REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Siendo la oportunidad legal para decretar el cese de la sanción al joven: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, en virtud de haber sido sancionado en fecha 12 de Julio de 2007, a cumplir las Medidas IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, y d” en concordancia con los artículos 624, y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN AÑO Y SEIS (06) MESES, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Elgar Rosales moreno y Reinaldo Rosales Moreno, identificado en autos; este Tribunal en Función de Ejecución de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas pasa a decidir de la siguiente forma:
PRIMERO: En fecha 12 de Julio de 2007, el joven IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, fue declarado penalmente responsable y sancionado por el Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente de Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a cumplir las medidas de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literales “b”, c y d” en concordancia con los artículos 624 y 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, por la comisión del delito de por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el articulo 5 en relación con el artículo 6, ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Elgar Rosales moreno y Reinaldo Rosales Moreno, identificado en autos. SEGUNDO: En fecha 10 de Agosto de 2007, se determina mediante el cómputo de Ley, que la sanción cesaría en fecha 30 de Enero del 2009. Sanción que en audiencia de fecha 06/09/2011 realizada con motivo de haberse declarado al adolescente en rebeldía por incumplimiento, se acordó mantener y ratificar la sanción antes impuesta, ordenando al adolescente cumplir con la misma, imponiendo la medida de Libertad Asistida, por un lapso de seis (06) meses.
Revisadas las actas procesales se puede evidenciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, antes identificado, cumplió a cabalidad con la sanción impuesta por el Tribunal, vale decir, con la medida de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 620, literal “d” en concordancia con el artículo 626, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lográndose así el objetivo estipulado el cual no es otro que lograr el desarrollo de las capacidades y su adecuada convivencia con su familia y entorno social. En consecuencia este Tribunal en función de Ejecución DECRETA EL CESE DE LA SANCIÓN impuesta, por cuanto la misma logró el fin propuesto de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 629 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide