; 28-03-2012, se celebró la Audiencia Preliminar, en la cual el joven de autos manifestó que era su voluntad la de someterse al juicio oral y privado, por cuanto se consideraba inocente de las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, ordenándose la Apertura al Juicio Oral y Privado. Llegados los autos a este Tribunal de juicio, en fecha; 12-04-2012. En fecha; 13-04-2012, se fijo la audiencia de juicio oral y privado, a celebrarse el día martes 0ch0 (08) de Mayo de 2012, a las 10, 00 am.
COMPETENCIA PARA CONOCER.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Causas: Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La muerte del imputado…”. En el mismo sentido el artículo 322 del ya citado Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 322. Sobreseimiento durante la etapa de juicio: Si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada, y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla, el tribunal de juicio podrá dictar el sobreseimiento. Contra esta resolución podrán apelar las partes”.
DE LA SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO.
Según el Doctrinario Alejandro Perillo Silva, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, expresa que: “no parcela en su articulado al Sobreseimiento Definitivo, a excepción de lo señalado en el artículo 562, y solo se encuentra alojado en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, cuando hace referencia al fin de la investigación. Es por ello que este jurisdicente considera que en materia penal de adolescentes, en la fase de juicio, el sobreseimiento es procedente, cuando se produce una causal extintiva de la acción penal (muerte del imputado, amnistía, desistimiento de la acusación privada, llevar a efecto el debate para probarlo (Art. 322 Código Orgánico Procesal Penal). En éste sentido, debemos hacer la aclaratoria, que, cuando el artículo 322 de la Ley Adjetiva Penal, nos dice, “si durante la etapa de juicio se produce una causa extintiva de la acción penal”, esto quiere decir, que el sobreseimiento opera antes y durante el juicio y no como cerradamente enmarcan al sobreseimiento durante la sub fase previa al debate, ya que la disposición in comento, habla de la etapa del juicio. sin indicar en cuál de sus sub-fases debe acordarse, Inclusive la cosa juzgada puede proponerse como causal de sobreseimiento, antes y durante el juicio oral y privado, solamente que si es acreditada antes del juicio, éste no tendría razón de ser (Art. 322 –in fine- Código Orgánico Procesal Penal). Por otra parte, el sobreseimiento no opera finalizado el juicio oral, ya que en este caso lo procedente es la sentencia de absolución, recordemos que, el sobreseimiento lo que aniquila es la acción penal. En esta fase no es necesario llevar a efecto el procedimiento consignado en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez de juicio, lo podrá producir una vez verificada la causal que lo soporte, ya ex officio u ope exceptione.” A los fines de dar oportuna y adecuada solución a los conflictos que se puedan presentar en el recorrido de la litis, observamos el tratamiento dado a lo no previsto en la ley especial que regula la presente materia (LOPNNA), lo cual encuentre su solución por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica; “Interpretación y Aplicación. Las disposiciones de este título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de las personas y especialmente de los adolescentes. En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como puede observarse nuestro Legislador previó la circunstancia del deceso de cualquier penado cumpliendo la sanción, tal y como lo establece el artículo 48 del COPP, ya citado. No abunda en contenido sustentar lo anteriormente señalado, y así mismo el Artículo 103 del Código Penal Vigente establece: “La muerte del procesado extingue la acción penal”. Así tenemos, que a este tenor nuestro Código Orgánico Procesal Penal prevé las causales de sobreseimiento de la causa en el Artículo 318, el cual reza lo siguiente:
Artículo 318: Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuándo: 1. El hecho del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado (…) 2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; (…) 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; (…) 4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; (…) Así lo establezca este Código (…)” (Resaltado y Subrayado del Tribunal). Como observamos, la Ley estipula la situación de que en un proceso judicial, el acusado fallezca, con las características propias a la extinción de la acción penal, que en el caso que nos ocupa es el cese de las consecuencias penales derivadas del delito. Como consecuencia de tales expresiones, y subsumiendo lo anterior en el caso concreto, el acusado hoy día joven adulto; IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., es sujeto de un proceso penal, el cual se encuentra en etapa de la realización del Juicio Oral y Privado, teniendo así que por razones independientes a la voluntad de cualquiera de los organismos de administración de justicia, se produjo la muerte de quien en vida se le atribuyera la comisión del hecho punible que motivó el presente proceso, hecho cierto que se demuestra con el acta de defunción consignado por la madre del joven procesado; Así tenemos, que la extinción de la acción, que en este caso es la penal, lo que trae consigo una serie de consecuencias propias a la potestad de imponer sanciones a cargo del Estado, que deja hasta allí su persecución, ya que las acciones penales, son personales, solo se castiga al individuo trasgresor de la norma. De tal manera que apreciada la muerte del acusado este Tribunal pasa a decidir en consecuencia lo siguiente: El artículo 173 de Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece los tipos de providencias proferidas por los órganos de la administración de justicia, al decirnos que los fallos del Tribunal serán emitidos mediante sentencias o autos fundados bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Acerca de esto, el mismo artículo instaura que se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, tal y como sería el pronunciamiento que hoy se hace este juzgador. Es por ello, que determinada y comprobada como fue la muerte del acusado: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY., ut supra identificado, solo queda Decretar el Sobreseimiento de la Causa seguida en contra de este acusado por Extinción de la Acción Penal, por causa de su muerte. Y ASI SE DECIDE